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AÑO derecho se requiere para que por seiscientos y sesenta y cinco años. AÑO. 1665. el Rey mi Hijo y en su Real nom YO LA REYNA. Don Blasco de 1665. Dic 17. bre representando mi propia Per- Loyola.
sona podais oùr , conferir y tra Y por parte del Serenissimo tar , ajustar y concluir con el Ca- Rey de la Gran Bretaña fue Dipu- uallero Ricardo Fanshau del Con- tado y nombrado para esta trata- sejo Pribado del Rey de la Gran cion el dicho D. Ricardo Fanshau Bretaña , y su Embaxador ordina- Cauallero Baroneto del Consejo rio en esta Corte en virtud del de estado de S. M. Britanica
у
su Poder que assimismo trugere del Embaxador, con quien se han con- dicho Rey de la Gran Bretaña,qua- tinuado las conferencias entre el lesquier tratados y muy especial- dicho Duque de san lucar mente los Capitulos que dejaren gado à la conclusion de los articu- de estar en obserbancia por las los ( que como và referido ) irán dos Naciones de los ajustados en aqui insertos , en virtud del Poder la Paz del año de seiscientos y y comission despachada al dicho treinta , que tambien se ratificò vi Cauallero Fanshau en catorce de timamente por el Serenissimo Rey Henero del año pasado de mil y Carlos segundo su Hijo , y tam- seiscientos y sesenta y quatro , cu- bien os doy Poder para ajustar ya copia de palabra à palabra tra- qualesquiera ligas y tratados de ducida de latin en Castellano es Union
у
Alianza con el dicho fe como se sigue. renissimo Rey Carlos con toda la CARLOS SEGUNDO por la mayor potestad y authoridad, y gracia de Dios Rey de la Gran la misma que reside en mi Real Bretaña Francia y Irlanda
Irlanda de Persona, obligandome (como me fensor de la Fee, A todos los que obligo y al Rey mi Hijo en fee , y las presentes vieren salud. No ha- palabra Real) à estàr y passar por uiendo cosa
que eftè
mas en nuel, ello, aprobarlo y ratificarlo con tro animo que la antigua Paz y el juramento y demás requisitos, amistad entre los Serenissimos y folemnidades que en tal caso Principes los Reyes Carlos prime- fuere necessario dentro del termi ro nuestro Padre ( de buena me- no que para ello se señaláre sin moria) y Phelipe quarto Rey de diminucion alguna ; en fee de lo las Españas , establecida y ajusta- qual mandè despachar la presente da el año de mil
у seiscientos
у firmada de mi mano , sellada con treinta ( que por las calamidades el sello secreto y refrendada del de nuestro Reyno se interrumpiò Infrafcripto secretario de estado y y fue debilitando) y combiniendo del despacho Universal. Dada en en beneficio de las dos Coronas y Madrid à trece de octubre de mil comun conueniencia de sus Pue-
blos
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AÑO blos que pueda restablecerse , pa- cessarios y pedirlos y admitirlos AÑO
1665. ra que los vínculos de la antigua de la otra parte , y finalmente para 1665. : Dic. 17. Alianza y amistad puedan en mas todo aquello que segun lo dicho Dic.17
conueniente forma, y mas ajustada y lo concerniente à ello fuere me- à los tiempos presentes estrechar- nester , hacer y despachar , prome- se ; sabed pues que nos recono-
tiendo nosotros de buena feè , y en ciendo la prudencia y industria palabra de Rey de tener por con- del noble Baron predilecto nues- cluydo, grato, rato y firme todo tro Ricardo Fanshau cavallero aquello que entre el dicho nues de la espuela dorada y de Baronet tro Charissimo Hermano Rey de las de nuestros Consejos secretos, ex- Españas sus Procuradores Dipu- perimentado assi cerca de nuestra tados y Nuncios, y el referido Ri- Persona , como para tratar y con cardo Fanshau nuestro Charissimo cluir los negocios mas graues de Orador y Diputado en este pro- fuera , y confiando aora del dicho pofito y sus dependencias se hu- Ricardo Fanshau le constituymos uiere tratado y concluydo, y que por nuestro verdadero è indubita- lo obserbarémos de nuestra parte, ble Comissario Legado Procura en Testimonio de lo qual despacha- dor y Diputado al dicho fin, co mos las presentes firmadas de mo en virtud de la presente le nuestra Real mạno y selladas con nombramos , Diputamos y consti- el Gran sello de nuestro Reyno, tuymos, dandole
y
cometiendole Dada en nuestro Palacio de Welmo- plena potestad y authoridad y nafterio à catorce de Henero del assimismo especial y general man año de mil y seiscientos y sesenta y dato en nuestro nombre, para que quatro. CARLOS R. con el dicho Serenissimo Rey de las En cuya conformidad los di- Españas nuestro Hermano charissi chos Duque de san Lucar y Ca- mo y sus Procuradores Diputa- vallero Fanshau Comissarios y dos y Embaxadores que para ef- Diputados de ambas partes ha- to tengan bastante authoridad
viendose juntado varias veces, y potestad, pueda tratar , ajustar y precedido,diligente cuydadosa con- concluir todas y qualesquier co ferencia , examen y madura deli- sas que conduzgan à restablecer beracion como en cosa tan im- y convenir Paz y amistad firme portante, concertaron , ajustaron, entre Nos, nuestras Coronas, nuef- establecieron , y concluyeron los tros Parientes , y amigos y Confe- Capitulos de Paz que (mediante derados , y para todo lo que en or- el favor de Dios) han de ser de den à promouer à este fin pueda perpetua duracion, y son como se conducir , y para formar los arti- sigue. culos , letras y, Instrumentos ne En nombre de la Santissima
Tri
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AÑO Trinidad Padre Hijo y Espiritu las tales demandas à fin que todas AÑO 1665. santo , tres Personas distintas , y Un las dichas diferencias : se puedan 16657 Dic.17: folo Dios Verdadero.
componer amigablemente ò
por Dic. 17. curso ordinario de la ley Pero I.
fi en esto huuiere dilacion y no Primeramente que el serenis- se hiciere justicia ni se diere la fa- simo Rey de España y el serenissi- tisfacion seis meses despues de ha- mo Rey de Inglaterra ayan de uerla pedido , entonces las cartas cuydar que sus respectivos Pue- de Represalia de marca blos
у
subditos se abstengan de marca se podrán conceder y to- aqui adelante de toda fuerza y das las Comissiones y cartas de agravio , y en caso.que algun agra- repressalia de Marca (o) otras que vio (o) injuria se haga por los di- contuuieren facultad de tomar chos Reyes (o) por sus subditos y Presas de qualquier condicion y Pueblos en perjuicio de los Pue- genero que sean , que se huuieren blos y subditos del otro, ò bien antes concedido por alguna de las contra alguno de los articulos de dichas partes sin hauerse obserba- este tratado (ò) contra el derecho do las reglas dichas siendo en per- comun, no por esto se podrán con- juicio del yno ò del otro è de ceder cartas de represalia è Mar- sus respectibos Pueblos habitan- ca (ò) contra Marca ni por el tes y subditos (ò) se huuieren con- uno ni por el otro de los Aliados cedido, ò dado por alguna de las antes que se aya acudido y pe- dichas partes ò subditos , ò habi- dido Justicia segun el curso ordi tantes ó estrangeros ayan de ser nario de la Ley ante el Juez à de ningun valor ni fuerza , y que- Jueces que lo fueren de la parte dar rebocadas (como por este tra- que ofendiò, y en caso que se hu- tado se declara lo quedan. uiere negado hacer justicia è di- latadola mas tiempo del que la cau-
II. sa pide, atendiendo à la distancia
Iten se ha conuenido en que de la parte donde se han de hacer las mercancias de Inglaterra , Escolas pruebas , entonces la ha de pe- cia , Irlanda , y sus Dominios , puedir el Poder supremo de los di- dan desde los mismos Reynos y chos Reyes cuyos Pueblos ò ha- Dominios venir libremente à Espabitantes huuieren recivido el agra- ña y à los demás Reynos y Señovio al dicho Rey donde la Justicia rios del Serenissimo Rey de España, (como dicho es) se huuiere nega-, con los quales el Comercio està do o dilatado, ò bien al tal Poder permitido à otras Naciones de bueque por las dichas partes respecti- no à bueno , pagando solamente bamente se señaláre para reciuir los Dacios y derechos en la forma
que
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Año que està assentado en el tratado alguna suma , ò sumas de dinero, ò AÑO 1665. entre las dos Coronas del año de otra qualquier cosa por via de 1665. Dic.17. seiscientos
у treinta.
tasas , derechos, presente, estipen- Dic. 17:
dio , recompensa y exaccion que III.
no fuere expresado en los dichos Y à fin que los oficiales y Mi- aranceles (aunque sea por Via de nistros de qualesquier Ciudades Donatibo Voluntario) se declararà Villas y Lugares del Uno ò del que los dichos oficiales , ò sus Di-
no puedan pedir ni tomar putados que ofendieren en dicha de sus respectibos mercaderes y manera, y fueren combencidos de Pueblos mayores , tasas, derechos, ello por Juez competente del Pais estipendios , recompensas, presen- adonde cometieren la ofensa , ha- tes, ni otra cosa alguna que los yan de ser encarcelados por tiempo que declara el articulo preceden- de tres meses y obligados à pagar te y para que los dichos merca tres veces el valor de dinero , ò de deres y Pueblos puedan llana y otra cosa que huuieren reciuido en claramente sauer y conocer lo la forma dicha , la mitad para el que esto es se ha concertado y dicho Rey de España , ò dicho Rey concluydo , que en todas las Adua- de Inglaterra , y la otra mitad para nas publicas de qualesquiera Ciu- el denunciador , lo qual se podrà dades , Villas, y lugares, tanto en pedir y demandar justamente y los Dominios del Serenissimo Rey conforme à la ley delante de de España como del Serenissimo qualquier Juez competente del Rey de Inglaterra adonde se pa- Paìs adonde dicha ofensa se huuie. gan los dichos derechos y Alcaya- re cometido. las respectibamente , se ayan de
IV. poner Arancel (ò) Aranceles por Que los Pueblos
у
subditos donde confte claramente la certi- del dicho Rey de España y del di- dumbre de cada yno de los dichos cho Rey de Inglaterra que co- derechos declarados en el articulo mercian en los Reynos , Dominios, precedente assi
por bienes
que
Islas y territorios del vno y del huvieren entrado
como por los otro estarán obligados à llebar que se huvieren sacado fuera è consigo certificaciones de las Cardentro de los Paises y Dominios gas de sus Navios firmadas у
se del yno (ò) del otro, y si algunos lladas por los oficiales de las Aduaoficiales ò fus Diputados pidie- nas de la parte donde se huuieren ren, reciuieren ò tomaren direc- cargado los Navios (ò) por otras
ò indirectamente publica , ò Personas que de tiempo en tiemsecretamente de alguno de los po se nombraren à este efecto por respectivos mercaderes, ò Pueblos ambas partes respectibamente , y
exi.
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AÑO exibidas estas tales certificacio- tos, ni otra seguridad si no fuere AÑO
1665. nes las habrán de aprobar y ad en caso de deudas felonia muer- 1665. Dic. 17:
mitir sin ninguna dificultad los te traycion (ò) otra ofensa Capi- Dic. 17: oficiales y Ministros del vno y tal, y caso que los subditos Pue- del otro y los bienes y mercan- blos, ò Moradores de los Dominios cìas contenidas en ellas habràn de de la vna parte , ò de la otra del- ser tenidas y reputadas por bie- cargaren ò tuuieren en alguna nes legitimos , y es declaracion Ciudad Villa è lugar respectiba- que caso que las dichas certifica-
las dichas certifica- mente algunos bienes mercadu- ciones fueren por negligencia del rias , frutos , ò haciendas y paga- Maestre (ò) sobrecarga del Navio dos los derechos deuidos (segun se perdidas, ó olvidadas (o) quitadas ha declarado) y despues por no por alguna violencia de enemigo, poderlas despachar , resolbieren re- tempestad (ò) en otra manera , se mitirlas à otra Ciudad , Villa , ò les han de dår seis meses de tiem- lugar de los dichos Dominios , lo po para poder traer otras dando puedan hacer sin dificultad ni im- fianzas llanas y abonadas y con pedimento, y sin pagar otros de- effo las haciendas serán entregadas rechos que lo adeudado en su en- à las Personas à quienes vienen con- trada , y los tales derechos no se signadas.
han de pagar otra vez en ninguna V.
parte del dicho Señorìo , ò Domi- Que el Navio · Navios per- nios llevando testimonio de los tenecientes à la una , ò à la otra oficiales de la Aduana de haver- parte, ò à sus respectibos Pueblos los pagado antes en deuida forma, у subditos
que llegaren à las Provincias del uno , ò del otro y,
VI. descargaren alguna parte de sus Que serà lícito à los Navios del bienes y mercancias en algun Pueblo y subditos de yna y otra Puerto Ò Vahìa siendo el resto Parte echar la Ancora en la Mar, de su carga fletada
y
destinada ò en qualquiera Rada que pertepara otros Puertos ora sean den- neciere à vna , ò à otra de las partro de los dichos Dominios, ò fue- tes sin que sean obligados à enra de ellos , no ayan de ser com trar en el Puerto , y si en caso que pelidos para hacer entrada , y pa- por tempestad, seguimiento de enegar derechos por ningunos otros migos , ò Piratas , ò por qualquiera bienes ò mercancìas mas de los otra causa, ó accidente que fueque pusieren en tierra en dicho ren forzados à entrar en las Vahìas Puerto, ò Muelle ni obligados à ò Puertos del vno, ò del
ò del otro., les dàr fianza alguna por los bienes serà lícito el bolber à salir librerestantes que llebaren à otros Puer- mente quando quisieren con sus
Na
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