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confesada, sino convencida, diríamos, demostrada por el demandado.

En cuanto à la regla 6.2, puede haber tambien mas de una sentencia, ó podia, por el derecho antiguo, en la compensacion: una desechando la compensacion, por no fácil y espedita, y otra por esta razon en diverso pleito, estimándola, ó no, segun las pruebas.

Respecto, en fin, de la regla 7.3, no siempre es cierto que en la reconvencion no se confiese el crédito contrario por el proponente. Puede empezar reconociéndolo; pero no siendo créditos compensables, por ilíquidos, por ejemplo, por no ser de cosas fungibles, igualmente exigibles, etc., para proponer compensacion, deduce por esto la mútua peticion. Es decir, por tanto, que puede darse el caso de reconocer y el de no reconocer la deuda del primer demandante, lo cual modifica en cierto modo la regla absoluta de los autores.

Es, en fin, diferencia muy esencial entre la compensacion y la mútua peticion, como ya dejamos indicado en otra seccion, que en la última, aun venciendo el proponente, el juez, segun el caso, condenará sobre réditos y otros gravámenes, desde la contestacion de la demanda, desde que la sentencia merezca ejecucion, etc.: pero en la compensacion, declarándola, los intereses y demás gravámenes accesorios, cesan, sin arbitrio del juez para otra cosa, desde que la misma se efectuó por ministerio de la ley.

SECCION VI.

DE LA FORMA Y DEL TIEMPO DE INTERPONER EN JUICIO LA COMPENSACION.

Antes de la Ley de Enjuiciamiento civil, todo era espedito. La compensacion se oponia, no como escepcion, propiamente tal, esto es, en el sentido de limitarse su término al de los 20 dias de la ley para proponer escepciones perentorias: en el de equivaler á una mútua reconvencion; ni por tanto para correr hasta su éxito jurídico todos los trámites de un juicio. ordinario; sino para una declaracion perentoria, para cerrar la puerta al juicio con la es

cepcion conocida sine actione agis; y ya em* pezado éste, para detener su progreso, mostrando que faltaba su objeto, que el pago, que se pedia, estaba realizado, toda vez que esta demostracion pudiera hacerse por vía de justificacion, y no de prueba, técnicamente hablando, dentro del término de diez dias (1).

Sobre este punto podemos considerar resu. mida la doctrina y opiniones de todos los autores por el ya citado Conde de la Cañada, que, proponiéndose esta cuestion, la resuelve de este modo:

Resta, por último, examinar en qué tiempo y estado de los autos deba proponerse la compensacion. Esta duda se resuelve con uniformidad por los autores de mejor nota, asegurando que, no solo puede producirse ante el juez de primera instancia en todo el progreso de los autos; sino tambien en el tribunal adonde haya ido por apelacion, aun despues de dadas las sentencias que causan ejecutoria: y se fundan en que la compensacion, aunque se llama impropiamente algunas veces escepcion, y por este concepto, ya fuese dilatoria ó perentoria, debiese usarse de ella en la primera instancia, y en los términos que prescriben las leyes, señaladamente la 1.a, tít. 5.o, lib. 4, Recop., no es á la verdad escepcion, sino pura defensa con efectos de paga: y así como esta tiene lugar en cualquiera instancia y tiempo, aun cuando se trata del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, procede por la misma regla la compensacion, porque una y otra estinguen la accion del acreedor, lo cual no sucede en las verdaderas y legítimas escepciones, que dejan permanente la accion, y solo detienen sus efectos compulsivos y ejecutivos.»>

Hasta los últimos tiempos así era en efecto. Existia, sí, desde antiguo la ley del Ordenamiento de Alcalá (2), despues ley reco. pilada, como las Ordenanzas de Medina (3), en virtud de las que todas las escepciones y defensas habian de oponerse al principio del

(1) Ley 20, tit. 14, Part. 5. (2) Unica, út. 8.*

(3) Ley 1.", tit. 8.°, lib. 11, Nov. Becop.

pleito, y dentro de los términos prefijados en las mismas; ó bien jurando la parte, si habian de ser recibidas, pasados aquellos, que antes no habian llegado á su noticia: pero estas leyes no derogaban absolutamente las que contuviesen disposiciones en contrario: no habian quitado á las de Partidas el carácter de supletorias para dicho caso; y los autores pudieron fundar en estas su opinion de que la compensacion pudiera oponerse en cualquier estado del pleito, y en cualquier instancia, con tal que la intencion del proponente pudiera justificarse, á lo mas, dentro de diez dias, pues las espresadas leyes no exigian otra cosa.

Pero aun entonces, segun la ley citada de las Partidas, si la justificacion ofrecia mayor dificultad, el juzgador debia andar por el pleito adelante, como el derecho manda.

Esto mismo habia ya ordenado Justiniano en su repetida Constitucion (1), salvo el prefijamiento de los diez dias, preceptuando á los jueces que no fueran fáciles en admitir compensaciones, que exigiesen mayor prueba, segun dejamos espuesto en la seccion 2."

De todo ello se deduce, que los mismos legisladores que tanto favorecian la compensacion, no querian de modo ninguno que viniese á embarazar los juicios. Dedúcese tambien, y el Conde de la Cañada lo dice claramente, y con él el resto de los espositores, que por su misma índole privilegiadísima, no era reputada en rigor como escepcion; pues que á serlo, ningun privilegio tenia sobre las demás escepciones. Dedúcese, por últimos que como una consecuencia de esta circunstancia es por lo que se podia proponer en otra forma y tiempo que aquellas; pues sino, no habia términos hábiles para que dijera el legislador romano, que no era justo se viniera proponiendo avanzado ya el pleito, y hecha la prueba; y porque no siendo así, si aun con su naturaleza privilegiada no se proponia fuera del término que las escepciones comunes, sino dentro de él, no habia para qué dejarla para otro juicio, sino sustanciarla como

otra escepcion en el mismo, pues en otro caso, no solo no era privilegiada la compensa. cion, sino injustamente perjudicada.

Pero vinieron luego las leyes sobre el jui cio ejecutivo, y se la cuenta entre las escepciones, si bien se deja conocer que es porque el término para la prueba se ciñe á los diez dias de la ley de Partida, en cuyo caso sucede, no que la compensacion es perjudicada; sino que las demás escepciones, paga, quita, etc., son igualadas á ella.

En 10 de enero de 1838 se promulgó la ley de juicios de menor cuantía, y era difícil que en ellos pudiese la compensacion tener una tramitacion distinta, que las demás defensas, ya porque, por la coartacion de los términos, no quedaba apenas privilegio para la compensacion, en cuyo caso se igualaba con las demás defensas; ya porque lo cerrado del procedimiento tampoco lo permite; ya, en fin, porque, aun pidiendo prévio pronunciamiento para ella, la misma ley ordena que aun este pronunciamiento se reserve para definitiva.

Si la compensacion se propone por mayor cantidad, cae de lleno dentro de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segun ella todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en la misma ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario (1). Y como en ella no hay señalada tramitacion especial para la compensacion: como además por la propia ley de Enjuiciamiento civil «todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, los arreglarán, en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de la misma ley (2): como, en fin, «quedan derogadas (por ella) todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes, y fueros, en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil (3),» se sigue necesariamente que en el orden civil comun la ley de Partida, que establecia una regla especial de

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procedimiento para las compensaciones fáciles, ó sea desmostrables dentro de un término que no escediese de diez dias, está derogada. Despues veremos si tambien lo está para los fueros especiales.

Contrayéndonos, pues, al fuero comun, no parece dudable que ya la compensacion no puede proponerse en él y declararse por el procedimiento especial de las leyes de Partida. No podria, por tanto, tener cabida en juicio, sino bajo alguno de los cuatro medios únicos que la ley de Enjuiciamiento autoriza, á saber: como escepcion dilatoria: como incidente: como escepcion perentoria: y, en este concepto tambien, por medio de amplíacion de la demanda.

Escepcion dilatoria no es la compensa. cion, pues perime la accion contraria, estinguiendo la accion y el crédito demandado. Si se interpone en el tercero y cuarto concepto, dicho se está que tiene que correr los trámites de la demanda, y de un juicio ordinario. Resta solo que pueda ser propuesta como incidente. Es harto dudoso, pues se trata realmente de un medio de defensa perentorio, tan principal en su caso como la demanda, y como lo serian entre otros la paga, el quitamiento ó remision, el pacto de no pedir, la cosa juzgada. Repetimos que difícilmente la compensacion se presta á ser propuesta como incidente; pues es, ó será en la mayor parte de los casos, la defensa directa, y toda, ó la única defensa, que tenga que oponer el demandado.

Pero supongamos que, atendiendo á que no se trata de una escepcion, que haya que probar y juzgar; sino de un hecho legal, de una cosa ya juzgada y resuelta por ministerio de la ley, se propone y admite como incidente. Se hallará en tal caso en el del art. 339 de la ley: esto es, de los que oponen obstácu. lo al seguimiento de la demanda principal; los cuales se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el concurso de aquella.» Pero aun en este caso habrá prueba, si una parte la pide: habrá vis ta pública: la sentencia definitiva es apelable: entran ya, aun en la primera instancia, términos que absorben triplicadamente los diez

TOMO XI.

dias de la ley de Partida (1): el tenor, por otra parte de la ley es ceñido, y taxativo sobre formas de procedimiento: y de todo y demás que dejamos espuesto, es fundado el deducir las siguientes conclusiones.

1. La ley de Partida', relativa á los diez dias para interponer la compensacion, ha sido modificada en el fuero comun.

2. En su consecuencia la compensacion en dicho fuero no puede proponerse, salva la escepcion que se dirá, sino al principio del juicio, bien como escepcion perentoria, bien como incidente, si bien sobre este ultimo concepto, sobre la dificultad que dejamos espuesta, hay que atenerse á la jurisprudencia que se fije (art. 254): y ya pendiente la prueba, por vía de ampliacion (art. 260).

3. No obstante lo dicho, la compensacion puede oponerse en cualquier estado del pleito y de sus instancias, al efecto de si la parte contraria se conforma con ella, en cuyo supuesto el juez está autorizado á dar por terminado el litigio, como cuando, pendiente aquel, las partes presentan transaccion; sirviendo además, aun en el caso de oponerse el contrario al interponerla, para radicar y afirmar el derecho del proponente á deducirla en juicio separado (art. 239). No ha de perderse de vista, que si en el caso supuesto, la compensacion corta el pleito, es por consentimiento del demandante, y no por privilegio de la compensacion, puesto que, consintiéndolo la parte contraria, lo mismo sucederia con el quitamiento, pacto de no pedir, etc. 4.

Podrá deducirla tambien en cualquier estado del juicio, si consistiendo la prueba de ella en escrituras, júrase que antes no habian llegado á su noticia, en cuyo caso será oido, aun oponiéndose el demandante; mas no segun el procedimiento privilegiado de la ley de Partida; sino el que proceda, segun el estado ya del pleito y conforme la ley de Enjuiciamiento civil.

5. Cuandoquiera que la compensacion se decida, sea en el primer juicio provocado, sea en otro diferente, la sentencia se limitará

(1) Arts, 349 al 350,

á declarar, ora que tiene lugar, ora que no; pero en el primer caso con todas las consecuencias legales que esponemos en la seccion 2.3, esto es, declarando que se efectuó por ministerio de la ley, al concurrir los créditos recíprocos, quedando desde entonces ambos estinguidos, ora de todo punto, ora en la cantidad concurrente, ó del menor, segun el caso, cesando tambien desde entonces los intereses, la hipoteca, y cualquiera otra obligacion ó gravámen accesorio. Son precisamente estos efectos los que todavía quedan subsistentes de la compensacion, al tenor de las leyes de Partida y jurisprudencia general, y son ciertamente por demás atendibles, pues que puede haber trascurrido mucho tiempo desde que ipso jure se efectuó la compensacion, hasta que se opone en juicio, y ser así importantes los caidos. Son asibien atendibles por la razon contenida en la conclusion 6.a

Infiérese de lo dicho, y tambien en otra parte hacemos mencion de ello, los términos en que conviene sea concebida la escepcion ó defensa de compensacion, pidiendo al juez, no meramente que declare compensables los créditos; sino compensados ipso jure desde su concurrencia recíproca.

6. Como consecuencia de lo dicho, si propuesta la compensacion, se reserva para otro juicio, por haberla interpuesto tarde, ó por otra causa legal análoga, el proponente, pues que, al proponerla, reconoció el crédito contrario, no debe dar lugar á la continuacion de un pleito ocioso; sino que, terminando luego con allanamiento de pago y con protesta de usar de su derecho sobre compensacion en otro juicio, entrará, por tal medio desde luego en este, pidiendo en él, no solo el reembolso de un crédito, indebidamente pagado, y todos los efectos de la compensacion; sino los intereses, espensas, daños y perjuicios, que por causa del primer juicio hubiere esperimentado desde que interpuso inútilmente una compensacion que procedia, y que por tanto el contrario no pudo desechar sino de mala fé. Esto como regla general; pues si el demandante la resistió por ignorancia disculpable, como podria suceder con un heredero,

que por muchos años había estado ausente, con un heredero de un fiador, de un cesionario, etc., el juez, en punto á espensas, daños y perjuicios, atenperará su fallo á las circunstancias del caso.

En cuanto á fueros especiales, al declarar la ley de Enjuiciamiento que se acomodarán á ella los tribunales, que no tengan procedimiento especial (art. 1414,) deja bien entender que los que lo tengan, se atendrán á él. Quiere decir, pues, que en estos tribunales, si su ley especial no rechaza el procedimiento privilegiado de la ley de Partida, podrán aplicarlo en cuanto à compensacion.

Hacemos, empero, esta mencion porque la hace la ley; pues por lo demás, y en la práctica, apenas habrá en la actualidad un fuero especial, que se halle en ese caso; puesto que en el eclesiástico está mandado que en materia civil se atempere al reglamento provisional para la administracion de justicia, y por tanto al procedimiento comun: en el mercantil su ley especial determina esto último para todos los casos, que ella no comprenda, y veremos despues que en el juicio ordinario no menciona especialmente la compensacion: el militar, en fin, suele atenerse en lo civil á las disposiciones del fuero co

mun.

Como quiera que sea, la regla está prefijada: el defensor y el juez verán en sus respectivos casos los términos y atinencia, ó no, de un procedimiento especial.

SECCION VII.

CUESTIONES PRÁCTICAS Y DE DERECHO COMPARADO.

1. En las secciones anteriores hemos hecho notar que, con ser así que las leyes y los autores admiten que la compensacion se verifica ipso jure, y eso en el momento en que coinciden dos créditos recíprocos, con las demás condiciones de derecho; con todo, los autores y las leyes hablan de ella, como si pendiera de la intervencion judicial, y de la voluntad de las partes. Y esto que ya, por lo dicho, es una cosa demostrada, aparece

aun mas evidente en la aplicacion del derecho y de la doctrina, y por tanto en las cuestiones prácticas, en las que verémos, que despues de haber coexistido dos créditos recíprocos, en todo compensables, por cuya razon hay que suponer y admitir que necesariamente han sido compensados por la ley, y por tanto que se han estinguido; los autores, así como las leyes hablan de ellos, como si estuvieran dichos créditos subsistentes; y autorizan que las partes negocien con ellos, ya cediéndolos á un tercero, ya deduciéndolos en juicio. Así lo notarémos al hablar del cedente y cesionario, del fiador, etc. El juzgador, sin embargo, en casos de duda, y de no mediar novacion posterior, se atendrá al principio de la compensacion ipso jure en el momento de la coexistencia de créditos compensables.

2. Hemos dicho asimismo, sobre todo en la seccion 4., que el juez no declara por sí la compensacion; sino que se ciñe, y sinó debe ceñirse, á declarar que aquella se ha verificado, ó no, por ministerio de la ley; lo cual ha de entenderse, de la compensacion necesaria, ó sea la clásica y ordinaria, de que habla el párrafo 1.o de la seccion 4.3; pues por lo demás hay ocasiones en que concurre con la ley el juicio del juez, para que haya compensacion: cual sucede, por ejemplo, cuando un tercero viene, á manera de expromisor, ofreciéndose á pagar por otro, prévia la fianza de rato; sin cuyo requisito y declaracion del juez, la compensacion no se sigue, ni puede tener efecto anterior.

3. Con ser tan ventajosa la compensacion, y con haberla en general sancionado las legislaciones antiguas y modernas, hay sin embargo, entre estas un código que admite, si, la convencional, de la cual no tratamos; pero la legal, en el solo caso de mediar entre dos personas cuentas corrientes (Código de Berna, arts. 114 y 115). No creemos que este caso sea el mas espedito de la compensacion por la ley, para hacerlo escepcion.

4. Nunca puede presumirse que la ley sanciona el perjuicio de tercero: por consecuencia siempre ha de entenderse que en perjuicio de tercero nunca hay compensa.

cion. Pero es preciso no confundir el caso, rigorosamente legal de la compensacion, y aquel en que, en mas, ó en menos, se mezcle la voluntad de las partes, alterando, como pueden, la obra de la ley, por mútuo convenio.

Los autores ponen el ejemplo de perjuicio de tercero de un modo, que es legalmente imposible, y contradictorio además. Suelen traer para ejemplo el caso de que una de las dos personas, recíprocamente obligadas, cede à un tercero su crédito, sin saberlo, ó consentirlo su acreedor. Lo que es aquí, es irrealizable la cesion del crédito, pues si es verdad, como lo es, que desde el momento en que concurren los dos créditos, se efectúa la compensacion ipso jure, el supuesto cedente nada tenia ya que ceder, pues crédito y débito, como préviamente compensados, estaban estinguidos.

Mas perceptible se hace el caso de perjuicio de tercero, si uno vende á otro una cosa hipotecada, y los acreedores hipotecarios la persiguen no puede el comprador oponerles las deudas que tiene contra el vendedor, y que podria en su caso oponer contra el mismo. Sobre el perjuicio de tercero, que resultaría en este caso, hay además que el vendedor y los acreedores hipotecarios no han sido deudores y acreedores recíprocos, ni por un momento, para que la ley pueda haber efectuado la compensacion.

Es preciso inferir, para salvar la contradiccion, que los autores no consideran aquí la compensacion en sí, ó en el efecto de realizarse por la ley; sino por parte del juez, que pudiera alucinarse al declararla, y en este supuesto es verdadero, sabido, y siempre seguro, en caso de duda, el principio de que la compensacion no se verifica en perjuicio de tercero.

5. Es cuestionable, si se dá compensacion en bienes raices. La ley de Partida (21, título 14, Partida 5), parece autorizarlo, cuando propone como ejemplo en alguno de los casos la viña, y la huerta. Cierto que lo hace estableciendo, que si uno debe cosa cierta y específica, como viña ó huerta, y otro una cosa indetermina, no procede la compensa

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