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Art. 372. El deudor no puede renunciar al beneficio de la compensacion.

Art. 376. El hecho solo de haber uno pagado, sin hacer valer la compensacion, no prueba la nulidad de la contra-credencial.

Art. 377. La compensacion se efectúa, aun habiéndose prescripto el crédito, en el momento mismo en que el otro acreedor gestiona para reembolsar el suyo; á menos que la prescripcion haya tenido lugar antes que fuera exigible este último crédito.»

Vaud. «Art. 961. Cuando dos personas resulten deudoras recíprocamente de deudas, no reconocidas por títulos; pero vencidas, se efectúa una compensacion entre sus créditos, en la cantidad concurrente del de menos suma, á escepcion de los casos prevenidos en el artículo siguiente.

Art. 962. No se puede esponer la compensacion:

1.o A la demanda en restitucion de una cosa, de la cual ha sido injustamente despojado su propietario.

2.° A la demanda en restitucion de un depósito, ó de un préstamo de cosa fungible.

Art. 963. Cuando entre dos acreedores recíprocos los dos créditos, ó el uno de ellos han sido reconocidos por títulos, no procede la compensacion.

Art. 964. En todo caso, cuando los bienes de una persona son sometidos á interdiccion judicial, se efectúa la compensacion de las deudas activas y pasivas del requirente, hasta la concurrencia de sus cuotas respectivas, por lo que hace á las deudas, que consisten en cuentas corrientes, billetes y otros actos, que consistan en documento privado; pero no las deudas reconocidas por acta pública.»>

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RESEÑA JURÍDICO-DOCTRINAL.-DIVERSAS ESPECIES DE COMPENSACION.

En el órden histórico-jurídico, la compensacion viene, sin duda, del derecho romano. Y decimos en el órden histórico-jurídico, por cuanto la legislacion romana es la base y norma del derecho civil de todas las naciones cultas. Por lo demás, siendo la compensacion tal, que está en la naturaleza de las cosas, pues que desde que dos personas se deben

entre sí dos deudas, en todo iguales, ninguna en realidad debe nada á la otra, como despues esplanaremos: como no aumenta el patrimonio de ninguna de ellas, lo que la otra le debe, pues, en la verdad de las cosas, cada una cuenta de menos en el suyo, lo que debe á la otra; son en este caso los créditos recíprocos, lo que en matemáticas las cantidades positivas y negativas, que se destruyen. Siendo por otra parte la compensacion la fórmula que más, y si no, de las que mas abarcan y realizan el fin cardinal de las instituciones judiciarias, cual es la mas pronta, fácil y económica administracion de justicia, es fundado el deducir que existió siempre en las costumbres de todos los pueblos. No llegaria al perfeccionamiento, á los ápices de derecho, que entre los romanos: no estaria declarado, como lo fué despues, y mas esplicitamente en el dia, que era de riguroso derecho, que se efectuaba por ministerio de la ley, anteriormente á toda voluntad, ó convenio de las partes, y aun sin saberlo ellas, etc.; pero existiria. No se interpondria como paga ; pero lo seria de otra forma, que condujera al mismo resultado, pues no nay defensa mas natural y espedita en el demandado que el proponer que tambien el demandante le debe á él otro tanto y tan exigible.

Pero repetimos que, históricamente y en el órden legislativo, la compensacion, tal cual la dejamos definida, viene del derecho romano, que, como luego decimos, primero la admitió, ó le dió fuerza legal en las acciones y juicios de buena fé, y despues en todos, esto es, tambien en los llamados stricti juris.

Es singular que, siendo un medio tan adecuado, y en todos sentidos tan aceptable, no lo hallemos espresamente formulado, ni en el Fuero Juzgo, ni en ninguno de nuestros Códigos ó colecciones legales, anteriores al de las Partidas: pero no por eso puede inferirse que no existiese, y que no fuera una de las defensas perentorias, que podian deducirse en juicio, como podria deducirse en cualesquiera tribunales, aunque ni nuestras leyes de Partida, ni ninguna legislacion eropea, hubiesen seguido en esto á las romanas. La diferencia TOMO XI,

estaria en proponerla como escepcion, como mútua peticion, como uno de los infinitos medios de defensa del demandado contra el demandante; en vez de hacerlo como un medio privilegiado, cual es, ó por lo menos lo ha venido siendo, la compensacion, específicamente tal.

Tenemos dicho, sin embargo, que las leyes de Partida la adoptaron, si bien con algunas variaciones y aun restricciones, en su letra por lo menos, sobre las leyes romanas, y lo propio han practicado todas las legislaciones de los pueblos cultos, con atendibles diferencias algunas, ya entre sí, ya con las romanas, como notarémos en su lugar.

Nuestras disposiciones legislativas, posteriores á las Partidas, como la Nueva y Novísima Recopilacion, no la mencionan, y á lo mas la dejan subentender. El Código de comercio, y la ley de procedimientos judiciales en lo mercantíl, y la ley misma de Enjuiciamiento civil, apenas la mencionan tampoco, no siendo en caso singular, como para lo ejecutivo; pero eso mismo revela que la dan por supuesta, en cuyo caso tiene que ser tal, como viene formulada desde las leyes de Partida, toda vez que estas no han perdido el carácter de supletorias, y el caso es ciertamente el de suplir.

El proyecto del Código civil, sin embargo, la formula y desenvuelve específica y ampliamente, y hé aquí los artículos concernientes á ella:

«Art. 1122. Tiene lugar la compensacion de obligaciones, cuando dos personas reunen la cualidad de acreedores y deudores recíprocamente y por su propio derecho.

Art. 1123. El efecto de la compensacion es el estinguir, por ministerio de la ley, una y otra deuda, en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores.

Art. 1124. La compensacion no procede, sino cuando ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, ó cuando siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie, y tambien de la misma calidad, si esta se hubiese designado.

Art. 1125. No pueden compensarse, sin

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voluntad espresa de las partes interesadas, las deudas siguientes:

1. Las que no fueren liquidas.
2.° Las no vencidas.

3. Una deuda pura con otra, cuya condicion no se hubiese cumplido.

Art. 1126. Contra la demanda, para la restitucion de la cosa en los casos de despojo, depósito ó comodato, no puede oponerse la compensacion.

Tampoco puede oponerse contra la demanda de alimentos, no sujetos á embargo.

Art. 1127. El fador puede utilizar la compensacion de lo que el acreedor debiere á su deudor principal: pero este no puede oponer la compensacion de lo que el acredor debe al fiador.

Tampoco el deudor mancomunado puede reclamar compensacion de lo que el acreedor debe á su co-deudor.

- Art. 1128. El deudor, que hubiere consentido en la cesion de derechos por un acreedor á favor de un tercero, no podrá oponer al concesionario la compensacion, que le correspondiera contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesion, y el deudor no lo consintió, puede oponer la compensacion de las deudas anteriores á ella; pero no de las posteriores.

Si la cesion se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensacion de los créditos anteriores á ella, y de los posteriores, hasta que hubiere tenido noticia de la cesion.

«Art. 1129. Son compensables la deuda del heredero á favor de tercero con la deuda de este á favor del causante de aquel, y la deuda de un tercero, á favor del heredero con la del causante del heredero á favor del tercero, siempre que la herencia se haya admitido puramente, y no cuando se haya admitido á beneficio de inventario.

Art. 1130. Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse, mediante indemnizacion de los gastos de trasporte ó cambio al lugar del pago.

Art. 1131. Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se seguirán las reglas establecidas en el párrafo 4.0,

seccion II, capítulo V de este título (1).

Art. 1152. Para que la compensacion tenga lugar, es necesario que los créditos y las demás deudas compensables se hallen espeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.

Art. 1133. Las esperas, que concediere el juez, ó gratuitamente el acreedor, no impiden la compensacion. »

En cuanto a las especies de compensacion hay dos de ellas capitales, segun tenemos dicho: la compensacion en lo jurídico, y la compensacion en lo administrativo.

Hemos insinuado tambien, que en la primera, hay casos de alguna diferencia; ora en la materia, ora en la forma y efectos; y tales son la compensacion en lo mercantil, en lo fiscal, en deudas de concejo, en lo penal y en lo canónico, mereciendo tambien alguna observacion particular la compensacion en Ultramar. De cada una de estas diferencias hablamos en las secciones correspondientes.

En la alta importancia, que los autores han dado siempre á la compensacion, la han clasificado todavía en otras diferencias técnicas, y doctrinales. Tales son las de compensacion relativa, como si dijéramos personal ó singular, pues que llamaban tal á la de cada una de las partes, considerada en sí sola; y no en dualidad, ó en el efecto complejo de las dos compensaciones, ó estincion de las dos deudas: propia, la que se efectúa ipso jure: impropia, la que tiene lugar en las últimas voluntades, cuando el testador instituye heredero ó legatario à su acreedor: voluntaria, la que espontáneamente realizan las partes, ju

(1) El §. 4. citado contiene los tres articulos siguientes: Art. 1104. El que tuviere contra si varias deudas en favor de un solo acreedor, goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.

Cuando el deudor no haga esta designacion, se estará á la hecha en la carta de pago por el acreedor, si espresa ó tácitamente se hubiere conformado con ella el deudor.

Art. 1105. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estuvieren cubiertos los intereses, á menos que en ello se conviniese el acreedor.

Art. 1106. Cuando no puede imputarse el pago por las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda mas onerosa al deudor, entre las que estuvieren vencidas.

Si las deudas fueren de igual naturaleza y gravámen, el pago se imputará à la mas antigua; y en igualdad de todas sus circunstancias, se imputará á todas á prorata,»

dicial ó estrajudicialmente: necesaria, la que el juez declara por autorizarlo el derecho, aunque lo resista una de las partes, caso que puede ocurrir y ocurre, porque es mas comun y cómodo, aun luchando con la evidencia, querer cada uno cobrar, que querer pagar: directa ó verdadera, la establecida por la ley, como descuento de una deuda por otra: indirecta la retencion, que ciertamente, mientras no pierda este carácter, no es compensacion: estrinseca, la que proviene de causa diversa que el crédito del contrario: intrínseca, la que, por la inversa, proviene de la misma causa, hecho ó contrato: legal, en fin, la que proviene de la ley, que tambien se llama propia, en contraposicion à la convencional.

Desde luego se vé que no domina en esta tecnología grande utilidad, ni gran criterio; y que alguna de las clases mencionadas se comprenden en las otras, ó son todas unas mismas, cual viene á suceder con la compensacion verdadera, propia, necesaria y legal.

La division única, que en punto á lo dicho puede adoptarse, es la de legal, y espontánea ó convencional, que tambien podria denominarse necesaria y voluntaria, pues verificada la primera, como diremos, por ministerio de la ley, hasta sin saberlo las partes, no pende de la voluntad de estas, ni de la del juez, y es por tanto necesaria: así como por la inversa, es voluntaria, ó puramente convennal, la que solo se realiza por voluntad de las partes, y no por ministerio de la ley; y antes ha de ser de las que la ley escluye; no por inmorales, ni por otra causa reprobada, sino en el sentido de no efectuarse ipso jure, como la de cosas no liquidas, no ciertas, no fungibles, etc. Véanse las secciones 2., 3.a y 7.a

SECCION II.

CONVENIENCIA Y NATURALEZA DE LA COMPENSACION.

La presente seccion encierra en principio y resuelve toda la teoría de la compensacion; facilísima en la práctica por la legislacion de las Partidas y jurisprudencia fundada en ellas; dificil por demás, como verémos en la seccion

6., señaladamente despues de la ley de En juiciamiento civil.

§. 1. Conveniencia de la compensacion.

La importancia que han dado nuestros autores á la compensacion es tal, que Castillo creyó no recomendarla bastante con su propia autoridad, si no espresaba, como lo hace, Cotidianarum controversiarum, lib. 4, cap. 40, que, para asentar su doctrina y conclusiones acerca de la misma, habia consultado 49 autores originales, sin contar el número considerable de los citados por ellos. Hoy, sin embargo, despues de la Ley de Enjuiciamiento civil, ha perdido la compensacion parte de su importancia (véase la seccion 6.), y con todo, no podemos dispensarnos, por lo dicho, y por lo que ella es en sí, de esponerla con alguna estension.

Viniendo ahora á la conveniencia de la compensacion no hay que persuadirla: se per suade por sí misma, con solo definirla, ora se trate de la compensacion necesaria, ora de lá voluntaria.

Pero esta última entra en la esfera comun de las convenciones, y sigue la ley de estas. Si es conveniente, si es útil, es porque lo es como convenio, porque las partes lo han querido. Pero queriéndolo ellas, pudieron adoptar otro camino mas corto, el de remitirse los créditos, donarse, etc., y la ley no lo invalidaría. Por esto no es la compensacion convencional, no es la espontánea á la que se concreta el presente artículo: es á la compensacion juri→ dica, á la necesaria, á la que se efectúa por ministerio de la ley, no solo sin la voluntad de las partes, sino aun contra ella, y aun sin saberlo ni pensarlo las mismas. En esta cabe, no obstante, voluntariedad en el origen: pueden las partes al contraer el crédito estipular que se compensaran los de ambas: s esto es antes que los dos créditos coexistan, la compensacion es voluntaria: si es despues, la ley les habrá precedido, y la compensacion está hecha de derecho. La conformidad posterior al momento de la ley no tiene, para el efecto y teoría de la compensacion propia ó necesaria, otro valor que el asentir á lo ya

realizado por la ley, el prevenir la necesidad de recurrir al juez, que sanciona y eleva á cosa juzgada, lo que ya estaba causado y juzgado por el derecho.

Viniendo ahora al caso de la compensacion, necesaria por su origen, jurídica por la intervencion judicial, repetimos que no hay que persuadir su conveniencia. Reduce desde luego dos pleitos á uno, y aun, sin terquedad de una de las partes, dos pleitos á ninguno; pues reconocida la obra de la ley, ora evidentemente desde luego, ora por pura demostracion fácil, que la ley no quiere necesite para ser efectuada, mas que el período de diez dias; si las dos partes, ó alguna de ellas, sigue litigando, no es sino por temeridad, solo porque quiere.

El primer efecto, sin embargo, el de reducir dos pleitos á uno, caso de seguir el litigio, es una ventaja comun á la compensacion y á la mútua peticion; pero el prevenir ó evitar dos pleitos posibles, uno para el pago separado de cada crédito, es un beneficio peculiar de la compensacion.

Bien merecia favorecerse una institucion de tal efecto, esta especie singularísima de pago, que podriamos llamar brevi manu, aun mas que la tradicion asi denominada en el derecho. Y con efecto, han favorecido, á la vez, la com pensacion, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia.

Las leyes romanas la instituyeron, ipso jure, como queda dicho, primero solo en los juicios y acciones de buena fé; pero no en los llamados stricti juris; siendo la diferencia, que en aquellos la compensacion se invocaba en cualquier estado del pleito, y en cualquiera de las instancias; y en estos, solo como rigorosa escepcion; y por tanto, al contestar la demanda. En estos, como era consiguiente, seguia el pleito por todos sus trámites; y en aquellos se cortaba, terminado á primera providencia; mediando, cuando mas, una justificacion de brevísimo plazo, que nuestras leyes de Partida fijaban en diez dias. Justiniano, en su célebre Constitucion (ley 14, tít. 31, lib. 4 del Código) la estendió á unos y otros juicios, y á toda clase de acciones: Compensationes ex omnibus actionibus ipso jure fieri sanci

mus, nulla differencia in rem, vel personalibus accionibus inter se observanda.

Pero el mismo Emperador ordenó que solo se admitiesen las que fuesen espeditas desde luego, ó de fácil demostracion; pues seria, dice, bien triste, que despues de seguido un pleito dispendioso, sin hablar de compensacion; cuando ya el actor tenia vencido á su adversario, viniese este proponiendo aquella, la cual pudo interponer al principio, evitando el pleito; y mas, si por ser complicada y difícil, requeria otro pleito, igualmente dispendioso y largo.»

Nuestras leyes de Partida adoptaron el mismo sistema, y por la propia razon de simplificar los juicios, de hacer fácil, pronta y económica la administracion de justicia.

Los autores, en fin, reconocen en eso mismo la conveniencia de la compensacion: Ideo compensatio necessaria est. quia interest nos. tra, potius non solvere, quam solutum repetere. (Ley 3, tít. 2, lib. 16 del Digesto.)

§. 2. Naturaleza de la compensacion.

Como en un sistema lógico, ó bien comprendido, todo se enlaza, la naturaleza de la compensacion viene ya reseñada en su conveniencia; así como en esta se reseñarán los efectos de la misma, enlazándose por necesidad entre sí las diversas secciones de este artículo, muy especialmente la 1, 2, 3 y 7.

De todo ello se deduce que la naturaleza de la compensacion deriva de dos principios ó puntos de vista: de su efecto, y de su concepto y valor en el procedimiento jurídico.

En su efecto es un pago, real, efectivo, pero singularísimo: efectuado ipso jure, sin prévio convenio de las partes; hasta sin noticia de ellas en su caso; y aun contra su voluntad, ó intencion interna; si no la deducen en tiempo y forma, dejando así espedita la accion de la ley. Es decir, que en el instante mismo en que concurren créditos recíprocos; en el mismo, sabiéndolo las partes, ó sin saberlo; qucriéndolo ó sin quererlo, si callan su intencion contraria y recíproca, la compensacion se realiza por ministerio de la ley, así como en las instituciones vinculares pasaba por ministerio de la misma la posesion civil, civilisima al

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