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mandar S. A. que se prevenga, como lo hago por esta orden circular, que mirará con el mas alto desagrado y exigirá la oportuna responsabilidad á cualquier funcionario dependiente de este ministerio de mi cargo que sobre asuntos del servicio entrase en contestaciones por medio de la imprenta; pudiendo cuando lo consideren necesario dirigirse á esta Secretaría para vindicarse con el Gobierno y explicar el punto ó materia sobre la que se haya tratado de desfigurar los hechos y extraviar la opinion.

Es ademas la voluntad de S. A. que esta resolucion se traslade, como lo hago con esta fecha, á los demas ministerios, para que se acuerde por punto general respec to á todos sus dependientes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Setiembre de 1842.=Zumalacárregui. Sr. regente de la au diencia territorial de....

HACIENDA.

Mandando se excite el celo de los intendentes para que se active el cobro de la contribucion de culto y clero.

[En 15] El Regente del Reino se ha enterado de las comunicaciones elevadas á este ministerio por la direccion general del Tesoro público en 5 de Agosto último y 1o del corriente, á que acompañan los estados de la cobranza y distribucion de la contribucion general del culto y clero correspondientes á los meses de Junio y Julio anteriores. S. A. ha visto con desagrado la notable lentitud y flojedad con que se procede en tan importante asunto; y queriendo, como es justo, que el manteni miento del culto y la sustentacion de sus ministros se atiendan con la preferencia que merecen objetos tan sagrados para toda nacion religiosa, y que no sean ilusorios los medios que á este fin se acordaron en la ley de 14 de Agosto de 1841, se ha servido mandar que se excite el celo de V. S., como de su órden lo ejecuto, para que valiéndose de cuantos medios estan dentro del círculo de

sus atribuciones, é impetrando en su caso el auxilio de las demas autoridades, active eficazmente el cobro de dicha contribucion; bajo el concepto de que si los resultados en lo sucesivo no corresponden á las esperanzas que debe alimentar el Gobierno, se verá en la dura necesidad de imponer un severo y ejemplar castigo á todos los que por apatía ó falta de celo no llenen cumplidamente el servicio de que se trata. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Setiembre de 1842. Calatrava. Señor intendente de....

HACIENDA.

Para la venta de los billetes del Tesoro creados por la ley de 29 de Mayo.

[En 16] Cuando el Gobierno circuló á los intendentes de las provincias el decreto de 27 de Agosto último para la colocacion de los billetes del Tesoro creados por la ley de 29 de Mayo, y en otra circular de 9 de este mes les hizo con el propio objeto las indicaciones que tuvo por oportunas y necesarias, no pudo ocurrirle ni aun lejanamente que no pocos de dichos gefes dejaran de contestar el recibo de las indicadas circulares, y que otros al ejecutarlo se expresaran con cierta frialdad é indiferencia. Esta conducta de parte de unos funcionarios que debieran dar ejemplo de actividad y energía á las demas autoridades en el importante encargo que les está cometido, ha llamado muy particularmente la atencion del Regente del Reino, y S. A. no podrá menos de hacer sentir los efectos de su desagrado á los que continúen en tan extraña apatía, al mismo tiempo que está dispuesto á recompensar debidamente el celo de los que consigan obtener los resultados apetecidos de las medidas acordadas para la realizacion de los billetes de que queda hecho mérito.

Y como de un momento á otro debe V. S. recibir los destinados á esa provincia, conviene que desde luego los

ponga á la venta, tanto en la administracion de esa capital como en las de los partidos, porque es justo que el público pueda adquirirlos con todo el beneficio del descuento, libertándole del gravámen de la reventa que disminuye la utilidad del interés abonable, ó del monopolio de unos pocos acostumbrados á estos agios; prohibiéndose la adquisicion á los empleados activos que no sean contribuyentes por sus fortunas particulares, y en este caso en la proporcion con las contribuciones que devengan.

Tambien debo prevenir á V. S. que respecto á que la accion coactiva para el cobro de los descubiertos contra las justicias morosas y demas deudores por todos conceptos, segun la circular antes indicada, debe producir la recaudacion de mucha parte de aquellos débitos (sobre cuyo punto no podrá admitirse disculpa alguna), reserve V. S. este producto como el de la colocacion de los billetes á disposicion del Gobierno, esperando sus órdenes para la aplicacion, bajo la inmediata responsabilidad de las oficinas. De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Setiembre de 1842. Calatrava. Sr. intendente de....

HACIENDA.

Reglas que deberán observar los gefes y empleados de Hacienda al ordenar los reconocimientos de casas particulares para la persecucion del fraude.

[En 16] He dado cuenta al Regente del Reino del expediente instruido por el intendente de la provincia de Murcia con motivo de haberse negado uno de los alcaldes constitucionales de aquella ciudad á dar el auxilio que le fue pedido por varios individuos del cuerpo de carabineros para reconocer una fábrica de cigarros fraudulenta establecida en el barrio de Canteras, jurisdiccion de San Antonio Abad; y enterado S. A., asi como

de lo expuesto por esa direccion general en 25 de Julio último, al remitir el citado expediente, y convencido de la necesidad que hay de hacer entender á los gefes de Hacienda que no pueden prescindir, sin responsabilidad, de las formalidades que establece la ley para tales reconocimientos, y á las autoridades locales que su asistencia á ellos es obligatoria, que constituye un deber mas bien que un derecho, y que no pueden negarse á ella ni resistir la diligencia sin hacerse reos de omision y aun de connivencia, el Regente del Reino, de conformidad con el dictámen del asesor de la superintendencia, se ha servido ordenar que para tales casos se observen en lo sucesivo las reglas siguientes:

1 Se exigirá la responsabilidad que corresponda, ya gubernativa o ya en el órden judicial, á los gefes y funcionarios de Hacienda pública que al acordar los reconocimientos de casas particulares para persecucion del fraude, no observen religiosamente lo prevenido en la ley de 3 de Mayo de 1830, y señaladamente lo dispuesto en su art. 115 (1).

23 Los motivos que den lugar al reconocimiento han de consignarse en diligencia formal por escrito, que aunque pueda reservarse por el momento si así lo exige el interés del servicio, haya de mostrarse en su dia y unirse á la causa para que se pueda juzgar de si el mandato fue ó no conforme á lo prescrito en el citado artículo de la ley.

3a El aviso prevenido en el art. 118 (2) de la misma ha de darse precisamente al alcalde constitucional, y ser por escrito, exigiéndose recibo de él, ó formalizándose en su caso diligencia de haberse negado á darle. Tambien se designará un brevísimo tiempo para su asistencia al acto; y si dentro de él no se presentase el alcalde por sí ό por sus delegados, como prescribe el mismo artículo, podrá pasarse á ejecutar el reconocimiento con asistencia de dos vecinos honrados.

43 No pudiendo excusarse los alcaldes requeridos, ni diferir la práctica de la diligencia, bajo su responsabili

dad personal segun la ley, siempre que por resistencia ó sugestiones suyas se impida la práctica de un reconocimiento acordado en debida forma, serán juzgados con arreglo al párrafo 7.° del artículo 1.o (3), al art. 88 (4) y al 127 (5) de la citada ley penal, sin perjuicio del cargo de connivencia en el contrabando que les resulte, para lo cual serán irremisiblemente procesados por el tribunal competente.

De órden de S. A. lo participo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes, previniéndole lo im. prima y circule á quien corresponda, poniendo por nota los artículos que se citan de la ley de 3 de Mayo de 1830. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Setiembre de 1842. Calatrava.=Sr. director general de Rentas unidas.

Artículos que se citan de la ley de 3 de Mayo de 1830.

(1) Art. 115. No se acordará el reconocimiento judicial de las casas particulares sino cuando por notoriedad ó fama pública, por hechos que induzcan presuncion vehemente, por mala reputacion de los habitantes de la casa, ό por delacion circunstanciada de sugeto fidedigno se deduzca con fundamento la existencia de géneros de fraude.

(2) Art. 118. De todo reconocimiento que se intente hacer en cualquiera casa particular ó de tráfico se ha de dar previo aviso al alcalde del pueblo ó juez del cuartel en que estuviere situado, para que asista al acto por por medio de un alcalde de barrio ú otro de sus subal

ό

ternos.

Los alcaldes y jueces que sean requeridos al intento por los empleados de Rentas ó del Resguardo no podrán excusarse ni diferir la práctica de la diligencia, bajo su responsabilidad personal.

(3) Art. 1, párrafo 78 Las omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, de los empleados de Real Hacienda y de cualquiera otra clase de personas en el cumplimiento de las obligaciones que por las leyes, reglamen

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