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la restitucion del precio. (L. 2 Cod. de pact. int. emp. et vend. L. 42 Tit. 5 Part. 5.)

3148. En virtud de este pacto podrá el vendedor deshacer la venta aunque la cosa hubiese tenido ulteriores traspasos. (L. 31 D. de pig. L. 4 S. 3 D. de in diem add. L. 42 Tit. 5 Part. 5.a)

3149. Deshecha la venta quedará libre la cosa de los cargos que sobre ella hubiese impuesto el comprador. (L. 31 D. de pign.)

3150. En el acto de la reventa podrá recobrar el comprador los gastos necesarios que no sean de pura conservacion. (L. 1 D. de imp. in res dot. L. 5 Cod. de rei vind. Cáncer. Part. 1.a cap. 13 números 1105 y siguientes.)

En cuanto á los útiles tambien podrá recobrarlos á menos que por ser muy escesivos impidiesen al vendedor usar del derecho de redencion; pudiendo en este caso llevárselos sin detrimento de la cosa. (L. 10 §. 1 D. de neg. gest. L. 10 §. 10 D. mand. vel cont. L. 37 et 38 D. de rei vindic. Véase Pothier tratado de la compra y venta.)

3151. Deberá asimismo el comprador reintegrar los deterioros que por sus hechos ó culpa hubiese tenido la cosa vendida. (L. 7 §. 12 D. solut. mat. L. 18 §. 3 D. de pig. act. Cáncer dicto loco núm. 108.) 3152. La facultad de pedir la reventa no se estingue por el no uso de la misma aunque sea por tiempo inmemorial. (Const. Pio V cum onus apost. Font. de pac. claus. 4 glos. 18 Part. 3 núm. 1.° Comes núm. 351.)

3153. Un contrato de venta con pacto de retro, consignado en escritura pública, puede ser modificado por otro posterior celebrado verbalmente. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 marzo de 1861.)

S. 2.°

Del pacto resolutivo en caso de mejora de la venta.

3154. Puede contraerse la venta bajo el pacto de que se tendrá por no hecha ó que será rescindida si dentro un plazo determinado ofrece otro comprador mejores condiciones. (L. 2 et 4 §. D. últ. de in diem. ad. L. 40 Tit. 5 Part. 5.")

3155. Se entiende haber mejora no solo cuando se ha ofrecido aumento de precio ó eximido de alguna obligacion al vendedor, sí que tambien si la paga es mas pronta y segura. (L. 4 S últ. L. 5 D. ibid. L. 40 Tit. 5 Part. 5.")

3156. Si se ha pactado que la venta se tuviese por no hecha luego de haberse ofrecido la mejora se entenderá contraida bajo condicion resolutoria. (L. 2 et 4 §. 3 D. ibid.)

3157. Si se ha pactado que en dicho caso la venta seria rescindi

ble será facultativo al vendedor disolverla, no quedando desobligado el comprador por la sola oferta de mejora si no se hubiese pactado espresamente lo contrario. (L. 2, 3 et 4 §. 4 L. 9 D. de in diem ad.)

3158. El vendedor antes de admitir la mejora deberá manifestarla al primer comprador por si quiere igualarla; ofreciendo este las mismas mejorías deberá otorgarse á su favor la nueva venta, prefiriéndole á cualquier otro. (L. 6 §. ult., L. 7 et 8 D. ibid. L. 40 Tit. 5 Part. 5.) En caso contrario podrá el vendedor verificar la venta á favor del que hubiese ofrecido la mejora. (L. 14 §. 2 D. eod. L. 40 Tit. 5 Part. 5.')

3159. Aceptada esta quedará libre de toda obligacion el comprador primitivo aun en el caso de insolvencia ó incapacidad del que la hubiese ofrecido; salvo en estos casos al vendedor el derecho de reclamar los daños y perjuicios contra el comprador que con dolo ó mala fé hubiese dado lugar al segundo contrato. (L. 14 §. 1, 2 et 3 D. eod. L. 40 Tit. 5 Part. 5.a)

3160. El derecho del primer comprador quedará subsistente ȧ pesar de la adjudicacion á favor de un segundo comprador :

1. Si la segunda venta es nula. (L. 14 §. 3 D. de in diem ad. L. 40 Tit. 5 Part. 5.")

2. Si es simulada ya en el todo ya en parte del precio. (L. 14 §. 5 D. ibid. L. 40 Tit. 5 Part. 5.a)

En este último caso el segundo comprador tendrá derecho á la enmienda de los daños y perjuicios, á menos que hubiese sido cómplice en la simulacion. (L. 14 in prin. D. ibid.)

3161. La venta de una cosa comun hecha por todos los dueños á favor de una misma persona bajo el pacto de rescision en caso de mejora.

Si se ha hecho á precios iguales por cada una de las partes tendrá lugar la rescision de la primera venta en su totalidad, si la mayoría de los condueños ha aceptado la mejora. (L. 13 D. eod.)

Pero si la venta de cada una de las partes se ha hecho á precios desiguales, solo se entenderá rescindida aquella, en cuanto á los dueños que aceptaren la mejora, á menos que el primer comprador hubiese puesto el pacto de que no queria tener por comprada una parte sin las otras. (L. 11 §. 1 et 12 L. 13 D. ibid.)

S. 3.

Del pacto comisorio.

3162. Puede la compra y venta contratarse con el pacto comisorio, esto es de que no pagando el comprador la totalidad del precio dentro de un plazo determinado, se tendria por no hecha la venta, ó seria res. cindida.

En el primer caso se entenderá celebrado el contrato mediante una condicion suspensiva.

En el segundo aun despues de pasado el plazo tendrá derecho el vendedor á instar el cumplimiento del contrato, ó su rescision, pero deberá manifestar cual de estos estremos elige. (L. 1, L. 2, L. 3, L. 4, S. 2, L. 7 D. de leg. com. L. 38 Tit. 5 Part. 5.")

3163. Rescindida la venta en virtud del pacto comisorio, recobrará el vendedor los frutos y utilidades que hubiese percibido el comprador. Este perderá en dicho caso las arras que hubiese dado, pero no lo entregado á cuenta del precio que deberá devolverlo el vendedor si reclamase los frutos. (L. 4, 5 et 6 §. 1 D. ibid. L. 38 Tit. 5 Part. 5.")

3164. Cuando se ha fijado un plazo cierto tienen lugar los efectos del pacto comisorio por el solo cumplimiento del mismo sin necesidad de interpelacion por parte del vendedor. (L. 4 S. ult. D. de leg. com. L. 12 Cod. de cont. emp. L. 8 Tit. 14 Part. 5.")

3165. El pacto comisorio quedará sin efecto si habiendo el comprador ofrecido el pago dentro del plazo, no ha podido aquel verificarse por culpa del vendedor ó por haberle sido embargada la cantidad que debia entregar. (L. 8 D. de leg. com. L. 10 §. 1 D. de resc. vend.) 3166. Tampoco tendrá efecto si por no hallarse presente el vendedor ha depositado el comprador el precio. (L. 4 §. ult. L. últ. D. de leg. com.)

CAPÍTULO QUINTO.

Reglas especiales para la venta de cosas incorporales.

Seccion primera.

De la venta de créditos y otros derechos personales.

3167. Pueden venderse todos los derechos personales ya sean puros ya dependientes de condicion ó plazo, sin necesidad del consentimiento del deudor y aunque este lo resista.

Sin embargo está prohibida la enajenacion del derecho de perseguir la injuria ó daño recibido. (L. 7 et 19 D. de hæred. vel act. vend. Const. de Cat. Const. 2 Tit. 9 tlib. 2 vol. 1.)

3168. El comprador de un crédito tiene derecho á exigir del vendedor la cesion de todas las acciones que por razon del mismo le competan contra los fiadores é hipotecas. (L. 6, 14 et 23 D. ibid.)

3169. El vendedor está así mismo obligado á entregar al comprador todo lo que del crédito hubiere percibido bien sea en virtud de pago ó por via de compensacion. (L. 23 §. 1 D. ibid.)

3170. El vendedor es solo responsable de la existencia del crédito,

no de que sea solvente el deudor; á menos que en ello hubiese procedido con dolo. (L. 4 D. eod.)

3171. En caso de inexistencia del crédito, el vendedor debe satisfacer al comprador la cantidad que hubiese espresado importar; siendo esta incierta deberá reintegrar los daños y perjuicios. (L. 5 D. eod.)

Seccion segunda.

De la venta de una herencia o derecho hereditario.

3172. Para que sea válida la venta de una herencia es necesario que esta exista; á menos que siendo dudosa se hubiese espresado en el acto del contrato que se vendia la esperanza. (L. et 11 D. de hæred. vel act. vend. Véase el art. 2778.)

3173. Si el vendedor de una herencia no es dueño de ella deberá satisfacer al comprador su estimacion junto con lo que en ella hubiese este gastado. (L. 8 et 16 D. de hæred. vel act. vend.)

Si la herencia no existiese deberá restituirle el precio y será nula la venta. (L. 1, L. 7 D. eod.)

3174. No obstante si el vendedor ha solo vendido los derechos que tuviese sobre una herencia, subsistirá el contrato y no tendrá ninguna responsabilidad aunque resultase no competerle derecho alguno; á menos que hubiese procedido con dolo sabiendo esta absoluta falta de derecho. (L. 10, 11, 12 et 13 D. ibid.)

3175. No mediando pacto y reserva especial debe el vendedor hacer efectiva la herencia en el estado que tenia cuando le fué deferida, reintegrando al comprador las diminuciones que así en los cuerpos hereditarios como en sus derechos y accesiones hubiesen tenido lugar por enajenacion, cobro de algun crédito, dolo ó grave negligencia del vendedor; pero este tendrá derecho á recobrar todo lo que hubiese gastado en la herencia ó por razon de la misma. (L. 1 §. 5 L. 2 §. 3, 4, 5, 8, 11, 14 et 20 D. eod. L. 5 Cod. eod.)

Los créditos ó deudas que tuviese el vendedor contra ó en favor de la herencia quedan subsistentes con respecto al comprador. (L. 2 S. 15, 18 et 19, L. 20 D. eod.)

3176. Las enajenaciones de alguna cosa particular de la herencia hechas en el intervalo mediado desde la venta general de la misma hasta el acto de su entrega son válidas salvo el derecho del comprador á la indemnizacion espresada en el art. anterior. (L. 6 Cod. eod.)

3177. Los acreedores de la herencia pueden dirigir su accion contra el vendedor; quedando á este salvo el derecho de recobrar del comprador lo que por esta razon tenga que satisfacer. (L. 1 et 2 Cod. eod.) 3178. El vendedor de una herencia que fuese heredero en virtud

de sustitucion pupilar no traspasa al comprador lo que hubiese adquirido de la herencia del impúber, á no haberse espresado. (L. 2 S. 2 D. ibid.)

3179. El vendedor de una herencia no es responsable por la eviccion y vicios de las cosas que la componen, siéndolo solamente por la existencia de su derecho y por sus hechos personales. (L. 14 S. 1 et L. 15 D. ibid. L. 34 Tit. 5 Part. 5.")

Seccion tercera.

De la venta y creacion de censales.

3180. La creacion de un censal se verifica mediante la venta por cierto precio del derecho de percibir anualmente una pension sobre los bienes del vendedor. (Cáncer. var. part. 3 cap. 1 núms. 8, 14 y 162.) 3181. El precio puede ser real ó fingido:

Tiene lugar este último cuando el dueño de unos bienes los traspasa por testamento ó contrato imponiendo al adquisidor la obligacion de pagar anualmente cierta pension en calidad de censal.

En este caso se considera como precio el ciento por tres de la pension impuesta. (Ibid.)

3182. De las pensiones vencidas y no pagadas y de cualquiera otra deuda puede formarse un precio y crearse un nuevo censal. (Cáncer. part. 2 cap. 1 de min. 25 annor. núms. 274, 275 y 280.)

3183. Es esencial en la venta de los censales el pacto de retroventa, en virtud del cual pueda el vendedor siempre que quiera, proceder mediante la devolucion del precio á la luicion ó redencion del que se hubiese impuesto. (Const. de Pio V. Cum onus apost. Font. de pact. claus. 4 glos. 18 part. 3.o n.o 1. Comes n.o 351 Vives tom. 3 pág. 122.)

3184. La pension del censal debe pagarse por vencido, sin que sea lícito el pacto contrario. (Const. de Pio V bullar n.o 8, Comes número 345.)

3185. El deudor censalista podrá ser ejecutado aun en el caso que haga cesion de bienes, si hubiese renunciado este beneficio.

Los de quita y espera concedidos por los demás acreedores de aquel no perjudican tampoco al perceptor del censal (1). (Const. Cat. Const. 3 Tit. 11 lib. 7 vol. 1.° Véase el artículo 2946.)

(1) Acerca los demás privilegios que gozan los acreedores censalistas ya para obtener el pago de sus alcances por la via ejecutiva, ya para proseguirla á pesar de las escepciones del deudor y de la oposicion de la mujer ó de otros acreedores del mismo, véanse las const. 1., 2., 4.a, 5.a, 7.a, 8.a y 9. tit. 11 lib. 7.o voi. 1.o de las Constituciones de CataJuña.

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