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tiempo presente que, lejos de haberse reemplazado los enunciados cuerpos en la última quinta en igualdad con los del ejército, un sorteo especial conforme al art. 3o de la ley de 14 de Agosto del año último ha debido decidir y decidió quiénes de los 50,000 hombres en ella decretados habian de entrar en el número de los 20,000 que en el mismo se destinaban á milicias, tambien se ha servido S. A. declarar que el beneficio de la expresada exencion no es aplicable al hijo de padre que tenga otro en la milicia provincial procedente de uno de los dos últimos reemplazos de 1840 y 41, mientras este no cuente dos años de servicio en ella, ó se halle con su batallon sobre las armas fuera de su provincia al hacerse el llamamiento y declaracion de soldados.

Lo comunico á V. E. de órden de S. A. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1842. El marques de Rodil. Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península.

HACIENDA.

que

Para se reunan los datos convenientes y se forme la matrícula de la riqueza imponible y la de contribuyentes, con el fin de plantear el nuevo sistema tributario.

[En 11] En la Gaceta de 29 de Junio último se insertó la comunicacion que por el ministerio de mi cargo se hizo al de la Gobernacion de la Península en 26 del propio mes para que se reunan los datos convenientes, se rectifiquen los que existen en poder de las diputaciones provinciales, y se forme la matrícula de riqueza imponible y la de contribuyentes, con el fin de plantear el nue vo sistema tributario con la menor imperfeccion posible.

Por la lectura de dicha comunicacion, que V. S. habrá recibido circulada por la direccion general de Rentas unidas, estará convencido de que el Gobierno se propone que por las oficinas se preste toda cooperacion

TOMO XXIX.

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á las indicadas corporaciones, y que de los trabajos que ejecuten se tome nota y remese á este ministerio. Pero este medio, considerado aisladamente, no puede satisfacer á esa intendencia ni al Gobierno, puesto que á disposicion de V. S. existen recursos estadísticos que utilizar, que si solos no bastan al objeto, combinados con las operaciones de la diputacion provincial producirán prontos y eficaces resultados.

El archivo de Rentas, los negociados de Contaduría y Administracion de provincia y de partido deben suministrar noticias importantes fundadas en hechos. Con un trabajo asiduo y bien dirigido se inquirirán las vicisitudes que han sufrido las contribuciones desde 1808; el aumento de la riqueza actual sobre la que se calculó en el censo de 1803; mas numerosa poblacion hoy que entonces; el progreso de la misma riqueza desamortizada por la enagenacion de bienes nacionales; el fomento de la industria y el desarrollo del espíritu de asociacion; el importe del diezmo de 1837 y 1838 abonado á los contribuyentes, ó pendiente todavía, si bien liquidado ya por las oficinas de Hacienda; el resultado de las dos contribuciones extraordinarias de Guerra, apreciado en el tanto por ciento con que afectó la materia imponible de una manera directa o indirectamente por el cupo de consumos que comprendió la ley de 30 de Junio de 1838. Todos estos datos, depurados por las consecuencias de las reclamaciones de agravios, y por las rectificaciones que se hubiesen consentido ó desestimado en los encabezamientos por Rentas provinciales ó en las contribuciones de cuota fija, son antecedentes históricos con los cuales esa intendencia, con buen criterio y el auxilio de los gefes de provincia, puede adquirir el conocimiento aproximado del capital de riqueza, del importe de la materia imponible en todas sus ramificaciones, y de la capacidad provincial en el concepto directo é indirecto. De modo que esa intendencia se halla en situacion de prestar un servicio utilísimo en poco tiempo, sin perjuicio del encomendado á las diputaciones provinciales.

Por esta razon S. A. el Regente del reino se ha servido mandar prevenga á V. S.: 1. Que sin levantar mano se ocupe de la formacion de una matrícula catastral en que se aprecie la riqueza de la provincia en toda su extension como capital productor, y la materia imponible como producto sobre que ha de recaer el impuesto; entendiéndose que este conocimiento ha de ser para hacer la aplicacion á las dos contribuciones en el sentido directo é indirecto: 2! Que atendiendo á la gravedad y urgencia de este asunto, y para evitar el retraso de los nego. cios ordinarios, V. S., si lo cree indispensable, comisione un número determinado, el estrictamente preciso, de empleados cesantes ó de personas que reunan inteligencia, probidad y laboriosidad, que sin la menor distraccion trabajen en este cometido, cuyo servicio le servirá de mérito particular, proponiendo V. S. la gratificacion con que sea justo remunerarles, sin perder de vista la economía; y 3 Que remita V. S. en derechura á este ministerio, semanalmente sin falta, una nota metódica y circunstanciada de este importante asunto, cuya relacion periódica se ha de consignar en un extracto ordenado que guiará á las Córtes y al Gobierno en la discusion y arreglo de esta urgente y próxima reforma.

El Gobierno omite hacer á V. S. prevencion alguna especial sobre la brevedad que exige este encargo; pues de su celo y el de los gefes de provincia por el buen servicio de la administracion se promete puntualidad y exactitud. De órden de S. A. lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1842. Ramon María Calatrava. Señor.....

GUERRA.

Declarando que los que en el trascurso de una quinta á otra hubiesen contraido empeño voluntario en los cuerpos del ejército, ó sean cadetes ú oficiales en los mismos, no deben ser incluidos en los alistamientos.

[En 12] Excmo. Sr. : Al Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península digo hoy lo que sigue. Con motivo de una consulta elevada por el capitan general de Extremadura sobre si la caja de quintos de Badajoz habia de admitir como tales y darse por entregada de un cadete y otro individuo de tropa, quienes, no obstante hallarse sirviendo voluntariamente en el ejército y milicias, fueron declarados soldados por sus pueblos en el último reemplazo, y con respecto á cuya admision particular recayó la Real órden de 28 de Diciembre del año último, tuvo á bien el Regente del reino mandar al tribunal supremo de Guerra y Marina manifestase lo mas arreglado á justicia y conforme á las disposiciones de la ordenanza de reemplazos de 2 de Noviembre de 1837 acerca de si deben ó no ser alistados, sorteados, declarados soldados y considerados tales por sus pueblos para la entrega de sus cupos aquellos á quienes dicha suerte hubiese correspondido hallándose sirviendo en el ejército de la Península la plaza de soldados que voluntariamente hubiesen sentado en el trascurso de una quinta á otra quinta, bien sea en aquella clase, bien en la de cadete, ó hayan entrado á servir como oficiales.

Cumplido por dicho tribunal aquel encargo en acordada de 15 de Junio último, teniendo presentes los primeros artículos de la ley de reemplazos, en los cuales no hay una sola indicacion de que pueda deducirse algo que haga comprender siquiera en los padrones de los pueblos á los que al tiempo de hacerse estos se hallen en el servicio militar, y mucho menos en los alistamientos para el reemplazo formados sobre dichos padrones, como asi

mismo que al enumerarse en el segundo las circunstancias que determinan la pertenencia de los mozos que residen en otros pueblos que los de que dependen, nada se encuentra que anuncie en la ley ni aun el designio de someter al alistamiento y demas operaciones del reemplazo á los que entonces se hallen voluntariamente en el servicio; ha venido S. A. en declarar, de conformidad con el dictámen del expresado tribunal, que aquellos que en el trascurso de una quinta á otra quinta hubiesen contraido empeño voluntario en los cuerpos del ejército, ó sean cadetes ú oficiales en los mismos, no deben ser incluidos en los alistamientos, ni de consiguiente sorteados ni declarados soldados, siempre que su entrada voluntaria en el servicio se haya hecho con anterioridad á 1o de Enero, en cuyo mes debe formarse el padron de donde ha de tomarse el alistamiento de aquel año.

De órden de S. A. lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1842. Rodil. = Señor.....

GOBERNACION.

Declarando que las relaciones directas del Sr. Ministro de Hacienda y de los intendentes de Rentas con las diputaciones y ayuntamientos se limiten á la administracion económica.

[En 12] Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. A. el Regente del reino de la comunicacion de V. E. de fecha 16 de Junio último, en la cual manifiesta no poder llevarse á efecto lo dispuesto en la orden de 7 de Mayo próximo pasado relativa al modo de entenderse tanto los intendentes de provincia como la secretaría del digno cargo de V. E. con las diputaciones y ayuntamientos, por hallarse los expresados funcionarios y V. E. en la posesion de comunicar directamente sus órdenes á aquellas corporaciones, así como por los inconvenientes que á la administracion se seguirian de haber de impartir los intendentes

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