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AÑO derecho fe requiere para que por 1665. el Rey mi Hijo y en fu Real nomDic.17. bre reprefentando mi propia Perfona podais oìr conferir y tra

tar, ajuftar y concluìr con el Cauallero Ricardo Fanshau del Confejo Pribado del Rey de la Gran Bretaña , y fu Embaxador ordinario en esta Corte en virtud del Poder que afsimifmo trugere del dicho Rey de la Gran Bretaña, qualefquier tratados y muy efpecialmente los Capitulos que dejaren de eftàr en obferbancia por las dos Naciones de los ajuftados en la Paz del año de feifcientos y treinta, que tambien se ratificò vltimamente por el Serenifsimo Rey Carlos fegundo fu Hijo, y tamfu Hijo, y tambien os doy Poder para ajuftar qualefquiera ligas y tratados de Union y Alianza con el dicho ferenifsimo Rey Carlos con toda la mayor poteftad y authoridad, y la misma que refide en mi Real Perfona, obligandome (como me obligo y al Rey mi Hijo en fee, y palabra Real) à estàr y passar por ello, aprobarlo y ratificarlo con el juramento y demàs requifitos, y folemnidades que en tal cafo fuere neceffario dentro del termino que para ello se feñaláre fin diminucion alguna; en fee de lo qual mandè defpachar la prefente firmada de mi mano, fellada con el fello fecreto y refrendada del Infrafcripto secretario de eftado y del defpacho Univerfal. Dada en Madrid à trece de octubre de mil

feifcientos y fefenta y cinco años. AÑO YO LA REYNA. Don Blafco de 1665. Loyola. Dic. 17

Y por parte del Serenifsimo Rey de la Gran Bretaña fue Diputado tado y nombrado para efta tratacion el dicho D. Ricardo Fanshau Cauallero Baroneto del Confejo de eftado de S. M. Britanica y fu Embaxador, con quien se han continuado las conferencias entre el dicho Duque de fan lucar , y llegado à la conclufion de los articulos (que como và referido ) iràn aqui infertos, en virtud del Poder y comifsion defpachada al dicho Cauallero Fanshau en catorce de Henero del año paffado de mil y feifcientos y sesenta y quatro, cuya copia de palabra à palabra traducida de latin en Caftellano es como fe figue.

CARLOS SEGUNDO por la gracia de Dios Rey de la Gran Bretaña Francia y Irlanda defenfor de la Feè, A todos los que las prefentes vieren falud. No hauiendo cofa que eftè mas en nueftro animo que la antigua Paz y amiftad entre los Serenifsimos Principes los Reyes Carlos primero nueftro Padre ( de buena memoria) y Phelipe quarto Rey de las Efpañas, eftablecida y ajustada el año de mil y seiscientos y treinta (que por las calamidades de nueftro Reyno fe interrumpiò y fue debilitando) y combiniendo en beneficio de las dos Coronas y comun conueniencia de fus Pue

blos

AÑO blos que pueda reftablecerse, pa1665. ra que los vínculos de la antigua Di. 17. Alianza y amistad puedan en mas conueniente forma, y mas ajuftada à los tiempos prefentes eftrecharfe; fabed pues que nos reconociendo la prudencia y induftria del noble Baron predilecto nueftro Ricardo Fanshau cavallero de la efpuela dorada y de Baronet de nueftros Confejos fecretos, experimentado afsi cerca de nueftra Perfona, como para tratar y concluir los negocios mas graues de fuera, y confiando aora del dicho Ricardo Fanshau le conftituymos por nueftro verdadero è indubita→ ble Comiffario Legado Procura→ dor y Diputado al dicho fin, como en virtud de la prefente le nombramos, Diputamos y conftituymos, dandole y. cometiendole plena poteftad y poteftad y authoridad y afsimifmo especial y general mandato en nueftro nombre, para que con el dicho Serenifsimo Rey de las Españas nueftro Hermano charifsimo y fus Procuradores Diputados y Embaxadores que para efto tengan bastante authoridad y poteftad, pueda tratar, ajuftar y concluir todas y qualefquier cofas que conduzgan à restablecer y convenir Paz y amistad firme entre Nos, nueftras Coronas, nueftros Parientes, y amigos y Confederados, y para todo lo que en orden à promouer à efte fin pueda conducir, y para formar los articulos, letras У Inftrumentos ne

ceffarios y pedirlos y admitirlos AÑO de la otra parte, y finalmente para 1665. todo aquello que fegun lo dicho Dir.17. y lo concerniente à ello fuere menefter, hacer y defpachar, prometiendo nofotros de buena feè, y en palabra de Rey de tener por concluydo, grato, rato y firme todo aquello que entre el dicho nueftro Charifsimo Hermano Rey de las Españas fus Procuradores Diputados y Nuncios, y el referido Ricardo Fanshau nueftro Charifsimo Orador y Diputado en efte propofito y fus dependencias fe huuiere tratado y concluydo, y que lo obferbarémos de nueftra parte, en Testimonio de lo qual defpachamos las prefentes firmadas de nueftra Real mano y felladas con el Gran fello de nueftro Reyno, Dada en nueftro Palacio de Wesmonafterio à catorce de Henero del año de mil y feifcientos y fefenta y quatro. CARLOS R.

En cuya conformidad los dichos Duque de fan Lucar y Cavallero Fanshau Comiffarios y Diputados de ambas partes haviendofe juntado varias veces, y precedido,diligente cuydadofa conferencia, examen y madura deliberacion como en cofa tan importante, concertaron, ajustaron, establecieron, y concluyeron los Capitulos de Paz que (mediante el favor de Dios) han de fer de perpetua duracion, y fon como fe figue.

En nombre de la Santifsima
Tri-

AÑO Trinidad Padre Hijo y Efpiritu 1665. fanto, tres Perfonas distintas, y Un Dic. 17. folo Dios Verdadero.

I.

Primeramente que el fereniffimo Rey de España y el ferenifsimo Rey de Inglaterra ayan de cuydar que fus refpectivos Pueblos y fubditos fe abftengan de aqui adelante de toda fuerza y agravio, y en cafo.que algun agravio (ò) injuria se haga por los dichos Reyes (0) por fus fubditos y Pueblos en perjuicio de los Pueblos y fubditos del otro, ò bien contra alguno de los articulos de efte tratado (0) contra el derecho comun, no por efto fe podràn conceder cartas de reprefalia ò Marca (ò) contra Marca ni por el uno ni por el otro de los Aliados antes que fe aya acudido y pedido Jufticia fegun el curfo ordinario de la Ley ante el Juez ò Jueces que lo fueren de la parte

que ofendiò, y en cafo , y en cafo que fe huuiere negado hacer jufticia ò dilatadola mas tiempo del la cauque fa pide, atendiendo à la distancia de la parte donde fe han de hacer las pruebas, entonces la ha de pedir el Poder fupremo de los dichos Reyes cuyos Pueblos ò habitantes huuieren recivido el agravio al dicho Rey donde la Jufticia (como dicho es) se huuiere negado ò dilatado, ò bien al tal Poder que por las dichas partes refpectibamente fe feñaláre para reciuir

las tales demandas à fin que todas AÑO las dichas diferencias fe puedan 1665: componer amigablemente ò por Dic.17. curfo ordinario de la ley, Pero fi en efto huuiere dilacion y no fe hiciere jufticia ni se diere la fatisfacion feis mefes defpues de hauerla pedido, entonces las cartas de Reprefalia de marca y contramarca fe podràn conceder y todas las Comifsiones y cartas de repreffalia de Marca (ò) otras que contuuieren facultad de tomar Prefas de qualquier condicion y genero que genero que fean, que fe huuieren antes concedido por alguna de las dichas partes fin hauerfe obserbado las reglas dichas fiendo en perjuicio del vno ò del otro ò de fus refpectibos Pueblos habitantes y fubditos (ò) fe huuieren concedido, ò dado por alguna de las dichas partes ò fubditos, ò habitantes ò eftrangeros ayan de fer de ningun valor ni fuerza, y quedar rebocadas (como por efte tratado fe declara lo quedan.

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AÑO que eftà affentado en el tratado 1665. entre las dos Coronas del año de Dir.17. feifcientos y treinta.

III.

Y à fin que los oficiales y Miniftros de qualefquier Ciudades Villas y Lugares del Uno ò del otro, no puedan pedir ni tomar de fus refpectibos mercaderes y Pueblos mayores, tafas, derechos, estipendios, recompenfas, prefentes, ni otra cofa alguna que los que declara el articulo precedente y para que los dichos mercaderes y Pueblos puedan llana y claramente fauer y conocer lo que efto es fe ha concertado y concluydo, que en todas las Aduanas publicas de qualefquiera Ciudades, Villas, y lugares, tanto en los Dominios del Serenissimo Rey de España como del Serenifsimo Rey de Inglaterra adonde fe pagan los dichos derechos y Alcavalas refpectibamente, se ayan de poner Arancèl (ò) Aranceles por donde confte claramente la certidumbre de cada vno de los dichos derechos declarados en el articulo precedente assi por bienes que huvieren entrado , como por los que fe huvieren facado fuera ò dentro de los Paìfes y Dominios del vno (ò) del otro, y fi algunos oficiales ò fus Diputados pidie

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reciuieren ò tomaren directa ò indirectamente publica, ò fecretamente de alguno de los refpectivos mercaderes, ò Pueblos

alguna fuma, ò fumas de dinero, ò AÑO otra qualquier cofa por via de 1665. tafas, derechos, prefente, eftipen- Dic. 17. dio, recompenfa y exaccion que no fuere exprefado en los dichos aranceles (aunque sea por Via de Donatibo Voluntario) fe declararà que los dichos oficiales, ò fus Diputados que ofendieren en dicha manera, y fueren combencidos de ello por Juez competente del Pais adonde cometieren la ofenfa, hayan de fer encarcelados por tiempo de tres mefes y obligados à pagar tres veces el valor de dinero, ò de otra cofa que huuieren reciuido en la forma dicha, la mitad para el dicho Rey de España, ò dicho Rey de Inglaterra, y la otra mitad para el denunciador, lo qual fe podrà pedir y demandar juftamente y conforme à la ley delante de qualquier Juez competente del Paìs adonde dicha ofensa se huuiere cometido.

IV.

Que los Pueblos y fubditos del dicho Rey de España y del dicho Rey de Inglaterra que comercian en los Reynos, Dominios, Islas y territorios del vno y del otro estarán obligados à llebar configo certificaciones de las Cargas de fus Navios firmadas. y felladas por los oficiales de las Aduanas de la parte donde fe huuieren cargado los Navios (ò) por orras Perfonas que de tiempo en tiempo fe nombraren à este efecto por ambas partes refpectibamente, y

exi

AÑO exibidas eftas tales certificacio1665. nes las habràn de aprobar y adDic. 17. mitir fin ninguna dificultad los oficiales y Miniftros del vno y del otro y los bienes y mercancìas contenidas en ellas habrán de fer tenidas y reputadas por bienes legitimos, y es declaracion que cafo que las dichas certificaciones fueren por negligencia del Maeftre (0) fobrecarga del Navio perdidas, ò olvidadas (ò) quitadas por alguna violencia de enemigo, tempeftad (ò) en otra manera, fe les han de dar feis mefes de tiempo para poder traer otras dando fianzas llanas y abonadas y con effo las haciendas feràn entregadas à las Perfonas à quienes vienen confignadas.

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V.

Que el Navio ò Navios pertenecientes à la una, ò à la otra parte, ò à fus refpectibos Pueblos y fubditos que llegaren à las Provincias del uno, ò del otro y defcargaren alguna parte de fus bienes y mercancias en algun Puerto ò Vahìa fiendo el resto de fu carga fletada y deftinada para otros Puertos ora fean dentro de los dichos Dominios, ò fuera de ellos, no ayan de fer compelidos para hacer entrada, y pagar derechos por ningunos otros bienes, ò mercancìas mas de los que pufieren en tierra en dicho Puerto, ò Muelle ni obligados à dàr fianza alguna por los bienes reftantes que llebaren à otros Puer

tos, ni otra feguridad fi no fuere AÑO en cafo de deudas felonia muer- 1665: te traycion (ò) otra ofensa Capi- Dic. 17. tal, y cafo que los fubditos Pueblos, ò Moradores de los Dominios de la vna parte, ò de la otra defcargaren ò tuuieren en alguna Ciudad Villa ò lugar refpectibamente algunos bienes , mercadurias, frutos, ò haciendas y pagados los derechos deuidos (fegun se ha declarado) y despues por no poderlas defpachar, refolbieren remitirlas à otra Ciudad Villa, ò lugar de los dichos Dominios, lo puedan hacer fin dificultad ni impedimento, y fin pagar otros derechos que lo adeudado en fu entrada, y los tales derechos no se han de pagar otra vez en ninguna parte del dicho Señorìo, ò Dominios llevando teftimonio de los oficiales de la Aduana de haverlos pagado antes en deuida forma.

VI.

Que ferà lícito à los Navios del Pueblo y fubditos de vna y otra Parte echar la Ancora en la Mar, ò en qualquiera Rada que perteneciere à vna, ò à otra de las partes fin que fean obligados à entrar en el Puerto, y fi en cafo que por tempeftad, feguimiento de enemigos, ò Piratas, ò por qualquiera otra caufa, ó accidente que fueren forzados à entrar en las Vahìas ò Puertos del vno, ò del otro., les ferà lícito el bolber à falir libremente quando quifieren con fus

Na

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