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De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inte ligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Setiembre de 1842. Calatrava.=Señor intendente de....

HACIENDA.

Sobre exencion del pago de contribuciones extraordinarias de guerra á los súbditos de Francia é Inglaterra.

[En 9] He dado cuenta al Regente del reino de diferentes comunicaciones, que por el ministerio de Estado se han hecho al de mi cargo sobre exencion del pago de las contribuciones extraordinarias de guerra, reclamada para sus respectivos súbditos por las legaciones de Francia é Inglaterra. Enterado S. A. se ha servido mandar que se suspenda todo ulterior procedimiento contra los súbditos de ambas naciones, hasta la resolucion definitiva de la consulta pendiente en el ministerio de Estado.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su cumplimiento. Dios &c. Madrid 9 de Setiembre de 1842. Calatrava. Sr. intendente de la provincia de Madrid.

GOBERNACION.

Suprimiendo los colegios-universidades de Oñate y de Vitoria.

[En 11] Como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, vengo en decretar en su Real nombre, en vista de las razones que me habeis expuesto, lo siguiente:

Artículo 1 Quedan suprimidos los colegios-universidades de Oñate y de Vitoria, incorporándose sus respectivas secretarías en la universidad literaria de Valladolid.

Art. 2o El Ministro de la Gobernacion comunicará las instrucciones oportunas á la direccion general de Estudios y á los gefes políticos, á fin de que se establezca en Vitoria para el curso próximo un instituto de segun

da enseñanza, y se perfeccione el de Guipúzcoa con los recursos que ofrezca para este efecto la supresion del colegio-universidad de Oñate.

Art. 3 Cualquiera acto universitario que á la publicacion de este decreto no se hallare pendiente en Oñate o en Vitoria, y todo estudio de facultad superior que en lo sucesivo se hiciere en aquellos establecimientos, serán nulos y de ningun valor ni efecto académico.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. El Duque de la Victoria.=Madrid 11 de Setiembre de 1842.=A D. Mariano Torres y Solanot.

HACIENDA.

Suspendiendo de empleo y sueldo al administrador de la aduana de Sevilla.

[En 12] Excmo. Sr.: El Regente del reino se ha enterado de lo expuesto por V. E. en 31 de Agosto último sobre las ocurrencias que han tenido lugar con motivo de una visita y reconocimiento practicado por el intendente de Sevilla en la aduana de aquella capital; y no pudiendo permitir S. A. que queden sin la correccion oportuna las faltas que se han cometido en esta ocasion, particularmente por el administrador de dicha aduana, causa principal del escándalo que se ha dado en Sevilla por medio de la prensa periódica, desconociendo su calidad de subalterno del intendente, que como autoridad superior de Hacienda en la provincia es el gefe natural de todos los empleados del ramo, se ha servido resolver entre otras cosas, que quede suspenso de empleo y sueldo ahora el citado administrador de la aduana de Sevi

por

Îla, y que se haga pública esta resolucion; bajo el concepto de que estando determinado el modo y forma en que los empleados de todas clases deben exponer las quejas que tengan de sus gefes respectivos, será castigadó con todo rigor cualquiera que se separe del orden esta blecido, ó que de otro modo faltare á sus obligaciones

para con el Gobierno y á los respetos debidos al decoro público.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Setiembre de 1842.-Calatrava.= Sr. director general de Aduanas y Aranceles.

GUERRA.

Dando una nueva organizacion á los estados mayores de plazas, y declarando los derechos á que pueden optar los empleados en

ellos.

[En 13] Consiguiente á lo dispuesto en la ley de 1o de Agosto último, por la que se fija el presupuesto de este ministerio para el año corriente, es de necesidad dar al ramo de Guerra conocido con el nombre de Estados mayores de plaza, una organizacion en la cual al propio tiempo que se arreglan los sueldos de los empleados de todas clases á la disposicion de la misma ley, se les proporcionen las ventajas de que han carecido hasta el dia, declarando los derechos á que pueden optar en su carrera. Y para ello, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II y en su Real nombre, de conformidad con el Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

ARTICULO 1o

Se dividirán en cinco clases todos los puntos fuertes que con el nombre de plazas, fuertes, castillos &c. se expresan en la plantilla que acompaña á este decreto, quedando suprimidos los que no se comprenden en ella.

ARTICULO 20

En esta clasificacion se incluyen las capitales de los distritos militares, aun cuando no sean plazas, por resi

TOMO XXIX.

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dir en ellas los capitanes generales, los parques y almacenes de guerra, y por la numerosa guarnicion que en

cierran comunmente.

ARTICULO 3o

Los gobernadores de plaza de primera clase serán tenientes generales ó mariscales de campo; los de segunda brigadieres; los de tercera coroneles, tenientes coroneles ó comandantes; los de cuarta capitanes, y los de quinta subalternos.

ARTICULO 40

Los gobernadores de plaza de primera clase que sea capital de distrito militar ó capitanía general, serán segundos cabos del distrito.

ARTICULO 5o

Los gobernadores de las plazas de primera y segunda clase, capitales de provincia civil, serán comandantes generales de la provincia, excepto en las capitanías generales de Navarra, Islas Baleares y Canarias que se componen de una sola provincia, en las cuales tendrá este encargo el capitan general del distrito.

ARTICULO 60

Tendrán el título de gobernadores los que manden las plazas de primera, segunda y tercera clase: los de las dos restantes se llamarán comandantes de fuerte, castillo &c., segun la denominacion del punto respectivo.

ARTICULO 7°

Queda suprimida la clase de tenientes de Rey. Los existentes en la actualidad serán colocados en empleos de

la misma carrera con arreglo á lo dispuesto en este de

creto.

ARTICULO 80

Para desempeñar el servicio de las plazas bajo las ór-· denes de los gobernadores, subsistirán los sargentos mayores y ayudantes, subdivididos estos en primeros, segundos y terceros.

ARTICULO 90

Los mayores de plaza de primera clase serán coroneles ó tenientes coroneles; los de segunda comandantes. En las de tercera, cuarta y quinta clase no habrá dichos gefes. Los ayudantes de plaza pertenecerán á la clase de capitanes, tenientes ó subtenientes, segun que las ayudantías que desempeñen sean de primera, segunda ó tercera clase.

ARTICULO 10.

Las dos terceras partes de las vacantes de gobiernos y demas empleos de plaza serán de libre provision en favor de los individuos del ejército.

ARTICULO II.

Para optar á estos empleos será indispensable estar en el servicio activo, contar por lo menos quince años de servicio dia por dia, y tener la efectividad del empleo que se señala en los artículos 3o y 99 Se exceptúa de esta regla en cuanto á los años de servicio solamente á los gefes y oficiales que por heridas recibidas en campaña no puedan continuar en el servicio activo, pero que al mismo tiempo reunan la aptitud necesaria para el de plaza.

ARTICULO 12.

La otra tercera parte de gobiernos que no correspon

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