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de débitos declarados insolventes, así como las cobrables, con distincion en estas últimas las que lo sean para exigir de presente, y las que queden pendientes de liquidaciones o formalizacion de documentos.

Art. 18. Serán premiados y ascendidos los empleados que mas se distingan en estos trabajos para que puedan las comisiones darlos terminados y concluidos aun antes si es posible del plazo de fin de Junio de 1843 que improrogablemente se les fija, pasando despues á las contadurías de Rentas los expedientes, actas y demas documentos que las hubieren servido en tal encargo. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Madrid 24 de Octubre de 1842.- El Duque de la Victoria. = A D. Ramon María Calatrava.

HACIENDA.

Para que las diputaciones provinciales y los intendentes anticipen el señalamiento de los cupos de cada pueblo por la contribucion de paja y utensilios para el año de 1843, y los cupos repartibles de rentas provinciales.

[En 24] El Gobierno se propone hacer un ensayo de cobranza, por medio de sus agentes de Hacienda, en las capitales de provincia y cabezas de partido administrativo, de las contribuciones que aun recaudan los ayuntamientos constitucionales de las mismas, empezando por las respectivas al año próximo de 1843, y relevando de consiguiente de esta obligacion á dichas corporaciones; pero no de la de los repartimientos individuales, con cuyo objeto tiene preparado para presentar á las Córtes el oportuno proyec to de ley, y se ocupa tambien en formar la instruccion conveniente así para realizar el ensayo en las referidas po. blaciones, como para hacer efectiva en todas la recaudacion de los impuestos en los plazos que para cada uno se fijan en los reglamentos por que se rigen.

Pero como este plan descansa en la seguridad de obtener en el mes de Diciembre próximo los señalamientos

de los cupos de las contribuciones de cada pueblo para el referido año inmediato, en vano seria intentarle cuando acaso el proyecto de ley para dicho ensayo y el de los presupuestos no se puedan aprobar hasta fines del presente, si no obstante esto no se tuviesen expeditas y preparadas todas las operaciones relativas á la designacion de los expresados cupos municipales y demas que deben tener lugar para la formacion separadamente de los repartimientos individuales de las contribuciones de paja y utensilios, frutos civiles, subsidio industrial y de comercio, y déficit en la de rentas provinciales entre el importe de los encabezamientos y el que arrojen los puestos públicos y ramos arrendables en el tiempo, modo y forma establecidos.

En su consecuencia, y como medidas preparatorias al expresado fin, ha resuelto S. A. el Regente del reino: 1! Que las diputaciones provinciales anticipen el señalamiento de los cupos de cada pueblo por la contribucion de paja y utensilios para el año próximo de 1843, teniéndole concluido el 15 de Diciembre, bajo el concepto de que el cupo provincial ha de ser igual al del año actual, invitándoselas para ello por el ministerio de la Gobernacion.

Y 2! Que los intendentes anticipen tambien el señalamiento para 31 de dicho Diciembre de los cupos repartibles de rentas provinciales de cada pueblo de los encabezados, habiendo precedido su aprobacion en los expedientes de subasta y remate de puestos públicos y ramos arrendables, que exigirán de los ayuntamientos para 30 de Noviembre, y obliguen á las oficinas de Rentas á que para igual época tengan formadas las matrículas del subsidio industrial y de comercio, y preparadas las relaciones y trabajos necesarios para liquidar las cuotas que por contribucion de frutos civiles correspondan satisfacerse uno y otro en el citado año próximo de 1843.

la

Como estas medidas van dirigidas á conseguir que la recaudacion de todas las contribuciones se verifique dentro de los plazos de instruccion, así en los pueblos en que se descargue de ella á los ayuntamientos por via de ensayo

como en todos los demas, á fin de que trascurridos que sean se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios de cobranza sin disimulo alguno si no la dieren hecha, ó diligencias justificativas de insolvencia en su defecto, excuso recomendar á V. S. la necesidad y urgencia en cumplir sin pérdida de momento alguno y con toda exactitud las disposiciones antecedentes y preparatorias para la ejecucion de las que se le comunicarán á su tiempo; y por lo mismo, conociendo V. S. la importancia de este servicio no disimulará falta ni omision de ninguna clase en sus subordinados.

Al propio tiempo ha resuelto S. A. diga á V. S., que descargándose á las oficinas de las investigaciones relativas á los atrasos hasta fin de 1840 á virtud del decreto que se circula por separado, y debiendo prepararse á la plantificacion del sistema de recaudacion referente á las contribuciones de 1843, adopte tambien V. S. las medidas que estan al alcance de su autoridad y demas que correspondan para terminar la de las respectivas al año de 1841 y el presente, bajo la efectiva responsabilidad de los administradores que no la realizaren en las respectivas épocas, ni presentaren en debida forma diligencias justificativas de insolvencia en su descargo, sin perjuicio de imponerles desde luego la suspension de empleo y sueldo, y aun de proponer la separacion de los que se manifiesten tibios ú omisos en este primer deber de sus atribuciones.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y demas efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1842. = Calatrava. Sr. intendente de la provincia de......

=

HACIENDA.

Sobre alcance de empleados.

[En 25] La conveniencia de poner término á la inmensa deuda de atrasos que desde lejana época viene figu rando en la cuenta de valores, complicando el sistema de

contabilidad y alimentando el desórden de la administracion, ha decidido al Regente del reino á dar el decreto publicado en la Gaceta de hoy como una medida enteramente precisa: mientras se traslada á V. E. el citado decre to, y para no demorar un instante el enlace que le constituye, quiere S. A. que ese tribunal, con presencia de lo dispuesto en el extremo del artículo 40, relativo á alcances de empleados, proponga al ministerio de mi cargo, á la brevedad posible, cuantos medios juzgue oportunos á fin de aplicar el mismo pensamiento del decreto á los expre sados alcances de empleados.

Lo que de órden de S. A. digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Octubre de 1842. Calatrava.=Señor presidente del tribunal mayor de Cuentas.

GOBERNACION.

Creando un instituto de segunda enseñanza en la ciudad de Logroño.

[En 26] Excmo. Sr.: S. A. el Regente del reino, con. formándose con lo propuesto por esa direccion acerca de la organizacion definitiva del instituto de segunda enseñanza de Logroño, y en vista de los medios con que cuenta aquella provincia por consecuencia de los arbitrios aprobados al efecto por el Gobierno en órden de 16 de Junio último, en virtud de la autorizacion que la ley de 28 de Julio de 1840 le concede, se ha servido disponer lo que sigue:

1. Se crea un instituto de segunda enseñanza en la ciudad de Logroño.

2. Este establecimiento constará por ahora de las cátedras siguientes:

Dos de gramática castellana y latina y elementos de literatura, principalmente española; dos profesores, uno con 5,000 rs. anuales y otro con 4,500; la diferencia de

eneldo se adjudicará al que enseñe elementos de literatura. Dos de elementos de matemáticas y dibujo lineal; dos profesores con 6,000 rs. anuales el uno y 5,000 el otro; la diferencia de sueldo se adjudicará al

dibujo lineal.

que enseñe Úna de física y elementos de química; un profesor con 6,000 rs.

Una de nociones elementales de historia natural en sus aplicaciones más usuales; un profesor con 6,000 rs. Una de elementos de geografía é historia, principalmente española; un profesor con 5,000 rs. anuales.

Una de ideologia, moral y religion; un profesor con 6,000 rs. anuales.

Si los ingresos del instituto lo permitiesen, se creará oportunamente una escuela industrial acomodada á las necesidades de la provincia.

3 Uno de los catedráticos del establecimiento será director del mismo, con habitacion en el edificio y 2,000 reales de sobresueldo por razon de aquel cargo.

4 Otro catedrático, á juicio de la junta inspectora de que luego se hablará, desempeñará las funciones de secretario del instituto con las obvenciones anejas á este empleo.

5 Para el cuidado y conservacion del edificio y enseres del instituto habrá un conserge ó bedel y un portero, aquel con 2,200 rs., y este con 2,000 de sueldo anuales.

6 Se formará inmediatamente una junta de instalacion del instituto presidida por el gefe político, y compuesta de un individuo de la diputacion provincial, otro del ayuntamiento y dos sugetos mas de conocida instruccion y arraigo, elegidos por el gefe político.

7 Nombrados los catedráticos é instalado el instituto, la junta no tendrá mas carácter que el de inspectora del establecimiento, pudiendo en tal concepto dar parte á la direccion general de Estudios de cualquiera desorden ó abuso que advirtiere: deberá esta junta examinar las cuentas que por semestres rendirá el secretario con el visto bueno del director, y satisfechos los reparos, las

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