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y de Distribucion, se ha servido resolver por punto ge neral, que los débitos que tienen algunos empleados activos y pasivos por alquileres del tiempo que habitaron casas de la Hacienda, se extingan de una vez formalizando las oficinas las pagas que se necesitasen de las que se les deban de sus respectivos haberes de época corriente, ciñéndose en esta operacion á lo que está mandado se ejecute y exige una cuenta y razon bien entendida. De orden de S. A. lo comunico á V. E. para su cumplimiento y circulacion á quien corresponda.

Dios &c. Madrid 22 de Agosto de 1842.-Calatrava.= Sres. directores generales de Aduanas, Aranceles y Rentas Unidas.

HACIENDA.

Permitiendo á los interesados en frutos procedentes de América realizar su despacho y liquidar los derechos en el caso de desembarque.

[En 23] Excmo. Sr.: Enterado el Regente del reino de lo expuesto por V. E. en 21 de Mayo último sobre la solicitud de la casa de comercio de Sevilla titulada Peña y Primo, para que en atencion á los inconvenientes de almacenar en la aduana los efectos y frutos que importa de América, se la permita despacharlos sobre el muelle, concediéndosele el término de cuatro meses para el pago de los correspondientes derechos; se ha servido S. A. resolver, conforme con el parecer de esa direccion general y de la contaduría general de Valores, que con respecto á los frutos procedentes de América que no puedan almacenarse en la aduana se permita á los interesados rea lizar su despacho y liquidar los respectivos derechos en el caso del desembarque, siempre que firmen letras de su importe pagaderas á sesenta dias fijos á contar desde el en que se verifique el despacho, y con la circunstancia de que sean garantidas por otra casa de comercio á satisfaccion del administrador de la aduana y tesorero de Ren

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tas de la provincia; entendiéndose esta resolucion como regla general y aplicable á todos los que prefieran este medio al prefijado por la instruccion de aduanas. De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios &c. Madrid 23 de Agosto de 1842. Calatrava.= Sr. director general de Aduanas y Aranceles.

GRACIA Y JUSTICIA.

Señalando el 31 de Diciembre próximo como término improrogable para registrar en las contadurías de Hipotecas las escrituras anteriores à la pragmática de 1768.

[En 24] Enterado el Regente del reino de que la conveniencia pública que aconsejó el establecimiento de las contadurías ú oficios de Hipotecas para el registro de todas las escrituras de imposicion de censo, ventas y demas que contengan hipoteca ó gravámen, exige que se ponga término á la facultad concedida en Real orden de 24 de Octubre de 1836, de poder ser registrados los, instrumentos anteriores á la pragmática sancion de 1768, mucho mas cuando en la misma Real órden se dijo terminantemente que no era el ánimo de S. M. prorogar indefinidamente esa facultad sino mientras subsistieran los obstáculos é inconvenientes que la guerra civil ofrecia; se ha servido mandar S. A. que desde ahora quede señalado el dia 31 de Diciembre próximo inclusive como último, fatal é improrogable hasta el cual se puedan registrar en los respectivos oficios ó contadurías de Hipotecas las escrituras anteriores á la citada pragmática de 1768, ley 3.3, tít. 16, lib. X de la Novísima Recopilacion; en el concepto de que segun la misma y demas leyes reco-. piladas de dicho título y libro no pueden hacer fe ni ser válidos en juicio para los efectos en ellas expresados los instrumentos que carezcan de tan esencial requisito. De órden de S. A. lo digo á V. para su inteligencia y

y

de Distribucion, se ha servido resolver por punto ge neral, que los débitos que tienen algunos empleados activos y pasivos por alquileres del tiempo que habitaron casas de la Hacienda, se extingan de una vez formalizando las oficinas las pagas que se necesitasen de las que se les deban de sus respectivos haberes de época corriente, ciñéndose en esta operacion á lo que está mandado se eje cute y exige una cuenta y razon bien entendida. De orden de S. A. lo comunico á V. E. para su cumplimiento y circulacion á quien corresponda.

Dios &c. Madrid 22 de Agosto de 1842.-Calatrava.= Sres. directores generales de Aduanas, Aranceles y Rentas Unidas,

HACIENDA.

Permitiendo á los interesados en frutos procedentes de América realizar su despacho y liquidar los derechos en el caso de desembarque.

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[En 23] Excmo. Sr.: Enterado el Regente del reino de lo expuesto por V. E. en 21 de Mayo último sobre la solicitud de la casa de comercio de Sevilla titulada Peña y Primo, para que en atencion á los inconvenientes de almacenar en la aduana los efectos y frutos que importa de América, se la permita despacharlos sobre el muelle, concediéndosele el término de cuatro meses para el pago de los correspondientes derechos; se ha servido S. A. resolver, conforme con el parecer de esa direccion general y de la contaduría general de Valores, que con res pecto á los frutos procedentes de América que no puedan almacenarse en la aduana se permita á los interesados rea lizar su despacho y liquidar los respectivos derechos en el caso del desembarque, siempre que firmen letras de su importe pagaderas á sesenta dias fijos á contar desde el en que se verifique el despacho, y con la circunstancia de que sean garantidas por otra casa de comercio á satisfaccion del administrador de la aduana y tesorero de Ren

tas de la provincia; entendiéndose esta resolucion como regla general y aplicable á todos los que prefieran este medio al prefijado por la instruccion de aduanas. De orden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios &c. Madrid 23 de Agosto de 1842. Calatrava,= Sr. director general de Aduanas y Aranceles.

GRACIA Y JUSTICIA.

Señalando el 31 de Diciembre próximo como término improrogable para registrar en las contadurías de Hipotecas las escrituras anteriores à la pragmática de 1768.

de

[En 24] Enterado el Regente del reino de que la conveniencia pública que aconsejó el establecimiento de las contadurías ú oficios de Hipotecas para el registro de todas las escrituras de imposicion de censo, ventas y demas que contengan hipoteca ó gravámen, exige que se ponga término á la facultad concedida en Real orden 24 de Octubre de 1836, de poder ser registrados los, instrumentos anteriores a la pragmática sancion de 1768, mucho mas cuando en la misma Real órden se dijo terminantemente que no era el ánimo de S. M. prorogar indefinidamente esa facultad sino mientras subsistieran los obstáculos é inconvenientes que la guerra civil ofrecia; se ha servido mandar S. A. que desde ahora quede señalado el dia 31 de Diciembre próximo inclusive como último, fatal é improrogable hasta el cual se puedan registrar en los respectivos oficios ó contadurías de Hipotecas las escrituras anteriores á la citada pragmática de 1768, ley 3.3, tít. 16, lib. X de la Novísima Recopilacion; en el concepto de que segun la misma y demas leyes recopiladas de dicho título y libro no pueden hacer fe ni ser válidos en juicio para los efectos en ellas expresados los instrumentos que carezcan de tan esencial requisito. De órden de S. A. lo digo á V. para su inteligencia y

efectos consiguientes. Dios guarde á V.

muchos años.

Madrid 24 de Agosto de 1842.-Zumalacárregui. Señor...

GUERRA.

Mandando que los comandantes generales de provincias y comandantes de armas no cumplimenten exhortos ni despachos de ninguna clase que no les sean remitidos por el capitan general de quien dependan,

[En 24] Excmo. Sr.: Convencido S. A. el Regente del reino de las perjuicios que puede irrogar á la recta administracion de justicia la corruptela observada hasta el dia, depresiva de la jurisdiccion de los capitanes generales, de que las comandantes generales y otras autoridades militares subalternas cumplimenten, sin conocimiento del capitan general del distrito, los exhortos y otros documentos que les dirigen los capitanes generales de otras provincias; y hecho cargo de cuanto V. E. expone sobre este asunto en su comunicacion de ro de Abril último, se ha servido resolver S. A., conformándose con el dictámen del tribunal supremo de Guerra y Marina, emitido en su acordada de 23 del mes anterior, que los comandantes generales de las provincias y comandantes de las armas de los puntos militares no cumplimenten por sí exhorto ni despacho de ninguna clase que no les haya sido remitido por el capitan general de quien dependan, y que todo capitan general de distrito, por cuyo conducto deben ser remitidos los expresados documentos con arreglo á la Real órden circular de 24 de Diciembre del año último, lo haga al de igual clase que le corresponda, quien se encargará de darles el debido cumplimiento. De orden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos indicados.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Agosto de 1842. Rodil. Sr. capitan general del séptimo distrito (Granada).

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