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467. No comete violencia el que, habiendo sido despojado durante su ausencia por otro, acude luego de saberlo á rechazarle y á recobrar la posesion. (Decretal. cap. 12 de restit. spoliat.)

468. Hay fuerza ó violencia en la ocupacion cuando esta se ha verificado á pesar de la contradiccion del poseedor ó mediante fuerza armada, traida ó aprovechada de intento al efecto de impedir ó hacer inútil la resistencia. (L. 1 §. 5 D. quod vi aut clam. L. 1 §. ult. eod. Tit.) 469. Hay tambien fuerza cuando, habiéndose desistido de la ocupacion en presencia del poseedor que la prohibe, se ha continuado aquella durante su ausencia. (L. 1 S. 6, 7, 8 et 9, L. 20 in pr. et S. 1 D. quod vi aut clam.)

470. Para que exista fuerza basta que esta haya mediado un solo instante, aun cuando sin ella se haya consumado la ocupacion de la cosa. (L. 3 §. 1 quod vi aut clam.)

471. La ocupacion de la cosa es clandestina cuando se ha hecho ▾ ocultándola al poseedor ó no dándole noticia, por temer ó deber temer su contradiccion. (L. 3 §. 3 D. quod vi aut clam.)

472. No quita el vicio de la ocultacion la denuncia hecha con palabras vagas, obscuras ó engañosas, ni la verificada en ocasion en que se sepa que el denunciado no puede oponer contradiccion. (L. 5 pr. et §. 1 D. quod vi aut clam.)

473. Los vicios de la violencia ú ocultacion quedan purgados dentro un año útil con respecto al despojado, y transcurrido dicho término sin haber hecho reclamacion, el detentador adquiere el derecho de posesion. (L. 2 Cod. unde vi L. 15 §. 3 D. quod vi aut clam. L. 1 §. 39 D. de vi et vi armat.)

474. Los que obtienen la cosa por concesion precaria, esto es, durante el beneplácito del poseedor, no adquieren nunca el derecho de posesion sobre la misma, sea el que fuere el espacio de tiempo que la retengan. (L. 2 §. últ. L. 3, L. 4, L. 8 §. 7 D. de precar. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril de 1859.)

475. Tanto el que tiene la cosa por concesion precaria, como el usufructuario, el usuario, el inquilino y los demas que la retienen en su poder por voluntad y consentimiento del poseedor, poseen en nombre y representacion de este. (L. 6 §. 2 D. de precar. L. 3 §. 12, L. 9 et seq. L. 18 in pr. L. 3 §. 5 et seq. D. de adq. posses.)

476. Falleciendo el poseedor de una cosa, debe darse la posesion á los herederos testamentarios ó legítimos, espeliendo de ella al que sin serlo la hubiese ocupado. (L. 1 Cod. quor. bonor. L. 3 Tit. 34 lib. 11 de la Nov. Recop. Sentencia de 12 diciembre de 1859. Art. 368 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil.)

477. Cuando entre los que pretendan ser herederos hubiese litigio, será preferido en la posesion :

1. El que presentare un testamento sin vicio esterno y manifiesto

en que haya sido instituido por el anterior poseedor. (L. ult. Cod. de edict. div. adrian. tollend.)

2. El que probase haber tomado primeramente posesion. (Decretal. cap. 9 de probationibus.)

478. Si el difunto poseedor hubiese dejado viuda que le hubiese aportado dote, la posesion le queda transferida natural civilmente por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de ocupacion, pudiendo en consecuencia accionar de despojo contra el que la hubiese tomado. (Constituc. 1. y 2. Tit. 3 lib. 5 Vol. 1.° del Código municip.)

479. Si la mujer hubiese premuerto al marido, la disposicion del articulo precedente es aplicable á sus hijos herederos de los bienes de aquella. (Constitucion 2. ibid.)

480. Una vez adquirido el derecho de posesion, se conserva aun cuando se deje desocupada la cosa, mientras que el poseedor persevere en la intencion y ánimo de continuar poseyéndola y no se halle impedida la facultad de usar de la misma. (L. 4 Cod. de adquir. posses., L. 3 S. 7 et seq., L. 6 in fin., L. 44. S. ult., L. 49, L. 3 §. 13 D. de adquir. posses. Ley 12 Tit. 30 Part. 3.")

Seccion segunda.

Efectos del derecho de posesion.

S. 1.

Obligacion del poseedor de exhibir la cosa.

481. El que retiene en su poder una cosa mueble, ya sea poseedor de la misma, ya solo la detente ó posea en nombre de otro, tiene obligacion de exhibirla ó manifestarla en el estado en que se halla, siempre que sea requerido por cualquiera que pruebe en juicio interesarle su exhibicion. (L. 3 §. 5, L. 4 et 5 D. ad exhibend. L. 3 §. 2 et 9 eod. Ley 16 Tit. 2 Part. 3.")

482. La obligacion del artículo anterior se estiende tambien á aquel que con intencion dolosa dejó de poseer la cosa, y á su heredero siempre que de aquel hecho le hubiese resultado alguna utilidad. (L. 15 S. 2, L. 9 S. 4, L. 14 et L. 12 §. ult. D. ad exhibend. Ley 19 Tit. 2 Part. 3.*)

483. No están sujetos á la exhibicion los materiales y demás objetos que forman parte de algun edificio. (L. 6 D. ad exhibend. Ley 16 Tit. 2 Part. 3.*)

484. Desde el dia en que ha sido requerido para la exhibicion es

responsable el poseedor de todos los daños y perjuicios que al derecho del demandante se hubiesen seguido por causa de su morosidad. (L.9 S. 6 et seq. D. ad exhibend. Ley 22 Tit. 2 Part. 3.")

485.

La cosa debe exhibirse en el lugar en que se hallaba cuando el poseedor contestó á la demanda de exhibicion, trasladándose al del juicio á costas y riesgo del demandante, á menos que aquel hubiese verificado la traslacion con ánimo de perjudicarle. (L. 11 §. 1 D. ad exhibend. Ley 21 Tit. 2 Part. 3.")

486. Si despues de contestado el juicio sobre exhibicion hubiese perecido la cosa sin culpa del poseedor, será absuelto si lo era de buena fé, condenándosele en el caso contrario á lo que el demandante jure deberse por via de indemnizacion y el juez estime. (L. 7 §. 5, L. 12 S. 4 D. ad exhibend. Ley 20 Tit. 12 Part. 3.")

487. Igual condena recaerá sobre el poseedor que se resista á manifestar la cosa. (L. 3 §. 2 D. ad exhibend. Ley 20 Titulo 12 Part. 3.o)

S. 2.

Derechos de los que poseen ó detentan alguna cosa.

488. Nadie puede ser privado de la cosa que posee ó detenta sino por la autoridad del juez y con conocimiento de causa.

El que hubiese sido despojado de otro modo, deberá ser restituido integramente en el goce de la cosa, perdiendo aquel que de propia autoridad se hubiese apoderado de ella, su dominio en caso de ser dueño, y el valor de la cosa en caso de no serlo, todo á favor del despojado. (Usat. 1 y 4 lib. 8 Tit. 1 de las Constitucions de Catalunya.)

489. La disposicion del artículo precedente no comprende al que luego de saber que ha sido despojado de la tenencia de la cosa ha repelido al invasor. (Decretal. cap. 12 de restit. spoliat.)

490. El derecho de reclamar la restitucion de la cosa usurpada, á tenor de lo dispuesto en el art. 473, solo tiene lugar dentro un año útil, á menos que el despojado fuese ausente. (L. 2 Cod. unde vi. L. 1 Cod. si per vim. vel al mod.)

491. Compete el derecho de reclamar la restitucion no solo contra el que cometió el despojo, sí que tambien contra el que detenta la cosa, sabiendo haber este mediado. (Decretal. cap. 18 de restit. spoliat.)

492. Podrán tambien instar la restitucion de la cosa los que tienen sobre ella los derechos de usufruto, uso ó habitacion : los demás que á tenor del art. 475 posean en nombre de otro, solo tendrán esta facultad en el caso de estar ausente el poseedor. (L. 3 §. 11 et seq. D. de vi et vi armat. L. 1 Cod. si per vim vel al. mod.)

493. Declarado el despojo, no solo debe ser condenado el detentador á su restitucion, sino que tambien á la de todos los frutos y utili

dades que el despojado hubiera podido percibir. (L. 1 S. 40 et seq., L. 15 D. de vi. L. 4 Cod. unde vi. Decretal. cap. 11 de restit. spoliat.)

494. El poseedor debe ser mantenido en la quieta y pacífica tenencia de la cosa. Tambien debe serlo el simple detentador, si fuese perturbado ó contradecido en ella por una persona distinta del anterior poseedor. (L. 3. §. 5 D. de adquir. posses. L. 1 §. ult. et L. seq. D. uti possidetis.)

495. El poseedor tiene además el derecho de retener la cosa, de administrarla y aprovecharse de sus frutos hasta que sea legitimamente vencido en juicio por el que pretenda la propiedad de la misma. (Instit. §. 4 de interdictis. Decretal. cap. 24 de elect. L. 28 Tit. 2 Part. 3.")

S. 3.

Consecuencias de la posesion ó de la prescripcion.

496. El que posee en nombre propio y sin interrupcion una cosa ajena no esceptuada del comercio de los hombres, por el tiempo prefijado por las leyes, se hace dueño de la misma. (Usat. Hoc quod jur. est sanctor. Tit. 2 llib. 7 vol. 1 de las Constitucións de Catalunya.)

Este modo de adquirir se llama prescripcion. (Instit. princ. de usucapionib. L. 3 D. de usurp. et usucapionibus.)

497. El tiempo prefijado para la prescripcion de las cosas es el de treinta años, sin distincion de que sea buena ó mala la razon, causa ó motivo porque se posea. (Usat. Omnes causæ Tit. 2 llib. 7 vol. 1 de las Constitucions de Catalunya. Recognov. procer. cap. 44. Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 8 mayo, 10 diciembre de 1861, 4 octubre de 1862 y 13 febrero de 1863.)

498. Sin embargo, si la cosa es mueble y el poseedor la tiene en su poder con buena fé, la adquirirá con el solo transcurso de tres años. (Instit. in pr. versic. et ideo de usucapionibus.)

499. Para completar el término de la prescripcion, puede el poseedor unir á su posesion la de su causante, ya le haya sucedido por título universal ó particular, ya por título oneroso ó lucrativo. (L. 14 princip. et §. 1 et 2 D. de div. temp. prescrip.)

500. Si la posesion ha sido interrumpida antes de concluirse el tiempo prefijado para la prescripcion, no aprovechará para este objeto la posesion de los años anteriores. (L. 15 §. 2 de usurp. et prescript. L. ult. et penúlt. de annal. exept.)

501. La posesion se interrumpe natural ó civilmente. (L. 5 D. de usurp. et prescript. L. 18 de rei vindicat. Ley 29 Tit. 29 Part. 3." Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 24 enero de 1854 y 25 junio de 1859.)

502. La posesion se interrumpe naturalmente, siempre que el po→

séedor pierde la tenencia de la cosa. (L. 5 D. de usurp. et prescript. L. 15 D. de adquir. pos. Ley 29 Tit. 29 Part. 3.*)

503. Se interrumpe civilmente, luego de haber contestado el poseedor al pleito movido por el dueño sobre la reclamacion de la cosa.

La interpelacion ó reclamacion hecha por medio de una carta no puede surtir los efectos del emplazamiento para interrumpir la prescripcion. (L. pen. et últ. Cod. de anal, except. Ley 29 Tit. 29 Part. 3." Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de junio de 1862 y de 1.o de mayo de 1861.)

504. Cuando por ausencia ú otra causa no pudiese el poseedor ser emplazado en juicio, quedará interrumpida su posesion con solo manifestar el dueño el ánimo de que esto se verifique ante el juez, ó un escribano en su defecto, ó ante tres testigos en caso de no ser fácil hallar el uno ni el otro. (L. 2 Cod. de annal exception.)

505. El tiempo para que un tercer poseedor pueda prescribir bienes que tienen la cualidad de reservabies, debe contarse desde la muerte del padre que los enajene, porque hasta entonces los hijos no 'pueden ejercitar accion alguna para reclamarlos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de mayo de 1861.)

506. La prescripcion de 30 años no corre si el dueño de la cosa es impúber ó hijo de familia. (L. 1 §. 2 Cod. de annal. excep. L. 3 Cod. de prescript. XXX vel XL. ann.)

507. El tiempo prefijado para la prescripcion no se cuenta de momento á momento, sino que empezado el último dia del término, se tiene por concluido. (L. 6. D. de usurpat. et presc.)

508. Los bienes vinculados entraron en la clase de libres desde el restablecimiento de las leyes de desvinculacion, ó sea desde el 30 de agosto de 1836, y por tanto se prescriben desde aquella fecha por el mismo tiempo que los demás. (Sentencias del Tribunal Supremo de Juslicia de 20 de noviembre de 1860 y 13 de mayo y 25 de junio de 1862 A 23 de marzo de 1863.)

509. No pueden prescribirse por el término ordinario los bienes de un vínculo á fideicomiso, ni las acciones que correspondan al inmediato sucesor para reclamarlos. Pero se entiende reconocido el derecho del adquisidor de la finca y sus causa habientes, cuando estos han permanecido en la quieta y pacífica posesion de la misma por una larga série de años, sin haber mediado contradiccion ni reclamacion alguna de parte de aquellos. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de enero de 1854, 25 de junio de 1859, 6 de abril de 1861 y 7 de febrero de 1862.)

510. La posesion por mas de setenta años de una heredad en concepto de vincular, produce prescripcion de los derechos reales. (Senlencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de abril de 1858.)

511. La prescripcion en materia de legítimas corre desde la muer

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