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remitirá á fin de año á la direccion general para su aprobacion.

8 La junta inspectora en union con el director del instituto formará el reglamento provisional, y le remitirá á la direccion general de Estudios para su aprobacion. 9. Los fondos destinados al sostenimiento de este ins tituto serán los siguientes:

1.° El impuesto de 10 por 100 sobre cada carga de pescado fresco que se introduzca en la provincia de Logroño.

2.° Las rentas de todas las memorias, fundaciones y obras pias existentes en la misma provincia con destino á instruccion pública, despues de cubiertas las atenciones locales de la enseñanza primaria.

3.° El producto íntegro de los derechos de matrícula y prueba de curso que habrán de satisfacer los alumnos. 10. Si resultase algun déficit en los expresados fondos, se cubrirá con los propios de la diputacion provincial, segun tiene ofrecido aquel cuerpo.

Si

por

el contrario resultare algun sobrante, se destinará con preferencia á la adquisicion de máquinas, aparatos, instrumentos y demas medios indispensables de enseñanza.

II. La direccion general de Estudios convocará inmediatamente aspirantes á las cátedras que se hallen vacantes en el expresado establecimiento, y previos los ejercicios acostumbrados en iguales casos, propondrá al Gobierno para director y catedráticos los que hubieren manifestado mayor suficiencia.

Si en lo sucesivo adquiriere mayores fondos el instituto, podrán aumentarse las dotaciones de los cate dráticos, teniendo presentes para ello las pruebas de idoneidad y buen comportamiento que hubiere dado cada uno en el desempeño de sus respectivas obligaciones.

13. Creado definitivamente el instituto, la junta de instalacion dará conocimiento á la direccion general de Estudios del estado económico del mismo para los efec tos oportunos.

Ud

14.

EXPEDIDAS EN Estudios queda autorizapara dictar las disposiciones convenientes á fin de que la juventud de Logroño pueda matricularse y cursar en el presente año en el instituto de esta provincia, con la condicion de prolongarse el curso actual por otros tantos dias cuantos tarden á abrirse las enseñanzas despues del 1.o de Noviembre.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Octubre de 1842. Solanot. Sr. presidente de la direccion general de Estudios.

HACIENDA.

Sobre modificacion del arancel de importacion de países y varillajes para abanicos.

[En 27] Excmo. Sr.: El Regente del reino se ha enterado del expediente promovido por D. Juan Gervasio Grandmaison y otros fabricantes de abanicos de esta corte sobre que se modifiquen las partidas 885 y 1223 del arancel de importacion sobre países y varillajes; y en vista de cuanto resulta, y conforme con lo propuesto por esa direccion general en 27 de Setiembre último, ratificando cuanto tenia manifestado acerca del particular, se ha servido S. A. resolver, teniendo presente la facultad segunda concedida al Gobierno por el art. 3.o de la ley de aduanas, que en lugar de la partida 885 del arancel de importacion se sustituyan dos en los términos siguientes:

Países para abanicos de dos hojas pegadas, no pegados y recortados, de papel charolado, pintado y estampado; docena 20 rs.: 20 por 100; tercio de aumento en bandera extrangera; y tercio por consumo.

De cabritilla, de pintura ordinaria y fina; docena 80 reales: 15 por 100; tercio y tercio.

Y que quedando subsistente la partida 1224 se sustituyan á la 1223 las dos que siguen:

Varillajes sueltos ó armazones para abanicos de caña,

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hueso y madera lisos, calados y labus,

sin ellas; docena 50 rs. : 20 por 100: aumento de un tercio en bandera extrangera; y un tercio por consumo.

De concha, marfil y nácar, lisos, calados y labrados, con figuras ó sin ellas; docena 100 rs.: 20 por 100: tercio y tercio.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su cum-. plimiento; en la inteligencia de que esta resolucion se entiende á reserva de ponerla en conocimiento de las Córtes, como se dispone en el referido art. 3.o de la ley de aduanas vigente. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Octubre de 1842.=Calatrava.=Sr. director general de Aduanas y Aranceles.

HACIENDA.

Refundiendo en una sola, bajo el título de contaduría general del Reino, las contadurías generales de Valores y Distribucion.

[En 28] Como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las contadurías generales de Valores y Distribucion se refundirán en una sola bajo el título de contaduría general del Reino,

Art. 2. Esta contaduría general será el centro de la cuenta y razon de todos los ramos que constituyen la Hacienda pública, y de todas las obligaciones del Tesoro.

Art. 3. El contador general del Reino tendrá la misma consideracion y goces que disfrutaban los contadores generales á quienes reemplaza, y será la autoridad supe rior bajo las inmediatas órdenes del ministerio de vuestro cargo en todo lo relativo á los objetos que abraza el artículo precedente.

Art. 4. La contaduría general del Reino se dividirá en dos secciones con los nombres de Valores y Distribucion, cada una de las cuales desempeñará respectivamen

te las obligaciones propias y peculiares de las contadurías generales que han de refundirse en ella,

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Art. 5. Habrá al frente de cada una de estas dos secciones un segundo gefe de la categoría de intendente de primera clase, los cuales ejercerán las funciones que se les señalen en el reglamento que para la organizacion de la contaduría general presentareis oportunamente á mi aprobacion.

Art. 6. La intervencion que ejercia la contaduría general de Distribucion sobre la tesorería de Corte será desempeñada por una contaduría especial al cargo de otro gefe con el carácter tambien de intendente de primera clase, bajo la forma y planta que asimismo me propondreis.

Art. 7. Se encargará ademas por ahora dicha contaduría especial del despacho de los asuntos que estaban cometidos á la general de Distribucion, respecto de la calificacion de derechos de los empleados civiles.

Art. 8. La reforma de que son objeto los artículos anteriores no tendrá lugar hasta 1.° de Enero del año próximo inmediato.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Madrid 28 de Octubre de 1842.—El Duque de la Victoria. A D. Ramon María Calatrava.

GUERRA.

Sobre los expedientes que se han promovido y se promuevan acerca de resarcimientos á los individuos procedentes del cuerpo de Guardias de Corps.

[En 29] Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. A. el Regente del reino de lo expuesto por la junta general de Inspectores, que V. E. preside, en oficios de 10 de Marzo y 20 de Julio de este año, relativamente al método adoptado por la misma para instruir é informar, en los términos que lo ha verificado, varios expedientes promovidos por individuos procedentes del cuerpo de Guar

dias de Corps, extinguido por las Cortes en 1821, reclamando la indemnizacion á que exponen considerarse acreedores en virtud de la Real órden de 19 de Octubre del año próximo pasado; por la cual al mismo tiempo que no se tuvo á bien acceder á la solicitud que habian dirigido los interesados sobre que se ampliasen las reglas establecidas para el resarcimiento de los de su procedencia, se determinó que cada uno de los mismos interesados solicitase en particular lo que creyere pertenecerle, á fin de que instruido su correspondiente expediente pudiese resolverse lo mas justo con el resarcimiento á que se le considerase acreedor. En su vista, y teniendo ademas presente que por la sola circunstancia de haber servido en el referido cuerpo, no tienen derecho á otro resarcimiento que al que ya les fue declarado en el Real decreto de 23 de Febrero de 1836 y aclaracion de 18 de Mayo del mismo año, y que el espíritu y la letra de la citada Real órden de 19 de Octubre se dirige únicamente al justo objeto de conceder aquellas recompensas á que por servicios extraordinarios puedan ser acreedores algunos de los interesados; conformándose S. A. con el parecer de la expresada junta y con lo expuesto por el tribunal supremo de Guerra y Marina en su acordada de 31 de Agosto último, se ha servido declarar, de acuerdo con el Consejo de Señores Ministros, que todos los expedientes particulares que se han promovido hasta ahora y se promuevan en lo sucesivo en consecuencia de la mencionada Real órden de 19 de Octubre del año próximo pasado, se instruyan é informen sirviendo de tipo para el resarcimiento de los procedentes del cuerpo de Guardias de Corps el referido Real decreto de 23 de Febrero de 1836 y aclaracion de 18 de Mayo del mismo año, concediendo desde luego á los en esta y en aquel comprendidos lo que les corresponda por dichas dos Reales resoluciones; siendo este el concepto en que debe aplicarse por regla general la citada Real órden de 19 de Octubre de 1841, sin perjuicio de que segun la mente de la misma, cuando se considere el resarcimiento concedido en el expresa

que

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