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167. Es incestuoso el nacido de la union de dos personas que no podian legítimamente contraer matrimonio, ni en el tiempo de la concepcion ni en el del parto. (Novell. 74 cap. 6.)

168. Es adulterino el nacido de la union de un casado con una soltera, y de un soltero con una casada. (Novell. 89 cap. 15 in princip.)

169. El que solo tiene hijos naturales y no puede casarse con la mujer de quien los ha tenido, podrá legitimarlos solicitando y obteniendo esta gracia del soberano. (Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 9, L. 4 Tit. 15 Part. 4.o)

170. La legitimacion por concesion del soberano tendrá tambien lugar á instancia del hijo natural cuyo padre le hubiese instituido heredero en su testamento y hubiese manifestado en él este deseo. (Novell. 74 cap. 2, Novell. 89 cap. 10, L. 6 Tit. 15 Part. 4.a Véase la real órden de 19 de abril de 1838.)

171. Los hijos naturales, legitimados por cualquiera de los modos espuestos, tienen los mismos derechos y los mismos deberes que los nacidos de legítimo matrimonio. (Novell. 74 cap. 2 L. 9 Tit. 15 Part. 4." L. 1 Tit. 13 Part. 4.a Sentencia de 24 de abril y 17 de junio de 1861.)

Seccion tercera.

De la adopcion.

172. La adopcion es un medio legal por el cual pasan á ser hijos de un individuo los que no lo son por naturaleza. (Instit. de adoptionibus. L. 1 Tit. 16 Part. 4.a)

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De la adopcion y sus efectos.

173. Para que proceda la adopcion se requieren en el adoptante las circunstancias siguientes:

1.° Que sea padre de familia. (Instit. § 10 de adopt.)

2. Que no tenga por naturaleza impedimento fisico perpetuo para procrear. (Instit. § 9 de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.a)

3.

Que su edad esceda en 18 años á la del adoptado. (Instit. §. 4 de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.a)

174. Ninguna mujer puede adoptar sino en el caso de haber perdido su hijo en la guerra ó en servicio del estado, y de haber obtenido el consentimiento del soberano. (Instit. §. 10 de adopt. L. 5 Cod. de adopt. L. 2 Tit. 16 Part. 4.")

175. El tutor no puede adoptar á su pupilo hasta que haya llegado á su mayor edad. (L. 17 D. de adopt. L. 6 Tit. 16 Part. 4.")

176. El adoptado hijo de familia conserva todos los derechos que antes de la adopcion tenia en la familia y en los bienes de su padre natural; y reciprocamente continuará sujeto á su potestad. (Instit. §. 2 de adopt. L. pen. Cod. de adopt. L. 9 Tit. 16 Part. 4.")

177. Cuando un hijo de familia hubiese sido adoptado por uno de sus ascendientes, se transfiere la patria potestad al adoptante, restituyéndose empero al padre natural luego de disuelta la adopcion. (Ibidem: L. 10 Tit. 16 Part. 4.*)

178. El que no está sujeto á la patria potestad, solo podrá ser adoptado si es mayor de 7 años. (L. 2 Cod. de adopt. L. 4 Tit. 16 Partida 4.°)

179. En el caso del artículo anterior entra el adoptado, sin ninguna distincion, en la potestad y familia del adoptante. (L. 1 princip. et §. 1 D. de adopt.)

180. El padre de familia adoptado y el hijo de familia que lo hubiese sido por alguno de sus ascendientes, tienen en los bienes y familia del adoptante los mismos derechos que la ley concede á los hijos legítimos y naturales. (Instit. §. 4 de exered. liber. L. penult. Cod. de adopt.)

181. Los hijos de familia adoptados por un estraño solo tendrán en los bienes del adoptante los derechos que los hijos legitimos y naturales tienen en la sucesion intestada de su padre. (L. penúlt. Cod. de adopt.)

182. La adopcion queda enteramente disuelta por la emancipacion. Los derechos que en virtud de los articulos anteriores tenia el adoptado en los bienes del adoptante quedan sin ningun valor y efecto despues de la emancipacion. (Insut. §. 4 de exered. liber.)

183. Si se hubiese adoptado un impúber padre de familia, y el adoptante le hubiese emancipado ó desheredado sin justa causa, deberá restituirle los bienes que tenia con las ganancias hechas con ellos, y darle además la cuarta parte de los propios. (Instit. §. 3 de adoptionib.)

S. 2.°

De las formas de la adopcion.

184. La adopcion de un hijo de familia se hará compareciendo delante del juez del domicilio el adoptante, el adoptado y su padre, manifestando aquel la voluntad de adoptar al hijo de familia, y dando el padre su consentimiento y no contradiciéndolo el que se quiere adoptar, el juez otorgará la adopcion. (L. 2 princip. D. de adoptionib. L. 5 D. eod. Instit. §. 8 quib. mod. jus patr. potest. solvit. L. 1 Tit. 16 Part 4.")

185. La adopcion de un individuo padre de familia, se verificará con otorgacion del soberano, mediante el espreso consentimiento del que se quiere adoptar. (Instit. §. 1 de adopt. L. 1 Tit. 16 Part. 4.")

186. Si el individuo padre de familia que vá á ser adoptado es impúber, deberán observarse además los requisitos siguientes para concederse la adopcion:

1.° Deberá esta hacerse con beneplácito de los mas próximos parientes del impúber y con autorizacion de sus tutores.

2.

Debe examinarse si atendidas las circunstancias del adoptante y del adoptado, la adopcion le será provechosa.

3. Debe exigirse del adoptante que preste caucion ante escribano público de que en caso de morir el adoptado antes de llegar á la pubertad, restituirá sus bienes á aquellos que le hubieran heredado si hubiese muerto antes de verificarse la adopcion.

4. Debe tambien dar caucion el adoptante de que no emancipará al impúber sin justa causa. (Instit. §. 3 de adopt. L. 8 Tit. 16 Part. 4.")

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los efectos de la patria potestad.

187. El hijo, sea de la edad que fuere, debe honrar y respetar á su padre y madre. (L. 9 D. de obseq. patr. et parent. prest. L. 1 §. 2 eod. L. 4 D. de cur. fur. L. 3 y 4 Cod. de patr. potes. L. 1 Tit. 19 Part. 4.a)

188. El padre por si solo podrá dar al hijo que faltase á estos deberes las correcciones que juzgase oportunas: si estas no bastasen, podrá acudir al magistrado para que imponga al hijo discolo la pena que él estimase justa. (L. 3 y 4 Cod. de patr. potest. L. unic. Cod. de emend. propinq. L. 18 Tit. 18 Part. 4. L. 9 Tit. 8 Part. 7.")

189. Todo lo que el hijo adquiera por razon de su padre ó con los bienes del mismo, se llama peculio profecticio y es propiedad del padre. (Instit. S. 1 per quas pers. cuiq. adquir. L. 5 Tit. 17 Part. 4.")

190. No obstante, estará este obligado por los contratos que prévia su autorizacion hubiese celebrado el hijo hasta la cantidad á que ascienda dicho peculio. (Institut. §. 10 de actionibus. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero de 1861.)

191. Cuando el padre enajene los bienes pertenecientes al peculio profecticio de su hijo, no llega este á adquirir su dominio, ni puede por lo mismo trasmitir ningun derecho sobre ellos. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de febrero de 1861.)

192. Pertenece al padre el usufructo de lo que el hijo adquiera con su trabajo, ó por donacion, legado ó herencia de su madre ó de cualquier otro: esta clase de bienes se llaman adventicios. (Institut. §. 1 per quas pers. cuiq. adquirit. L. 6 y 8. Cod. de bonis quæ. L. 5 Tit. 17 part. 4.*)

193. Este usufructo impone al padre la obligacion de administrar

a

los bienes de esta clase como á un buen padre de familia y de defenderlos en juicio. (L. 1 Cod. de bonis matern. L. 5 Tit. 17 Part. 4. al fin.) 194. Están esceptuados del usufructo:

1. Los bienes que hubiese adquirido el hijo por la sucesion intes tada de alguno de sus hermanos. (Novell. 118 cap. 2.)

2. Las cosas que se hubiesen dejado al hijo con la condicion de que el padre no tuviese en ellas el usufructo. (Novell. 117 cap. 1.)

195. El hijo tiene derecho para revindicar los bienes de procedencia materna que hayan sido vendidos por su padre únicamente cuando no hubiere querido heredar, ni haber parte en los bienes de su padre. (L. 14 C. de rei vindic. L. 24 Tit. 13 Part. 5 y Sent. del Trib. Sup. de Jus. de 16 de enero de 1862.)

196. Si lo que el hijo ganare proviniese de empleo en la carrera civil ó militar, será enteramente suyo, asimismo que las donaciones que hubiese recibido del soberano. Esta clase de bienes se designan con el nombre de castrenses ó cuasi-castrenses. (L. 6 y 7 Cod. de bon. quæ lib. L. 12 Cod. de digni. L. ult. Cod. de inof. testam. Leyes 6 y 7 Tit. 17 Part. 4.")

197. Los hijos tienen hipoteca legal sobre los bienes de sus padres por los de su peculio. (Art. 168 Ley Hipotecaria.)

198.

En virtud de la hipoteca de que se hace mérito en el articulo anterior el hijo tendrá derecho :

Primero. A que los bienes inmuebles que forman parte del peculio se inscriban á su favor, si ya no lo estuvieren, con espresion de esta circunstancia.

Segundo. A que su padre asegure con hipoteca especial, si pudiere, los bienes que no sean inmuebles, pertenecientes al mismo peculio. (Art. 202 Id.)

199. Se entenderá que no puede el padre constituir la hipoteca de que trata el artículo anterior, cuando carezca de bienes inmuebles hipotecables.

Si los que tuviere fueren insuficientes, constituirá sin embargo sobre ellos la hipoteca, sin perjuicio de ampliarla á otros que adquiera despues, en caso de que se le exija. (Art. 203 Id.)

200. Si los hijos fueren mayores de edad, solo ellos podrán exigir la inscripcion de bienes y la constitucion de hipoteca á que les dá derecho el art. 198, procediendo para ello en la forma que se dirá al tratar de las hipotecas legales. (Art. 204 Id.)

201. Si los hijos fueren menores de edad, podrán pedir en su nombre que se hagan efectivos los derechos espresados en el art. 198:

Primero. Las personas de quienes procedan los bienes en que consista el peculio.

Segundo. Los herederos ó albaceas de dichas personas,
Tercero. Los ascendientes del menor.

Cuarto. La madre, si estuviere legalmente separada de su marido. (Art. 205 Id.)

202. El curador del hijo dueño del peculio estará obligado en todo caso á pedir la inscripcion de bienes y la constitucion de la hipoteca legal: y si se anticipare á hacerlo alguna de las personas indicadas en el artículo anterior, se dará á dicho curador conocimiento del espediente, el cual no se decidirá sin su audiencia. (Art. 206 Id.)

203. El hijo no puede acusar á sus padres en materias criminales, ni dar en ellas su testimonio contra los mismos, ni entablar tampoco accion alguna de la que pueda resultarles infamia. (L. 11 §. 1 D. de acusat. L. 2, L. 5 §. 1, L. 7 §. 2 de obsequiis parent.)

204. El hijo de familia no puede entablar ninguna acusacion sin el beneplácito de su padre. (L. 6 §. penult. L. 37 D. ad legem juliam.)

205. El hijo de familia solo puede comparecer en juicio accionando ó defendiendo en causas civiles que versen sobre su peculio castrense ó cuasi castrense. (L. 2 D. de senat. cons. Maced. L. ult. Cod.

qui test. fac. poss.)

206. En cuanto á los pleitos que versen sobre los demás peculios, el hijo de familia mayor ó menor de edad necesita habilitacion para comparecer en juicio si se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1. Hallarse el padre ausente sin que haya fundada esperanza de su próxima vuelta.

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3. Negarse el padre á representar en juicio á su hijo. (Art. 1351. Ley de Enjuiciamiento Civil.)

207. Para conceder la habilitacion es necesario concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Ser demandado el que lo solicitare.

2. Seguirsele grave perjuicio de no promover la demanda para que se pide la habilitacion.

Fuera de estos casos no podrá otorgarse. Para concederla se oirá siempre al Promotor fiscal. (Art. 1352 y 1353 Id.)

208. En el auto en que se conceda la habilitacion para comparecer en juicio al hijo de familias se le autorizará para que otorgue poder á procurador y si fuese menor de edad se le proveerá de curador para pleitos. (Art. 1354 y 1355 Id.)

209. No necesita habilitacion el hijo para litigar con su padre. (Art. 1356 Id.)

210. Cuando se pidiere la habilitacion, por negarse el padre á representar en juicio al hijo para la defensa de sus derechos, se sustanciará la demanda en via ordinaria.

Lo mismo sucederá cuando antes de otorgarse la que se haya pe

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