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EXPEDIDAS EN AGOSTO.

practicada con arreglo á lo estipulado en el art. 8. de la contrata. En consideracion á cuanto V. S. expone, de acuerdo con la junta consultiva de esa direccion, S. A. se ha servido disponer que se permita desde luego el paso al público por dicho puente, sin perjuicio de que se someta á una escrupulosa vigilancia, y se repita la prueba dentro de algunas semanas cuando V. S. lo juzgue conveniente. Y considerando S. A. que la excesiva velocidad de los carruajes en la travesía de los puentes, bien sean colgados, ó de cualquiera otra especie de fábrica, puede ser muy perjudicial para la duracion de obras tan costosas, se ha servido resolver se prohiba el que los carruajes transiten por ellos con velocidad, y que se permita solo que vayan al paso al atravesarlos. Por último, es la voluntad de S. A. que siempre que hayan de transitar tropas por los puentes colgados ya construidos ó que en adelante se construyan, rompan el paso segun está mandado lo ejecuten en otros países en que son mas conocidas esta especie de construcciones, y en que la experiencia ha demostrado la necesidad de que se tome esta precaucion para evitar cualquier accidente.

De órden de S. A. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Agosto de 1842. Solanot. Sr. director general de Caminos.

GUERRA.

Autorizando á los capitanes generales para que concedan licencias á los gefes y oficiales encausados, á fin de que puedan trasladar su residencia á los puntos que soliciten.

[En 7] Excmo. Sr. : Dada cuenta al Regente del reino de la comunicacion de V. E. de 18 de Abril último, en que participaba haber dado su permiso al subteniente del regimiento de Africa D. Antonio Ibarra para que pase á la villa de Caspe al lado de su familia, ínterin la superioridad resuelve sobre el fallo del juzgado de esa ca

pitanía general, en que se le impone el castigo de seis meses de arresto en un castillo, respecto á que no percibe mas que un tercio de sueldo, con lo cual no puede ocurrir á su subsistencia; y despues de haber oido al tribunal supremo de Guerra y Marina, se ha dignado S. A., de conformidad con el dictámen del supremo tribunal, aprobar la disposicion de V. E. y resolver por punto general, que tanto V. E. como los demas capitanes generales puedan conceder licencia á los gefes y oficiales encausados para que trasladen su residencia á los puntos que lo soliciten y esten comprendidos en el distrito de sus respectivas capitanías generales, siempre que conste que la causa por que estan procesados ha sido fallada en primera instancia, y no se les impone en ella mayor pena que la de seis meses de prision, por lo cual se hallen en libertad ó arresto, y que por su corto sueldo ó por el atraso con que lo perciban no pueden mantenerse con decencia en el pueblo residencia del juzgado.

De órden de S. A. lo digo á V. E. para los fines indicados. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Agosto de 1842. Rodil.-Sr. capitan general de Aragon.

HACIENDA.

Ampliando por un mes la admision á centralizacion de créditos de la deuda flotante.

[En 7] Excmo. Sr.: He dado cuenta al Regente del reino del expediente promovido por varios tenedores de créditos de la deuda flotante sobre que se les admitan estos á centralizacion, respecto á que no pudieron presentarlos por diferentes causas antes de que espirase el tér mino de 31 de Diciembre del año anterior, que últimamente se fijó para su presentacion; y S. A. en su vista, así como de lo expuesto por esa junta en 30 de Junio úl timo al informar la instancia de D. Juan de la Cruz Her nandez, uno de los comprendidos en dicho expediente, se ha servido ampliar el término un mes mas, á contar des

de esta fecha, y en concepto de plazo improrogable, la admision de créditos á centralizacion; mandando que la ampliacion de dicho plazo se entienda con solo los individuos que hasta ahora han acudido solicitando la misma admision á centralizacion de sus respectivos créditos.

De órden de S. A. lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Agosto de 1842.-Calatrava. Sr. presidente de la junta de liquidacion y extincion de la Deuda flo

tante.

HACIENDA.

Dando instrucciones sobre cómo debe entenderse el pago de trasporte de los individuos de ejército y sus familias que van y regresan de Ultramar.

[En 7] Enterado el Regente del reino de las diferentes consultas y reclamaciones promovidas sobre cómo debe entenderse el pago de trasporte de los individuos del ejército y sus familias que van ó regresan de los dominios de Ultramar, así bien que de la aplicacion equivocada ó viciosa que en muchos casos se ha hecho de las disposiciones hasta ahora vigentes, originando perjuicios notables al Erario; despues de oir á la junta consultiva de Ultramar y otros informes que ha estimado S. A. convenientes en el particular, se ha servido aprobar acerca de los mencionados trasportes las reglas siguientes:

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Todos los individuos militares desde la clase de general á la de soldado, así como los empleados en los ramos de contabilidad, justicia, sanidad y eclesiástico del ejército y armada, y sus familias cuando los acompañen al trasladarse de la Península á Ultramar, ó de aquí á la Península, para los destinos puramente militares que obtengan, serán trasportados por cuenta de la Hacienda pública.

2a

Los trasportes podrán verificarse en buques de guer

ra ó en los mercantes.

3a

Cuando el trasporte se haga en buques de guerra se abonarán por la Hacienda pública las gratificaciones siguientes:

A los generales, las que se hallan detalladas en las ordenanzas de Marina.

A los brigadieres é intendentes de marina y de ejército, si pasasen en este solo concepto y no con mando de provincia, cien pesos mensuales.

A los capitanes de navío, coroneles, comisarios ordenadores y auditores de guerra, noventa.

A los capitanes de fragata, tenientes coroneles, comisarios de guerra, comandantes y sargentos mayores, ochenta.

A todas las demas clases hasta subteniente inclusive, capellanes y facultativos, cuarenta y cinco.

A los cadetes, veinte y dos y medio.

A todas las clases expresadas una racion de armada, y la misma racion á todas las clases de tropa.

A las mugeres, hijos y madre viuda del oficial, cuya subsistencia dependa de este, se les abonará racion y media de armada. Estas raciones se graduarán á cinco reales de vellon.

Para acreditar las gratificaciones y raciones se gradúa para los viajes el número de dias que sigue:

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4.

Si el trasporte se verifica en buques mercantes, abonará la Hacienda para las islas de América y Asia lo siguiente:

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A las mugeres de los oficiales la mitad; y á los hijos y madres viudas cuya subsistencia dependa de aquellos, racion y media de armada, graduando el valor de esta en América y Asia en cuatro reales plata.

La precedente regulacion se entenderá sin perjuicio de la mayor rebaja que en ella puedan conseguir los intendentes al hacer el ajuste de estos pasajes con los capitanes de los buques conductores, en cuyo caso se estará á lo que por dichos contratos se estipule, pudiendo bajar, pero no exceder de la cantidad prefijada en la misma regulacion.

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A las viudas, hijos y madres de los oficiales ó empleados, que por el fallecimiento de estos deban ser trasportadas en razon á corresponderles el indicado derecho, mediante haber sido puramente militar el destino que aquellos sirvieron, se les abonará el pasaje del modo siguiente: A las viudas por entero, y las raciones á sus hijos y madre de aquel; si no quedase viuda, y sí hijos y madre, por entero á esta y las raciones á aquellos: si fuesen solo hijos, á uno por entero y raciones á los demas: finalmente, si quedase solo un hijo obtendrá el pasaje entero señalado en este arreglo.

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