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HACIENDA.

Concediendo los honores de ministro togado del tribunal mayor de Cuentas á D. Pascual Madoz.

[En 5] Como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, he venido en conceder honores de ministro togado del tribunal mayor de Cuentas á D. Pascual Madoz, en atencion á sus méritos y circunstancias, y á los servicios que ha prestado en el desempeño de la asesoría de la superintendencia general de Hacienda que ha tenido á su cargo, hasta que sus intereses particulares y las empresas literarias de utilidad pública á que se dedica le han obligado á

hacer dimision de ella.

Tendréislo entendido, y dispondreis su cumplimiento. El Duque de la Victoria. En Madrid á 5 de Julio de 1842. A D. Ramon María Calatrava.

MARINA, COMERCIO Y GOBERNACION

DE ULTRAMAR.

Mandando proponer el medio de composicion del tercer dique del arsenal de la Carraca.

[En 6] Excmo. Sr.: Siendo conveniente, útil y necesaria la composicion del tercer dique del arsenal de la Carraca para que pueda verificarse en él la carena de los buques menores de la marina militar y de la mercante cuando no se ocupe con aquellos; y deseando el Regente del reino que se lleve á efecto esta obra como una de las que han de contribuir al fomento de nuestra marina, se ha servido resolver que la junta de Almirantazgo, con presencia de los datos y noticias que tenga, y de los que crea conveniente adquirir, proponga el medio que considere mas fácil, pronto y económico para que se efectúe la expresada composicion.

De orden de S. A. lo digo á V. E. para noticia de la junta á los efectos correspondientes.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1842. Capaz.=Sr. presidente de la junta de AlmiranLazgo.

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HACIENDA.

Determinando que los géneros de ilícito comercio aprehendidos se vendan en pública almoneda á la menuda.

[En 7] Excmo Sr.: He dado cuenta al Regente del reino del expediente instruido en este ministerio en virtud de reclamaciones del intendente subdelegado de Rentas de Madrid, de los de otras provincias y de algunos capitanes generales, dirigidas por el ministerio de la Guerra, demostrando en todas la urgente necesidad de derogar la regla décima de las comprendidas en la circular de 30 de Junio de 1841, en que se manda que los géneros de contrabando aprehendidos se vendan en pública subasta, con la obligacion de exportar los ilícitos en el término y bajo las precauciones que el juzgado determine. Penetrado S. A. de que si bien esta disposicion se adoptó con el laudable fin de proteger la industria nacional, la experiencia ha demostrado que produce efectos contrarios, porque rara vez se presentan licitadores que tomen los géneros de comiso con aquella condicion, y esto ofreciendo en general precios ínfimos é insignificantes, de que resulta el deterioro consiguiente en los almacenes, y que los aprehensores, ya sean carabineros, ya tropas del ejér cito, carezcan del justo premio de su trabajo. Persuadido de que la Hacienda, falta de recursos en los actuales y notorios apuros del Erario, no puede abonar á dichos aprehensores una prima equivalente al valor de los géneros, que seria el único medio capaz de evitar todos los inconvenientes, pudiéndose inutilizar ó quemar los prohibidos como se practicó en otra época; y teniendo S. A. presentes estas y otras graves consideraciones de justicia

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de política y de economía, despues de haber oido el dictámen del asesor de la superintendencia general de Hacienda pública, y en vista de lo expuesto por esa direccion en junta de Aduanas y Aranceles en 23 de Marzo último, y de conformidad con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver que para conciliar en lo posible estos extremos se hagan en la referida circular de 30 de Junio de 1841 las alteraciones siguientes: 12 Queda derogada la regla décima de la misma circular, y los géneros ilícitos aprehendidos se venderán en pública almoneda á la menuda, con arreglo á la cuarta disposicion de la Real órden de 26 de Julio de 1840; y cuando por falta de licitadores en el punto donde exista el juzgado que conozca de la causa no pueda darse salida con un precio regular á los comisados, cualquiera que sea sti clase, podrán trasladarse á la capital de la provincia, de cuenta y riesgo de los aprehensores y con su conocimiená fin de proporcionar la venta con mas ventaja: 2a La regla segunda de la expresada circular de 30 de Junio, relativa á la distribución de comisos en los que se hagan por la tropa, se hará extensiva á los que verifique el resguardo de carabineros ó buques de la armada: 3 Las aprehensiones de géneros ilícitos que se ejecuten por los resguardos sin concurrencia de las tropas del ejército, quedarán legitimadas y consumadas sin mas trámites que la declaracion pericial de los vistas de las aduanas, con asistencia de los aprehensores, ó en su defecto de los que se nombren por la junta, si en el término de ocho dias no se presentase el interesado á reclamar los efectos aprehendidos ante los tribunales competentes, ó no hubiese reos presos: 43 Esta junta para tales casos de ser solo aprehensor el resguardo, se compondrá del intendente, contador, administrador de provincia, del asesor de la subdelegacion y comandante ó segundo gefe de dicho cuerpo, y su fallo gubernativo será suficiente para acordar la venta de los géneros y proceder á su distribucion: 54 Quedan vigentes la Real instruccion de 8 de Junio de 1805, la Real orden de go de Mayo de 1840 y la cir

cular de 30 de Junio de 1841, en cuanto no se opongan á las aclaraciones que contiene la presente y que han de regir hasta que las Cortes decreten definitivamente la ley general de delitos de contrabando, y la que comprenda la parte de enjuiciamiento de ellos y de los demas en que tenga interés la Hacienda pública, en cuya redaccion se ocupa el Gobierno. De órden de S. A. lo digo á V. F. para su inteligencia y demas efectos consiguientes, previniéndole lo comunique á todos los intendentes subdelegados de Rentas para su respectivo cumplimiento. Dios &c. Madrid 7 de Julio de 1842 =Calatrava. Sr. director general de Aduanas, Aranceles y Resguardos.

GRACIA Y JUSTICIA.

Para que á los capellanes se les atienda de los fondos de la contribucion de culto y clero.

[En 8] Excmo. Sr.: Enterado el Regente del reino de la instancia de D. Santos Page, presbítero y capellan de la de ánimas del pueblo de Rivagorda, provincia de Cuenca, solicitando se declare que todos los de su clase no deben ser privados del goce y usufructo de sus capellanías hasta que por su fallecimiento se incorporen al Estado, ó en defecto de los productos de la contribucion del culto y clero, se les indemnice asegurándoles la correspondiente cóngrua sustentacion; se ha servido resolver S. A., teniendo presente que si bien no pueden eximirse de la aplicacion al Estado ni dispensarse de la enagenacion los bienes de las capellanías y beneficios eclesiásticos que no se hallen expresamente comprendidos entre los que exceptúa la ley, todos los eclesiásticos, sean cual fuere su clase y denominacion, que disfrutaban alguna renta procedente de diezmcs, propiedades ú otro origen cuya exaccion ha terminado, tienen derecho á percibir de la contribucion del culto y clero otra igual o equivalente arreglada por el año comun del quinquenio de 1829 al 33, o el máximum respectivo de la ley de 21

de Julio de 1838: que á dicho capellan de ánimas D. Santos Page y cuantos otros capellanes, tengan esta ó diferente denominacion, esten en su caso, se les atienda de los fondos de la contribucion del culto y clero con la parte que les pueda corresponder con arreglo á lo que percibieron en el año comun del expresado quinquenio, así de propiedades como de diezmos ú otro orígen cuya exaccion haya cesado, ó por el máximum de la ley, considerándoles para el efecto como beneficiados, con sujecion á lo dispuesto para esta clase en la órden de 20 de Abril último, y sin perjuicio de lo que se determine en el arreglo definitivo del clero. De órden de S. A. lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes, y que lo circule con igual objeto á los intendentes de provincia. Dios &c. Madrid 8 de Julio de 1842.-Zumalacárregui.= Excmo. Sr. Ministro de Hacienda.

HACIENDA.

Concediendo una pension á Doña Severiana Mora.

[En 8] Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se concede á Doña Severiana Mora, viuda de D. Joaquin Mendez, fusilado por su decision por la causa de la libertad, la pension anual de 1,500 reales, sin perjuicio de la viudedad que goza.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y

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