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que, si la herencia está ya partida, las acciones se han separado y compartido; y si fué admitida á beneficio de inventario, no hay confusion de acciones y los herederos no son sino administradores de la herencia, hasta verificarse la liquidacion. En tal supuesto, véase lo que arriba decimos de los administradores. Otros quieren que los herederos, en el caso de beneficio de inventario, no sean sino depositarios: en tal supuesto serán depositarios con administracion, y el resultado viene á ser el mismo.

19. No son compensables los créditos alimenticios, no embargables, como no suelen ser los de presente y de futuro; pero lo son, por una razon inversa, los de pretérito, cuando son tales, que se puede transigir acerca de ellos. La regla fija para la escepcion es, en todo caso, la necesidad perentoria real, y no imaginaria, del alimentista, pues la ley no hace privilegiado su crédito para el abuso en perjuicio de tercero (1). Supuesta la necesidad, es verdad la regla romana: debitum ex causa victuali non compensatur.

20. Si hubiere muchos tiadores, ó deudores principales, in solidum, y la accion se dirigiese contra uno solo, no puede este oponer por compensacion el crédito de alguno, ó algunos de los demás mancomunados solidarios contra el demandante; pues, en primer lugar, la mancomunidad no se funda en los créditos particulares de los co-deudores ó cofiadores; ni cada uno tiene nada con los del otro; y en segundo, como el crédito de los codeudores, y la obligacion de los co-fiadores, pesa todo sobre todos, y todo sobre cada uno; si el demandado prefiere el dirigirse á uno solo, este entonces lo debe todo, y no puede buscar compañero, ni valerse de créditos no propios, pues créditos, no recíprocos, no son compensables. Eso no obstante, como el crédito no se debia mas que una vez, y una vez se pagó ya íntegro, pagado está para todos, salvo el lasto, ó reclamacion del que pagó, en virtud de la cesion de acciones, contra los demás condeudores, á prorata.

(1) Código francés, art. 1293: id. prusiano, art, 366: Proyecto de Código civil, art. 1126.

TOMO XI.

21 La compensacion ipso jure impide la prescripcion, y podrá aquella, por tanto, reclamarse y sostenerse, si despues de corrido el término para prescribir, soy demandado por la deuda recíproca que yo debía, y que no ha prescrito aun: me defenderé y seré oido, escepcionando que, aunque el término de la prescripcion ha corrido materialmente respecto de mi crédito; no formal, ó legalmente, pues habia antes sido compensado ipso jure, como indudablemente lo fué, si, por un momento no más, fueron los dos créditos compensables, antes de cerrar el término de la prescripcion, en cuyo supuesto es evidente que esta no puede tener efecto.

22. La renta vitalicia no es compensable, aun cuando no tenga índole alimenticia, pues, no siendo cierto que se deberá mañana, ni el otro dia, no es líquida á priori, que es cuando se invocaria la compensacion por el deudor de la renta. Y ciertamente, las dietas no vencidas no son todavía créditos; y además, y por la misma razon, no son créditos exigibles, ni por tanto, compensables. En los caidos es otra cosa, pues ya son cantidad debida, y líquida.

23. Ultimamente: la compensacion no tiene lugar en los censos, en cuanto al capital, aunque sí en cuanto á los réditos vencidos. Por lo que hace al primer estremo, es claro que, no pudiendo el acreedor censualista obligar á redimir, no puede oponer, como compensacion al censatario, si le demanda por algun crédito, el capital del censo. El censatario, por la inversa, puede proponer redencion, y en este concepto dice Escriche puede proponerse la redencion del censo, mediante la cantidad que le deba el censualista. Pero es indudable que esta no es en rigor compensacion; y que en todo caso no se efectuaria ipso jure, sino por convencion en parte, y en parte por intervencion judicial, y por consecuencia no surtiria otros efectos legales, que los que nacieren del convenio de las partes, si la cuestion termina entre ellas, sin deducirla en juicio; ó del fallo judicial en su caso, y por tanto, solo desde que se efectúa el convenio, ó se causó ejecutoria, con los términos prefijados en aquel y en esta. 6

24. Siendo un principio general de derecho que cada uno puede renunciar al beneficio introducido en su favor, parece hay que admitir que cada uno de los acreedores recíprocos puede renunciar al beneficio de la compensacion. De comun acuerdo no tiene duda, y ya hemos dicho que así pueden antes de la compensacion legal, y despues. Y puede tambien cada uno, con tal que no resulte perjuicio para el otro, sino solo para el renunciante: pues así como decimos en otra parte que no hay compensacion en perjuicio de tercero; tampoco con perjuicio de tercero se renuncia.

Pero si esto es claro ¿qué puede significar la declaracion del Código de Prusia, cuando dispone en su art. 372, que « El deudor no puede renunciar al beneficio de la compensa. cion? Y ¿quién es el deudor, puesto que los dos acreedores son deudores recíprocamente? La regla no tiene aplicacion práctica, sino dado el caso de que uno de los dos demande al otro, en lo cual, desenvolviendo el carácter de acreedor, atribuye peculiarmente al otro el correlativo de deudor. Este tiene, ciertamente, el derecho y el beneficio de poder oponer à la demanda la escepcion de compensacion. ¿Puede en este caso renunciar á su beneficio? Tácitamente, esto es, no haciendo uso de él, callando y pagando, sin duda. Espresamente tambien, siendo sin menoscabo de los derechos que al demandante atribuya la compensacion, en lo relativo á réditos, hipoteca y cualquiera otro gravámen accesorio, que pudiera acompañar á su deuda, y de lo cual quedaria privado el demandante. De este caso habla, sin duda, el Código prusiano, lo cual, para todos los de aplicacion práctica se resuelve en el ya enunciado principio: la compensacion, ni se ejercita, ni se renuncia, con perjuicio de tercero.

La razon es clara: si renunciaba aquí el deudor, para privar así al demandante de sus ventajas, toda vez que la compensacion se declarase, no renunciaba solo al beneficio introducido en su favor; sino al beneficio del otro.

25. El solo hecho de pagar el deudor demandado, sin invocar compensacion, no prue

ba la renuncia de su derecho, pues puede ignorarlo; ni menos prueba la falsedad de su crédito, ó nulidad de su credencial, cualquiera que sea por otra parte la conjetura que sobre ello se pueda levantar. Así es fundado en razon y en principios, y además hay un código, el de Prusia, que lo establece terminantemente en su art. 376.

Pero el que, sabiendo le asiste el derecho de compensacion, no lo opone, y paga, se entiende que lo renuncia, pues ninguno tiene libertad de vejar á su placer á nadie, y aquí el demandante seria vejado en un segundo pleito, que nada menos tendria por objeto y resultado que inutilizar el primero. El demandado, pues, podrá reclamar en otro pleito el pago de su crédito; pero simplemente ó sin los beneficios de la compensacion, y únicamente con las ventajas, que por derecho tendria, si solo él hubiera sido acreedor del demandante, y no el demandante tambien acreedor suyo recíproco.

Por la propia razon, si el demandado no opone al principio la compensacion, sabiendo, ó probando le asiste ese derecho, y ya avanzado el juicio la opusiere, no por vía de escepcion, que ya hemos dicho no puede hoy; sino por vía de allanamiento al pago demandado y de apartamiento, el jucz le habrá por apartado; pero con las costas, que por su culpa se han seguido: todo en el supuesto de que el demandante, á su vez, se avenga y reconozca la compensacion que se invoca; pues sino, ha de seguir el juicio, hasta causar ejecutoria.

26. El Código de Vaud, en fin, art. 964, establece una cuestion, que no carece de dificultad, ni de gravedad. Segun él, en la interdiccion judicial «se efectúa compensacion de las deudas activas y pasivas del requirente....... si consisten en cuentas corrientes, billetes y otros actos, que estriven en documento pri• vado; mas no los reconocidos por acta pública. Pero ¿y si las de uno y otro consisten en acta pública, ó ambos tambien en documento privado? Si es por la facilidad de probarlas, mayor es en las de acta pública: si solas las de una parte consisten en documenmento público, y por ello son mas evidentes

que las otras, la razón de la no compensacion será porque estas sean ya liquidas y exigibles, y las otras no, ó cuando menos no exigibles. Parécenos sobre el particular, que la teoría española es tan segura y aplicable, segun la dejamos espuesta en las secciones anteriores, y señaladamente en la 4.", §. 1.o, que ella sufraga á todos los casos.

SECCION IX.

DE LA COMPENSACION EN LO MERCANTIL.

La ley de Enjuiciamiento en lo mercantil, no menciona para el juicio ordinario la compensacion: y como, por lo mismo, tampoco la escluye, es decir, que queda confundida entre los demás medios de defensa, y escepciones perentorias, à que se refiere el art. 124, á segun el que, en la contestacion á la demanda tiene lugar toda escepcion que obste al derecho deducido por el actor.»>

En cuanto al procedimiento, la misma ley establece en su artículo final, que en lo que ella no contenga, se arreglen los tribunales á las leyes del procedimiento comun. Nada especial contiene, como decimos, sobre compensacion: por consecuencia los tribunales de comercio se atendrán en punto á compensacion á las leyes comunes de procedimiento. Estas se hallan hoy reducidas en el juicio ordinario á la actual de procedimiento civil. En su consecuencia tampoco en lo mercantil tiene hoy aplicacion el procedimiento privilegiado de las Partidas para la compensacion. Es esta por lo mismo una de tantas escepciones perentorías, y ha de tenerse por reproducido aquí, y aplicable al caso de la presente seccion, lo que, respecto del procedimiento en el fuero comun, decimos en la sesta.

En lo ejecutivo sí que menciona la compensacion la ley de Enjuiciamiento en lo mercantil (art. 327); pero es meramente para enumerarla entre las escepciones admisibles en dicho juicio, en lò cual nada se ha innovado, pues se reproduce para probarlas el término encargado de los diez dias.

En cuanto á créditos compensables en lo mecantil, lo son los mismos que en el fuero

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Además de esto, en toda asociacion de intereses, y por tanto en la compañía mercantil, es compensable recíprocamente el perjuicio ó menoscabo, que por culpa ó negligencia de un sócio se irrogue al interés social, con el que se irrogue, asimismo, por culpa 6 negligencia de otro sócio (1). Lo cual ha de entenderse entre los que han causado el perjuicio, sin trascendencia á los otros demás. Si fueren solo dos en compañía, la compensacion entonces es mas espedita, y de pleno derecho entre ellos. Pero queda sentado el principio de que en comunidad de intereses se compensan la culpa con la culpa.

Otros dos casos establece la ley citada. Lo mismo decimos, que seria (añade, en cuanto al primero de ellos), si acaeciese que el uno de los compañeros oviese fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañía é en otra pro: ca el pro é el daño que ficiese, debe ser egualado lo uno por lo al.....›

El otro caso es, cuando un compañero toma algo para sí del fondo comun, y otro hubiese irrogado daño por negligencia ó culpa; pues debe ser esquitado lo uno por lo al.....

Son tambien compensables los daños que viniesen por engaño de un compañero con los que aviniesen por engaño de otro (2): y asimismo la negligencia con el engaño, cuando recaen en cosas diversas; pues si recaen en una misma, pecha el perjuicio el que procedió con engaño, sin que pueda reclamar nada contra el que procedió con culpa (3), porque en la balanza del derecho, añade de la ley, mas pesa el engaño del uno, que la culpa del otro, cuando avienen amos sobre una cosa misma.»

La fuerza de esta razon consiste en que la dá la ley; pues por lo demás no puede convencer demasiado, cuando vemos no se apli ca al caso anterior. Ni es razon el que en él se trate de daños irrogados, no en una misma cosa, sinó en dos ó mas diversas, pues

(1) Ley 22, tit. 14, Part. 5." (2) Ley 23, id., id. (3) Ley id.. id.

todas constituyen un único fondo, que siempre es uno, como es una la cosa, que forma el supuesto del caso segundo.

La ley, por último, generaliza las disposiciones contenidas en la misma, y en la anterior, á todo género de comunidad de intereses, como hemos dicho, aunque no sea asociacion mercantil: E lo que digimos en estas dos leyes de los compañeros, entiéndase tambien en los pleitos que avienen entre los otros omes, sobre tales cosas como estas, que oviesen comunales en uno por otra razon. »

Algunos escritores aplican las reglas generales de la compensacion de créditos comunes al giro y pago de letras de cambio, y son sin duda aplicables en algunos casos, en el rigor de los principios. Pero dos indicaciones haremos, que no conviene nunca perder de vista: 1.a que el comercio requiere espedicion, en cuyo supuesto rechaza los trámites y reglas comunes de deber y pagar, por lo cual indudablemente las leyes han establecido fuero, trámites y reglas especiales: y 2.a que la doctrina asentada, en el sentido arriba indicado por los autores, ha de subordinarse á la ley de Enjuiciamiento en lo mercantil.

Y ahora bien: en esta no se menciona la compensacion en el juicio ordinario, segun ya queda espuesto; y en lo que no se menciona especialmente en dicha ley, han de atenerse los tribunales á las del procedimiento en el fuero comun, hoy reducidas á la de Enjuiciamiento civil, segun la cual la compensacion queda reducida á una mera escepcion perentoria. Por consecuencia, cualquier contienda que se suscitase sobre compensacion de letras, y créditos mercantiles, no ya en juicio ordinario; pero aun en el ejecutivo, trae consigo trámites y dilaciones, que destruyen todas las ventajas de la compensacion, y que únicamente se consiguen con el procedimiento de la ley de Partida, que, como queda espuesto, hoy no puede aplicarse.

Esto, sin embargo, ha de entenderse por lo que hace á ventajas de procedimiento; pues en lo relativo á la cesacion de réditos, hipoteca y gravámenes accesorios, en lo que las disposiciones especiales mercantiles no lo contraríen, pueden aplicarse las reglas del dere

cho comun, toda vez que, aun resistiéndolo la índole de los asuntos mercantiles, por no poder mas, por error, ó por contumacia de las partes hubiere de venirse al embarazoso y dilatorio procedimiento comun sobre compensacion.

Pero en este caso, dicho se está: que son compensables un crédito con otro crédito, una letra con otra de idénticas circunstancias; aunque sobre identidad se anuncia ya la posibilidad de una contienda dilatoria: que el librador sea acreedor de aquel, á cuyo cargo libra, si tiene en poder de este el conveniente acopio de fondos: y que el tomador de la letra, y sucesivamente cada endosatario es cesionario del crédito.

Hemos visto que el Código de Baviera (ca→ pítulo 15, lib. 4), establece en esta parte que en lo mercantil, para ser compensables dos créditos, han de ser pagables en un mismo lugar: es ciertamente por la misma razon, porque asentamos que las letras, de cuya compensacion se trata, han de ser de idénticas circunstancias.

Sobre compensacion de engaño con engaño, arriba espuesta, véase además la ley 13, tít. 10, Partida 5, y la seccion 12 de este artículo.

En la parte legislativa pueden verse las únicas disposiciones del Código de Comercio y de la ley de Enjuiciamiento en lo mercantil, y son el art. 545 del primero, y el 327 de la segunda.

SECCION X.

DE LA COMPENSACION CON EL FISCO.

El derecho romano admitía en principio la compensacion con el fisco: Jussit Imperator audiri adprobantem sibi á fisco deberi, quod ipse convenitur (1).

Pero eran tantas las escepciones, que casi quedaba anulada, ó practicable en solo un caso, que era el de la primera escepcion que mencionamos.

(1) Ley 24, til. 2, lib. 16 del Digesto.

Era esta, el que, para proceder compensacion, los créditos habian de ser debidos en la misma administracion, en que aquella se oponia (1). La razon la daba la propia ley: para que no se complicase la contabilidad. Era menester tambien que el que proponia compensacion pudiera probar su accion en el término de dos meses. (2)

Sobre todo lo dicho se hacian todavía 8 escepciones, pues no admitía compensacion lo que se debia por los conceptos siguientes: asi, neque ex calendario: neque ex vectigalibus: neque ex frumenti, vel olei publici pecunia: neque tributorum: neque alimentorum: neque ejus, quod statutis sumptibus servit: neque fideicommissi civitatis, debittor sis.» (3) Tampoco admitía compensacion el pago del precio de las cosas compradas al fisco, aunque hemos visto en las cuestiones prácticas que la admite el de las cosas compradas á particulares. (4)

Era la razon de tal rigor la ya indicada de que no se complicase la contabilidad, y la necesidad de atender á la espedicion necesaria de los servicios públicos, que de ordinario no admiten dilacion, sin inconvenientes de trascendencia. Como esta razon es tanta en realidad, ha pasado al derecho de las naciones sucesivas. Cierto es que hay vejámen para los particulares; pero de menor trascendencia, sin duda que el vejámen público, esto es, de la posible perturbacion de los servicios perentorios del Estado: es la razon, en fin, el bien de los mas, en contraste con el daño, ó perjuicio de los menos, del indivíduo.

Entre nosotros, á la inversa que entre los romanos, la compensacion con el fisco se escluye en principio, y solo se admite por escepcion, y mas bien por acto voluntario del poder central, como sucede y dirémos en la compensacion administrativa.

Por nuestras leyes, pues, no hay compensacion con el fisco en lo jurídico «Si el Rey... oviese aver, que fuese establecido apartadamente para labrar ó refacer los muros.....

para facer engeños ó galeas, ó para comprar armas, ó vianda para hueste ó para dar raciones á los que están en el servicio del Rey......, ó para otras cosas semejantes destas. Ca cualquier que oviese á dar maravedís que fuesen establecidos para esto, maguer el Rey..... oviese á dar á el otro debdo, non se podria descontar el un debdo por el otro...» La ley añade todavía, si alguno debiera pecho ó censo á la cámara del Rey: y lo propio en los portazgos y en las mandas, hechas á la cámara y por última voluntad (1).

Es decir, que nunca hay compensacion: de haí la enunciativa, vulgar ciertamente, pero que es una síntesis gráficamente espresada, de los derechos del fisco en esta parte, y cuando se trata de créditos de este, á saber, paga y repite. Véase COMPENSACION ADMI

NISTRATIVA.

SECCION XI.

DE LA COMPENSACION EN DEUDAS DEL CONCEJO.

No están ciertamente los concejos en el caso de ser equiparados con en el Estado, en punto á sus servicios y atenciones respectivas: y sin embargo, las leyes de Partida (2) los equiparan en un todo, y hasta tal punto, que no hay sino reproducir testualmente en esta seccion lo que decimos en la anterior.

Añadirémos aun que hoy las de ayuntamientos opondrian nuevos óbices á la compensa cion, por cuanto aquellos, para pagar y para litigar, necesitan que sus acuerdos obtengan aprobacion y autorizacion del gobernador de la provincia: prerogativa y restricciones, contra las cuales se estrellaría la providencia de un tribunal, que mandase compensar.

El caso, sin embargo, puede tener otra solucion bajo el punto de vista de compensacion administrativa. Véase este artículo.

SECCION XII.

DE LA COMPENSACION EN LO PENAL.

Si hay compensacion en lo penal, csto es,

(1) Ley 1, tit. 31, lib. 4 del Código.
12) Ley 46, tit. 14, lib. 49 del Digesto.
(3) Ley 3, tit. citado del Código.

(4) Leyes, 7, id., id., y la 46 čitada del Digesto.

(1) Ley 26, tit. 14, Part. 5. (2), La 96 citada, tit. 14, Part. 5.

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