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circule. El Duque de la Victoria. En Madrid á 8 de Julio de 1842.-A D. Ramon María Calatrava.

HACIENDA.

Creando una junta consultiva del ministerio de Hacienda para auxiliarle con sus luces.

[En 9] Con el fin de proporcionar al ministerio de vuestro cargo el medio mas natural y expedito de dar á los vastos negocios que de él dependen toda la ilustracion necesaria para el acierto y brevedad de las resoluciones, simplificando o evitando la instruccion de expedientes en cuanto no sea indispensable, he venido, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, en resolver lo siguiente:

19 Habrá una junta consultiva del ministerio de Hacienda para auxiliarle con sus luces en los negocios que este tuviese por conveniente someter á su deliberacion.

2. Se compondrá dicha junta de todos los gefes superiores de las dependencias generales del ramo en la corte, á saber: el presidente del tribunal mayor de Cuentas, el director general del Tesoro, los contadores generales de Valores y Distribucion y los directores generales de

Aduanas, Rentas unidas, arbitrios de Amortizacion, caja de id. y Loterías.

3. Esta junta se reunirá en vuestro despacho una vez por lo menos en cada semana, haciendo de secretario de ella respectivamente el oficial de la secretaría del Ministerio de vuestro cargo que entienda en el negocio sobre que se la consulte.

Tendréislo entendido, y dispondreis su cumplimiento. El Duque de la Victoria. En Madrid á 9 de Julio de 1842. A D. Ramon María Calatrava.

GOBERNACION.

Para que los gefes políticos adopten las medidas convenientes á perseguir los malhechores.

[En 9] Con sentimiento ve diariamente S. A. que se cometen robos en los caminos y en los campos, y que no es tan activa y tan fuerte la accion de las autoridades como los intereses públicos reclaman. Deseando S. A. que la seguridad personal y la propiedad sean respetadas como conviene al buen nombre de la nacion, se ha servido resolver prevenga á V. S. que fije sus cuidados con preferencia sobre este punto, vigilando constantemente, excitando el celo de las justicias y de la Milicia nacional, poniéndose de acuerdo con los gefes políticos de las provincias limítrofes, y requiriendo el auxilio de la fuerza pública; de modo que al dar cuenta de la aparicion de bandidos, lo haga igualmente de las medidas enérgicas y vigorosas que haya adoptado para su persecucion, y de los resultados que produzcan.

De órden de S. A. lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1842. Solanot. Sr. gefe político de....

GOBERNACION.

Sobre exencion del pago de portazgos y pontazgos.

[En 9] Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre' y durante su menor edad D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Ártículo 1o La declaracion hecha por las Córtes en

29 de Junio de 1821, restablecida en Real órden de 26 de Febrero de 1836, eximiendo del pago de los derechos de portazgos y pontazgos á los vecinos de la ciudad de Mérida, como á los de cualquier otro pueblo que se halle en su caso, tendrá tambien lugar cuando los vecinos de dichos pueblos pasen con sus ganados, caballerías y carruajes á puntos situados fuera del término respectivo, concurriendo las circunstancias de que hace mérito la declaracion referida.

Art. 2o Gozarán de la propia exencion y en iguales términos y casos los vecinos de los pueblos limítrofes á aquel en cuyo radio esté establecido el portazgo ó pontazgo.

Art. 3. Las disposiciones de esta ley se observarán desde luego en los portazgos y pontazgos administrados por el ramo de Caminos; en los que esten arrendados desde el dia en que terminen los actuales arrendamientos, y en los que se hayan cedido á empresas particulares mientras se reintegran de los gastos ocasionados por la construccion de los puentes y caminos, donde se hallan establecidos, desde el dia en que finalice el contrato.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria. En Madrid á 9 de Julio de 1842. A D. Mariano Torres y Solanot.

GOBERNACION.

Declarando lo que se entiende por periódico para los efectos legales.

[En 9] Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre y durante su menor edad

TOMO XXIX.

3

D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se entenderá por periódico, para los efectos legales, todo impreso que se publique en épocas y plazos determinados ó indeterminados con nombre ó sin él, y no exceda de seis pliegos de impresion de la marca del papel sellado.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que sean, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley. Tendréislo entendido, y dispondreis se imprima, publique y circule.-El Duque de la Victoria. Madrid 9 de Julio de 1842.-A D. Mariano Torres y Solanot.

HACIENDA.

Encargando á los contadores de provincia el cumplimiento de las instrucciones y órdenes sobre distribucion de comisos.

[En 10] Siendo los contadores de provincia los fiscales inmediatos de la Hacienda pública en todo cuanto diga relacion con los intereses de la misma, tienen un deber de hacer cumplir por su parte las instrucciones, órdenes y reglamentos que rigen en los diferentes ramos de la administracion de las rentas. Uno de ellos es el de comisos en que se interesa el fisco por la cuarta parte del valor en que se enagenan los objetos aprehendidos; pero ademas de este interés pecuniario hay otro de no menos importancia, cual es la distribucion de las otras tres partes, la legalidad en las ventas y la aplicacion de sus productos entre los legítimos partícipes. Por desgracia en algunas provincias no se observa con estricta puntualidad la legislacion vigente en esta materia, ó se confunden los casos y el modo en que debe aplicarse, reuniéndose á

esta sensible circunstancia la de carecer esta contaduría general de noticias periódicas que la pongan no solamente al alcance de las operaciones que se practican por las oficinas, á fin de ejercer la fiscalizacion superior que la compete y remediar las faltas ó abusos que se cometan, sino que con datos oficiales pueda centralizar la cuenta particular de estos valores. Por lo tanto me veo en la necesidad de recordar á V. que cuide muy esmeradamente de que se cumplan en esa provincia las Reales órdenes é instrucciones vigentes en este ramo, sin permitir la menor trasgresion en la parte que le toca, y reclamando su observancia de esa intendencia en lo que no dependa de sus atribuciones; porque consta á V. que segun que segun lo que aquellas prescriben, es una obligacion indispensable de los juzgados de Rentas anunciar con la oportuna anticipacion el parage, dia y hora de las ventas generales, la clasificacion y calidad de estos y los precios de su tasacion; que los Sres. intendentes estan autorizados para determinar el modo y forma de la subasta segun la procedencia de los géneros decomisados y circunstancias de la aprehension: que está prohibido absolutamente que haya preferencias de ninguna especie para la compra de los géneros, y mucho mas para que los gefes y empleados de Hacienda escojan ó separen parte de ellos por sí ni por medio de otra persona, en lo que se interesa altamente el decoro y buena fe del Gobierno y la reputacion moral de los mismos gefes que entienden en la subasta; y por último, que considerados perentorios estos negocios, es un deber de las contadurías no demorar las liquidaciones con el objeto de que los aprehensores recojan el fruto de sus fatigas con la prontitud que merecen servicios de tamaña importancia.

Y á fin de que esta contaduría pueda conocer si se da puntual cumplimiento á aquellas disposiciones y tener al mismo tiempo un conocimiento circunstanciado en lo posible de las aprehensiones que se ejecutan en esa provincia, cuidará V. de darla parte de las que se verifiquen en lo sucesivo, remitiéndola por cada aprehension

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