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HACIENDA.

Que los administradores de Estancadas se encarguen de la expendicion en los pueblos donde tengan su residencia, cesando los tercenistas y estanqueros.

[En 18] Enterado el Regente del reino de las consultas de los intendentes de varias provincias, relativas á la inteligencia de algunos artículos de la circular fecha 6 de Agosto último, en que se estableció la escala de premios de expendicion que deben abonarse deben abonarse á los administradores subalternos de Rentas estancadas y estanqueros segun la importancia de las poblaciones, se ha servido declarar, de conformidad con el dictámen de la contaduría general de Valores: 1.° Que los expresados administradores se encarguen de la expendicion en los pueblos donde tengan su residencia, cesando los tercenistas y estanqueros si los hubiese, y siendo de cuenta y obligacion de aquellos establecer los puntos de vendaje que exija la comodidad del público, dando cuenta al intendente del número de ellos. 2.° Que asimismo cesen los interventores que existan en estas administraciones. 3.° Que en los pueblos donde no pueda sostenerse administracion subalterna por sus escasos consumos, queden reducidos á estancos, trasladándose el administrador á otro pueblo, si lo hubiere en el mismo distrito que ofrezca utilidades proporcionadas á compensarle el sueldo que le estaba asignado. 4.° Que si no hubiese en el mismo distrito pueblo alguno que permita adoptar la anterior disposicion, se reuna el distrito al inmediato ó mas conveniente, para que se facilite este importante servicio. 5.° Que en el caso de que por circunstancias especiales no pueda tener lugar en algunas provincias ó distritos la reunion de ellos o traslacion de los administradores, se hagan cargo estos de la ventas que se ejecuten en todo el distrito, de que percibirá el tanto por ciento de expendicion que le corresponda, siendo de su cuenta y responsabilidad establecer,

los puntos de vendaje que se consideren necesarios en los pueblos de su demarcacion, dando cuenta al intendente de los que sean. 6.° Que la deduccion del tanto por ciento de expendicion debe hacerse de los valores que rindan las rentas del tabaco, pólvora y azufre; y por ahora en la del papel sellado, del premio establecido por el arrendatario. 7.° Que á los administradores subalternos se abone ademas la asignacion para gastos de escritorio que se consigne en los presupuestos. 8.° Que las conducciones de los efectos estancados se ejecuten por cuenta de la Hacienda á las administraciones subalternas. 9.° Que no se haga á los administradores y expendedores mas abono por ningun otro concepto que los que quedan detallados. 10. Que los administradores subalternos continúen rindiendo á los de provincia, como hasta aquí, las cuentas de efectos y caudales; y que los libretes de los estanqueros, aunque sean nombrados por los primeros, esten autorizados con la rúbrica de los segundos y de los contadores de provincia. 11. Que los intendentes regularicen en todos los puntos de la provincia los premios de expendicion, pero sin alterar las bases de la escala gradual que rige desde 1! del actual Setiembre, pudiendo ampliar o suprimir los distritos y estancos segun las localidades y costumbres de los pueblos, para que se nivelen en lo posible las utilidades de cada administrador y expendedor. 12. Que estas disposiciones y las del 6 de Agosto último no comprenden á las administraciones subalternas de Aduanas y Ren. tas provinciales donde se hallen estas administradas; las cuales continuarán como hasta aquí, encargadas ademas de la administracion de las estancadas; pero tan luego como se encabecen los pueblos, ó se arrienden en ellos las Rentas provinciales, se sujetarán las administraciones á las órdenes de estanco. 13. Que no se haga novedad en las asignaciones que disfrutan los verederos de los distritos en que convenga al servicio de la renta su conservacion, sin perjuicio de que los gefes de provincia examinen y conozcan las ventajas que pueda ofrecer la expendicion de los efectos por estos subalternos bajo las reglas estable

cidas, y si fuere conveniente los reduzcan desde luego á esta práctica. 14. Que los intendentes, de acuerdo con los gefes de provincia, adopten, con el carácter de provisionales, cuantas disposiciones puedan contribuir al cumplimiento de las expedidas sobre este ramo de la administracion pública, reuniendo los datos y noticias en que las funden, para satisfacer en su dia los deseos del Gobierno. De orden de S. A. lo comunico á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Setiembre de 1842. Calatrava. Señor....

GOBERNACION.

Ordenando se continúe como hasta aquí no eximiendo del servicio de la Milicia nacional á los empleados de Hacienda militar.

[En 18] He dado cuenta á S. A. el Regente del reino del expediente instruido en este ministerio con motivo de una exposicion del ayuntamiento de Valladolid para que no se reputen exentos del servicio personal y pecuniario de la Milicia nacional los empleados en la administracion militar. Enterado de todo S. A., teniendo presente que el art. 2o de la ley de Diciembre de 1836, correctorio del 5.° de la de 29 de Junio de 1822 no exime del servicio de la Milicia nacional mas que á los que literalmente expresa; que estan derogadas por lo tanto las excepciones que á favor de los empleados civiles, militares y de Hacienda estableció la ordenanza, con lo que la práctica constantemente se ha confirmado; que igual exencion, concedida esta, podrian solicitar otras muchas clases, y especialmente las que tienen consideracion militar: oido el consejo de Ministros y de acuerdo con su dictámen, se ha servido resolver que hasta que una medida legislativa no introduzca variacion en este punto, se continúe como hasta aquí no eximiendo del servicio de la Milicia nacional á los empleados de Hacienda militar, y que se observe respecto á ellos lo que previene el artículo 4 de la citada ley de 8 de Diciembre de 1836.

De órden de S. A. &c. Madrid 18 de Setiembre de 1842. Solanot. Sr. Ministro de la Guerra.

GUERRA.

Resolviendo que las inspecciones generales de Infantería y de Milicias provinciales se refundan en una sola.

[En 19] Como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, he venido en resolver lo siguiente:

Artículo único. Las inspecciones generales de Infantería y de Milicias provinciales se refundirán en una sola, que tomará el nombre de inspeccion general de Infantería y de Milicias provinciales. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. El Duque de Îa Victoria. Dado en Madrid á 19 de Setiembre de 1842.= A D. José Ramon Rodil.

GUERRA.

Confiriendo el cargo de inspector general de Infantería y Milicias provinciales al mariscal de campo D. Francisco Linage.

[En 19] Hallándose vacante el empleo de inspector general de Infantería, y habiendo resuelto por decreto de esta fecha que este importante cargo y el de inspector general de Milicias provinciales queden refundidos en uno solo, he venido en conferirle, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, al mariscal de campo D. Francisco Linage, actual inspector general de Milicias provinciales, en atencion á su acreditada inteligencia, capacidad y distin guidos servicios.

Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien cor responda. El Duque de la Victoria. Dado en Madrid á 19 de Setiembre de 1842.-A D. José Ramon Rodil.

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HACIENDA.

Reglas para la pronta emision de los billetes del Tesoro creados por la ley de 29 de Mayo último.

[En 19] He dado cuenta al Regente del reino de la comunicacion de V. S. de 12 del actual relativa á la admision de billetes del Tesoro en pago de atrasos de contribuciones; y enterado S. A. se ha servido resolver que sin perder V. S. de vista que los billetes designados para cada mes son admisibles por las contribuciones y rentas que expresa la ley de 29 de Mayo último, aunque sean vencidas en meses ó años anteriores, puede poner en prác tica el medio que propone para la pronta emision, observando las reglas siguientes:

1 Conforme á la circular de este ministerio de 9 del corriente debe V. S. proceder, sin levantar mano y por los medios que en ella se indican, á hacer efectivos los descubiertos, y principalmente los que resulten en segundos contribuyentes; en el concepto de que bien sea por la cobranza de atrasos, o bien por la negociacion de los billetes, ha de dar V. S. realizada en metálico, en el término de dos meses, por mitad la cuota que en aquellos ha sido asignada á esa provincia.

22 Si los apremiados se presentan á pagar con billetes del Tesoro, en que llevan el beneficio de un 20 por 100, dispondrá V. S. que se reciban en la contaduría de provincia, se taladren para impedir toda ocasion de que vuelvan á tener curso, y conservándolos así en la misma dependencia en clase de depósito, se libre un resguardo al pueblo ó particular que los presente, quedando hechas las anotaciones oportunas en la misma contaduría y en la administracion de provincia, cuyo gefe expresará y firmará esta circunstancia en dicho resguardo, y á su virtud dispondrá V. S. levantar el apremio, teniendo ya la consideracion de un verdadero pago la operacion practicada. 33 Llegada la época en que por su turno sean ya na

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