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tunidad se redoble la vigilancia, y la espectacion sea continua á impedir los alijos que se intenten, que serán tanto mas dificiles de perpetrarse si los comandantes cuidan de que se cumpla con entera exactitud la movilidad prescri ta á todas las clases en la circular de 26 de Agosto último; entendiendo que de la menor omision ó tolerancia serán inmediatamente responsables siempre que no resulte prevista y castigada seguidamente toda falta de infraccion en la observancia de aquella.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Octubre de 1842. Martin José Iriarte. Sr. Intendente de Huelva.

GUERRA.

Para que no se abone sueldo de retiro á los oficiales que esten pendientes de relief ínterin no le obtengan.

[En 10] El Regente del reino, en vista de lo que de su órden expuso V. E. en 29 de Junio último acerca de la consulta hecha por el director del Tesoro público, sobre si los individuos retirados que se encuentran pendientes de relief, segun las noticias facilitadas por las oficinas de administracion militar, y por lo tanto sin opcion á sueldo alguno mientras no obtengan aquel, quedan relevados de esta falta en el hecho de expedírseles sus nuevos despachos de mejoras de retiro, con sujecion á la ley de 28 de Agosto de 1841; conformándose con lo expuesto por el tribunal supremo de Guerra y Marina en acordada de 19 de Setiembre último, se ha servido decla rar que tanto á los oficiales que han motivado esta consulta, como á los demas que se hallen en igual caso, no debe abonárseles sueldo alguno aunque hayan obtenido nuevos despachos de mejora de retiro, con arreglo á la expresada ley, ínterin no obtengan el competente relief, á no ser que en las Reales órdenes comunicando la concesion de dichas mejoras se exprese ya su habilitacion para el percibo de los sueldos que les hubiesen podido corresponder en el tiempo de su baja o descubierto. De

para

órden de S. A. el Regente del reino lo digo á V. E. los efectos correspondientes, consecuente á su citada comunicacion. Dios &c. Madrid 10 de Octubre de 1842.= Rodil. Excmo. Sr. ministro de Hacienda.

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HACIENDA.

Sobre la falta de exactitud en la remision de los estados de valores por rendimientos de comisos.

[En 11] La falta de exactitud que se nota en la remision de los estados de valores por rendimientos de comisos, que por la suprimida direccion general de Resguardos se mandó verificar mensualmente por circular de 11 de Mayo de 1839, á la que se acompañó el correspondiente formulario para la debida uniformidad, hace carecer á esta inspeccion general de los conocimientos necesarios para responder con exactitud al Gobierno, siempre que tenga á bien preguntar sobre esta clase de productos. Con este motivo reproduce á V. S. esta inspeccion cuanto se previno en la citada circular, para que en los quince primeros dias de cada mes se remita á la misma, acompañado de las respectivas liquidaciones, el estado del mes vencido; haciéndolo desde luego de los correspondientes á Agosto y Setiembre últimos, si no lo hubiese V. S. verificado al recibo de esta orden.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1842.=Martin José Iriarte. Sr. intendente de Rentas de la provincia de.....

HACIENDA.

=

Sobre el modo de exigirse á los empleados la contribucion general del culto y clero, que establece la ley de 14 de Agosto del año último.

[En 11] El Regente del reino, enterado del expediente instruido sobre el modo de exigirse á los emplea

dos la contribucion general del culto y clero que establece la ley de 14 de Agosto del año último, y en vista de los diferentes informes evacuados sobre el particular, se ha servido resolver lo siguiente:

1o Los empleados por razon del sueldo asignado á sus plazas solo estan obligados al pago de la cuota que les corresponda en la contribucion general del culto y clero, conforme á la ley citada de 14 de Agosto; pero no deberán ser comprendidos en los repartos que se hagan para el culto parroquial y demas que expresa el artículo 1.o de la misma ley.

2. Los empleados contribuirán proporcionalmente por la parte de sus sueldos que perciban, deducidos los descuentos, y no por la totalidad de los mismos sueldos.

3 Los ayuntamientos pasarán á los intendentes de 3• provincia notas del tanto por ciento ó de las cuotas fijas que bajo este concepto hayan correspondido á los empleados, quedando exentos de hacer por sí la recaudacion.

Y 4 Los intendentes la verificarán librándose por el Tesoro la cantidad correspondiente distribuida en doce partes iguales, descontándose una de ellas en cada cual de las mensualidades que dentro del año se paguen, y reintegrándose lo restante con sueldos atrasados. De órden de S. A. lo digo á V. para la inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 11 de Octubre de 1842. =Ramon María Calatrava. Señor.....

GUERRA.

=

Ampliando el párrafo 14 del artículo 63 de la ley de reemplazos á los hijos de viudas.

[En 12] Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del reino de un expediente que ha dirigido á este ministerio la diputacion provincial de Huelva, consultando si corresponde á Pedro Bustos, sorteado en Villarasa para el reemplazo de 1841, la exencion que para él ha solicitado su madre María Benitez, viuda, vecina de aquel pueblo,

que tiene otro hijo sirviendo en el ejército de Ultramar sin mas de ningun estado. Enterado de lo expuesto, y considerando que atendido el objeto de la ley de reemplazos en el párrafo 14 de su artículo 63, las madres viudas, con menos recursos que los padres para procurarse su subsistencia y cuidar de sus bienes, se hallan en mejor ó al menos en igual caso que estos para merecer de ella la misma atencion y solicitud; oido el tribunal supremo de Guerra y Marina, y conformándose con su parecer en acordada de 28 de Setiembre último, se ha servido S. A. declarar que el referido párrafo 14 del artículo 63 de la precitada ley no se limita á solos los hijos de padres que tengan otros sirviendo en el ejército sin mas varones de cualquier estado, sino que en él son y estan igualmente comprendidos los que lo sean de madres viudas en igual caso y circunstancias.

Asimismo, y como aplicacion de lo que queda manifestado, tambien se ha servido S. A. declarar, de conformidad con dicho supremo tribunal, al mencionado Pedro Bustos, hijo de la recurrente, libre de la suerte de soldado que en el reemplazo de 1841 le ha correspondido; sin que pueda perjudicarle el atraso de pocos dias con que por causas independientes de su voluntad se recibieron por la diputacion provincial los documentos justificativos de la existencia de su hermano Vicente en uno de los cuerpos del ejército de Puerto-Rico.

Lo comunico á V. E. de órden de S. A. para su cono cimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1842. El marques de Rodil. Sr. Ministro de la Gobernacion.

HACIENDA.

Declarando concluidas las comisiones de inspectores de carabineros que existen en varias provincias.

[En 12] Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. A. el Regente del reino de la comunicacion de V. E. de 15 de Se

TOMO XXIX.

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tiembre último, en la que entre otras cosas propone la terminacion de los inspectores de carabineros que existen todavía en varias provincias, por considerarlos incompatibles con las atribuciones que á V. E. competen como inspector general de resguardos. Enterado S. A., así que de los antecedentes de este negocio que obran en el ministerio de mi cargo, se ha servido resolver:

1.o Se declaran concluidas las comisiones de inspecto res de carabineros creadas en virtud de Reales órdenes de Junio y 27 de Agosto de 1841.

de

30

2.

Los gefes, oficiales y demas individuos empleados en ellas volverán á la situacion en que se hallaban antes de ser destinados á este servicio, reservándose el Gobierno tener presente el mérito que hayan contraido en su desempeño.

3. Los inspectores entregarán á los intendentes de las provincias de su demarcacion cuantos documentos, papeles y efectos obrasen en su poder relativos á su encargo.

4. Mientras se verifica la definitiva organizacion militar del resguardo se considerará á los intendentes como subinspectores del cuerpo, segun lo estableció el art. 41 del Real decreto de 9 de Marzo de 1829, subordinados al inspector general en todo lo relativo al régimen, organizacion, disciplina y servicio del resguardo, como lo estaban á la direccion del ramo.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes, debiendo circularla á quienes corresponda. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1842. Calatrava. Sr. inspector general de Resguardos.

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