Imatges de pàgina
PDF
EPUB

do Real decreto no es suficiente ó proporcionado para remunerar á algun individuo por sus servicios extraordinarios, ó por concurrir en él circunstancias tambien extraordinarias, pueda consultársele en premio de dichos servicios para otra gracia que se estime justa y arreglada al caso particular en que el interesado justifique hallarse. Al mismo tiempo, y de conformidad igualmente con el parecer del referido tribunal, se ha servido resolver S. A. se diga á los inspectores y gefes superiores de las armas ó dependencias en que actualmente sirvan los individuos de que se trata, que si notaren atraso reparable en la comparacion de méritos y años de servicio de algunos de ellos con los demas de otra procedencia, cuiden de indemnizarle en los casos de eleccion o por los medios que la oportunidad ofrezca para la realizacion. De órden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos conrespondientes.

Dios &c. Madrid 29 de Octubre de 1842. Rodil.= Excmo. Sr. presidente de la junta general de Inspectores.

HACIENDA.

Para que todas las cesiones de edificios-conventos hechas y que se hicieren en lo sucesivo, se entiendan con la obligacion de hacer desaparecer de sus fachadas los emblemas significativos de su anterior destino.

[En 29] Estando dispuesto por la condicion 9a del artículo 5.o de la instruccion de 1.o de Setiembre de 1837 sobre enagenacion de edificios y efectos de conventos, que los compradores de aquellos serán obligados á hacer desaparecer de la torre o campanario y de la fachada de los mismos todo emblema y aspecto significativo de su anterior destino, y debiendo ser esta condicion tanto mas obligatoria á los ayuntamientos y corporaciones á quienes se ceden gratuitamente los conventos para destinarlos á objetos de utilidad pública; ha acordado esta junta superior que todas las cesiones de edificios conventos he

chas y que se hicieren en lo sucesivo, sean y se entiendan con la obligacion expresada de hacer desaparecer desde luego los indicados emblemas; recomendando al celo de V. S. muy particularmente el cuidado de que tenga efecto sin excusa ni pretexto alguno.

Lo que comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Octubre de 1842. Pedro Jontoya. Sr. intendente de la provincia de.....

HACIENDA.

Sobre la clasificacion de los jueces de primera instancia cesantes, antes de 1.o de Agosto próximo pasado.

[En 29] Enterado S. A. el Regente del reino de la consulta que ha dirigido á este ministerio de mi cargo en 12 de Setiembre último la junta del Tesoro y de Calificacion de empleados civiles, sobre las dudas que se le ofrecen en la clasificacion de los cesantes y jubilados comprendidos en la regla 83 de las que con relacion á esta secretaría del despacho establece la ley de presupuestos de 1.o de Agosto último; se ha servido resolver, conforme con el dictámen de V. E. en el informe que emitieron al efecto el oficial de este ministerio y el de su digno cargo, lo siguiente: 1.° Que en la citada regla 83 estan comprendidos y deberán ser clasificados con arreglo á la ley tambien de presupuestos de 1835 y demas disposiciones vigentes los jueces de primera instancia cesantes antes o despues del 1.o de Agosto próximo pasado, y para cuya separacion de la carrera no haya mediado causa agravante. 2.° Que mediante á que en la referida regla de los presupuestos de este año nada se expresa de los alcaldes mayores cesantes, no obstante que en ellos concur ren las circunstancias y consideraciones que en los jueces de primera instancia, se consultará á las Córtes si deben ó no disfrutar de los beneficios concedidos á estos en la

misma ley. Y 3.° Que no habiendo razon alguna para asimilar á los jueces de primera instancia los corregidoIts políticos, no se les considere comprendidos en aquella disposicion. De orden de S. A. lo comunico á V. E. para los fines correspondientes. Dios &c. Madrid 29 de Octubre de 1842. = Calatrava. = Excmo. Sr. director general del Tesoro.

GUERRA.

Para que los individuos que desertaron y fueron indultados, en la forma ordinaria cumplan el tiempo de su empeño primitivo, y ademas el de recargo, segun la naturaleza de su desercion.

[En 31] Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del reino de la consulta promovida en 13 de Abril del año próximo anterior por el entonces comandante general de la Guardia Real exterior, en la que manifestando los motivos que tenia para no considerar como comprendidos en los decretos de licenciamiento á los desertores indultados en la forma ordinaria, aunque hubiesen servido los años que se les impuso por la ley en su respectiva quinta, proponia como regla general que no se considerasen cumplidos hasta que extinguiesen un tiempo igual al que sirvieron los quintos de su misma época que permanecieron fieles en sus filas; y que dicha regla fuese comun á toda clase de desertores, para poder ser reputa. dos como cumplidos. Enterado S. A. el Regente del reino, y conforme con lo manifestado por el tribunal supremo de Guerra y Marina en acordada de 15 del actual, se ha servido declarar que los individuos que desertaron y fueron indultados en la forma ordinaria, deben cumplir el tiempo de su empeño primitivo, y ademas el de recargo, si es que este se les impuso por las circunstancias y naturaleza de su desercion; y que los que se empeñaron durante la última guerra y hubieran desertado y obtenido indulto, deberán cumplir el plazo de seis años en el ejército, ademas del recargo, si lo tuviesen, segun para

caso semejante se declaró en el artículo 7 de la Real órden de 8 de Enero de 1815. De órden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes cumplimiento. Dios &c. Madrid 31 de Octubre de 1842.= Rodil. Señor.....

HACIENDA.

Sobre el pago de la consignacion mensual de las clases preferentes de Guerra.

[En 31] Las aclaraciones hechas para la mejor inteligencia de la circular de 16 de Agosto último, primero por la direccion general del Tesoro, y despues por este ministerio en 6 y 7 de Setiembre siguiente, no han sido suficientes á evitar el conflicto en que se han visto en diferentes distritos militares las clases preferentes de Guerra para percibir la consignacion del mismo mes de Setiembre.

En algunas intendencias de provincia, interpretándose la regla 10 en un sentido ageno de su letra y espí ritu, se han cortado las cuentas de las libranzas giradas á favor de las clases de Guerra, y suponiendo de hecho en suspenso el déficit que de ellas dejó de satisfacerse durante el propio mes, se ha creido que solo debia pagarse la consignacion del siguiente. En otras intendencias, sin tener en consideracion la prudente reserva que á los intendentes militares se deja con respecto al pago de las libranzas, se ha observado el órden de numeracion de un modo que produjo por resultado que de batallones del ejército igualmente necesitados de auxilios, el que obtuvo el número 1 cobró toda su consignacion, y los demas nada, por no alcanzar á mas la cantidad repartible.

Preciso es, pues, para hacer cesar tales conflictos, determinar cuál ha sido el objeto que animó al Gobierno al expedir la mencionada circular de 16 de Agosto del corriente año. En toda ella predomina: 1.° El pensa

ס

miento de establecer.n.meme se señala á las clases preférentes de Guerra: 2.° Alejar la idea de toda suspension de pagos, no solo de las libranzas expedidas anteriores á fin de Agosto último, sino tambien y con mayor razon de las que se expidan desde 1.o de Setiembre siguiente, mediante la facultad 5a de la precitada circular: Y 3.o A inculcar el principio de que en la apurada situacion en que se encuentra el Tesoro público, el Gobierno se propone, como es justo, cubrir puntualmente el importe de las obligaciones preferentes de Guerra de cada mes, sin por eso dejar de aplicar recursos extraordinarios al pago de las atrasadas.

Con presencia, pues, de estas explicaciones, ni á V. S. ni á ninguno de los demas intendentes de las provincias puede ser dudoso el cumplimiento de lo preceptuado en la precitada circular de 16 de Agosto último; pero todavía para no dejar lugar á la menor vacilacion en su puntual cumplimiento, S. A. el Regente del reino se ha servido mandar que por via de ampliacion á las reglas insertas en la mencionada circular, se observen las siguientes:

12 Las libranzas expedidas para el pago de las clases preferentes de guerra desde 25 de Mayo de 1841 hasta 31 de Agosto del corriente año, habilitadas por los intendentes militares conforme á la regla 5a de la circular de 16 del mismo mes de Agosto, y las expedidas y que se expidan tambien con sujecion á ella desde 1.o de Setiembre último, serán satisfechas sin interrupcion con las cantidades consignadas á la administracion militar sobre las respectivas tesorerías desde 1.° del mencionado Setiembre; y en el caso de que sus fondos no alcanzaren á cubrir las mismas consignaciones, con los recursos extraordinarios que el Gobierno estime señalar al efecto. 22 Las libranzas que se expidan á favor de los cuerpos del ejército y á cargo de las tesorerías de provincia, se satisfarán por estas, todas á la vez si hubiese fondos bastantes para ello; pero en caso contrario el pago con presencia del caudal disponible se verificará á prorata, 58

TOMO XXIX.

« AnteriorContinua »