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que la reciba. Hecho el resúmen, será indispensable detallar la existencia, dividiéndola en dinero metálico y en efectos por cobrar: de esta clase serán: las deudas de autoridades y corporaciones que no gozan franquicia y pagan aunque con algun atraso, y la suma total de esta existencia será líquido para la principal como existente en el punto dado; pues que las altas y bajas que resulten del giro deberá ser objeto de la cuenta separada de este ramo.

La correspondencia de Loterías será porteada, cargada y datada por la principal, tanto la de su casco como la de sus subalternas, apuntándose por separado en las papeletas de su cargo solo para manifestar que no está embebida en el general, y por consiguiente no tendrá que figurar en sus cuentas de cargo ni data, cuya operacion será objeto de solo las principales.

Y finalmente, aunque ya sabido, se recuerda que siendo de cargo de las principales todo pago de sueldos y gastos &c., no deberá aparecer ninguno en las cuentas de las subalternas, porque estas remitirán á la principal como dinero los libramientos que con semejante motivo hayan satisfecho durante el mes á que corresponde la cuenta.

Esta direccion espera que habiendo procurado por su parte toda la facilidad posible para la redaccion de las cuentas del corriente año de 1842, V. activará por la suya la presentacion de las de sus subalternas, á fin de remitir cuanto antes las de esa principal correspondientes á los primeros meses, que la contaduría general del ramo debe y desea refundir y pasar á las de Valores y Distribucion con la premura que le está mandado; pues que en esto no deberá haber dificultad, suponiendo ser regular hallarse ya liquidada, aunque no sea mas que en borrador, la general de 1841, que si bien necesaria, no se exige con tanta urgencia como las insinuadas de los primeros meses de este año. Del recibo de esta circular procurará V. darme puntual aviso.

Dios guarde á V.

muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1842. Juan Baeza. Sr. administrador principal de Correos de....

OCTUBRE.

HACIENDA.

Que se abonen dos pagas á las viudas ó huérfanos de los que fallezcan, para sus funerales.

[En 1.0] Aunque el estado actual del Tesoro no permite que se libren por ahora pagas extraordinarias á individuos de clases activas ni pasivas, hay sin embargo un caso excepcional de esta regla; tal es el fallecimiento de un empleado en que su viuda ó hijos se ven en la triste precision de atender al funeral y lutos, y en este conflicto no pueden negarse los auxilios que la humanidad reclama. Así pues, se ha servido el Regente del reino autorizar á V. S. y al contador general de Distribucion para que en el citado caso, justificado que sea, dispongan el abono de dos mensualidades del haber que disfrutara el marido ó padre, sea cualquiera la situacion en que se hallasen á su fallecimiento, y en el concepto de tenerlas devengadas como activo, cesante ó jubilado. De órden de S. A. lo comunico á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Octubre de 1842. Calatrava. =Sr. director general interino del Tesoro público.

HACIENDA.

Pidiendo noticia del número de expedientes sobre incorporaciones y reversiones que se hallen pendientes del fallo de los tribunales.

[En 1.0] Deseando S. A. el Regente del reino que al ramo de incorporaciones y reversiones al Estado se le dé todo el impulso que se merece, ha acordado que á la po

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sible brevedad manifieste V. S. á este ministerio qué número de expedientes se hallan pendientes del fallo de los tribunales, el estado que tienen, las esperanzas que puedan ofrecer, y todo lo demas que convenga para formar una idea exacta de este asunto. Dios &c. Madrid 1.o de Octubre de 1842. Calatrava. Sr. administrador general de Bienes nacionales.

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GOBERNACION.

Dando una nueva organizacion á la carrera de estudios de jurisprudencia.

[En 19] Como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, vengo en decretar en su Real nombre lo siguiente:

Artículo 1.

Las facultades académicas de leyes y de cánones se refundirán en una sola, tomando el nombre de facultad de jurisprudencia.

Art. 2.o La carrera de jurisprudencia se organizará de modo que comprenda las enseñanzas de instituciones hasta el grado de bachiller, las de ampliacion y práctica necesarias para el ejercicio de la abogacía hasta el de licenciado, y las superiores ó generales hasta el grado de doctor.

Art. 3. No habrá mas que un grado de bachiller en la facultad de jurisprudencia: el de licenciado será indispensable para declarar concluida la carrera literaria del abogado: el de doctor se exigirá á los que hayan de desempeñar cátedras en esta facultad.

Art. 4° Los cursos de la carrera de jurisprudencia serán cuatro hasta el grado de bachiller; ocho hasta el de licenciado, y diez hasta el de doctor.

Art. 5. El programa de enseñanzas de esta carrera comprenderá con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores las asignaturas siguientes:

Primer curso. Prolegómenos del derecho, elementos de historia y de derecho romano.

Segundo curso. Elementos de historia y de derecho civil y mercantil de España.

Tercer curso. Elementos de derecho penal, de procedimientos, de derecho administrativo.

Cuarto curso. Elementos de historia y de derecho canónico. Grado de bachiller.

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Quinto curso. Códigos civiles españoles, el de comercio, materia criminal.

Sexto curso. Historia y disciplina eclesiástica general y especial de España, colecciones canónicas.

Séptimo curso. Derecho político constitucional con aplicacion á España, economía política.

Octavo curso. Academia teórico-práctica de jurisprudencia. Grado de licenciado.

Noveno curso. Derecho natural y de gentes, tratados y relaciones diplomáticas de España.

Décimo curso. Principios generales de legislacion, legislacion universal comparada, codificacion. Grado de doctor.

Art. 6. El Ministro de la Gobernacion expedirá las instrucciones necesarias para la ejecucion y uniforme inteligencia de la enseñanza de las asignaturas comprendidas en el artículo anterior.

Art. 7. Los dos cursos superiores y voluntarios para el legista que median desde el grado de licenciado al de doctor se establecerán para el año académico de 1843 al de 1844. El Gobierno designará las universidades en que hayan de crearse estas dos cátedras, consultando los intereses generales de la instruccion pública y la utilidad y aprovechamiento de los licenciados en derecho.

Art. 8. El Ministro de la Gobernacion me propondrá las compensaciones que correspondan á los graduados en la facultad de cánones, que queda incorporada en la de jurisprudencia.

Art. 9. Una instruccion separada que al efecto se expedirá por el ministerio de la Gobernacion, fijará las reglas que deban observarse en la distribucion de los actuales cursantes de leyes en los años que quedan designa

para

dos ajustándolas á las disposiciones siguientes: Primera: A ningun cursante se podrá exigir mas de ocho años el ejercicio de la abogacía, ni mas de diez para el doctorado. Segunda: Los graduados de bachiller antes de la publicacion del presente decreto podrán concluir su carrera de abogado á los siete años, recibiendo la licenciatura. Tercera: Los actuales licenciados en leyes podrán recibir el grado de doctor con arreglo á las disposiciones ante

riores dentro del término de un año.

Art. 10. Quedan derogadas las disposiciones del plan de 14 de Octubre de 1824, y del arreglo provisional de Estudios de 29 de Octubre de 1836, así como cualquiera otra órden del Gobierno, en cuanto se oponga á lo dispuesto en el presente decreto y á las instrucciones que en su consecuencia se dictaren por el ministerio de là Gobernacion.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. El Duque de la Victoria.-Madrid 1! de Octubre de 1842.—A D. Mariano Torres y Solanot.

GOBERNACION.

Instrucciones para la inteligencia y ejecucion de lo dispuesto acerca de la organizacion y programa de estudios de la carrera de jurisprudencia.

[En 1] Excmo. Sr.: S. A. el Regente del Reino se ha servido aprobar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6o de su decreto de este dia, las instrucciones siguientes para la uniforme inteligencia y ejecucion de lo dispuesto en el mismo acerca de la organizacion y programa de estudios de la carrera de jurisprudencia:

1a El curso académico durará ocho meses completos, abriéndose las enseñanzas el dia inmediato al que cierra definitivamente las matrículas.

2a La academia teórico-práctica de jurisprudencia, ó sea octavo curso de esta carrera, se prolongará, no obs

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