AÑO 1665. Dic.17. ARTICULO XL. De los fecretos VI. Y porque es men efter de vn largo tiempo para hacer faber à aquellos de la vna y la otra parte que han de gozar defta Tregua que eftàn en las Indias, y otras partes muy remotas con fuerzas, y Nauios, de se desistir de todos actos 'de hoftilidad, ha fido acordado que la dicha Tregua no comenzarà en efas partes, fino de la publicacion della en vn año ; pero entiendefe que fi el auifo de la dicha Tregua puede fer antes, que def'de entonces la hoftilidad ceffarà; mas fi defpues del dicho tiempo 'de vn año fuere cometida alguna hostilidad, el daño ferà reparado fin remission. tiuamente las partes que han de AÑO gozar la prefente Tregua tener la 1665. mano, y emplear fus fuerzas, y Dic. 17. poder cada vna en fu derecho por dàr los pafaxes libres, y las Mares y riueras nauegables feguras contra la incurfion de los amotinados, Piratas, Coffarios, y Robadores, y fi los pudieren tomar y dar caza de los hacer caftigar con rigor. ARTICULO XLIII. De los fecretos IX. Todas las priuaciones de he rencias, y difpoficiones hechas en ódio de la guerra fon declaradas por ningunas y como no acontecidas, hauiendose de reftituir en virtud defte Tratado las dichas herencias refpectiuamente à las perfonas à quienes fin la interuencion 'defta guerra huuieran tocado en la forma que se ha visto practicar en femejantes cafos para poder libremente gozar, y difponer dellas por el interin que durare la Tregua. ARTICULO XLIV. De los fecretos X. Si hay contrapoficion à la Tregua hecha por qualefquier particulares fin mandamiento de los Dueños refpectiuamente que en virtud de eftos han de gozar della; el daño ferà reparado en el mismo lugar donde la contrapoficion huuiere fido hecha, fi ellos alli fon tomados, ò. bien en fu Domicilio, ANO fin que puedan fer perfeguidos en 1665. otra parte en fus cuerpos, ò bieDic.17. nes en qualquier manera que efto fea : Y no ferà lícito de venir à las armas, y romper la Tregua por ef ta ocafion; mas bien es permitido en cafo de negacion manifiesta de Jufticia de fe proucer de la manera que fe acoftumbra por letras de Marca y reprefallas. ARTICULO XLV. fin alguna dificultad, ni remifsion, AÑO ARTICULO XLVII. El Reyno de Portugal debaxo xador de Inglaterra en nombre del Real AÑO Real animo parezca en tal cafo 1665. conuenible. Dic. 17. ARTICULO XLVIII. En orden à eso, y para facar defta Tregua el mas prouecho que fe puede al comun de los Reynos podrà el dicho Embaxador embiar expreffos, ò pafar en perfona à las fronteras de Portugal, ò à la Ciudad de Lisboa con segura ida y venida las veces que à èl le pareciere à propofito en virtud del poder particular que del Rey fu Señor tiene en efta parte. ARTICULO XLIX. (cultiuada fiempre) por el feñor AÑO Todas las quales cofas arriua Serà la dicha Tregua publicada EL DUQUE DE SAN LUCAR I CONDE ARTICULO L. Serà la dicha Tregua en la forma de estos articulos, y los correfpondientes por parte de Portugal ratificada, aprouada, y reconocida Por quanto el fobredicho Duque apretò muchas vezes con grandes inftancias fe adelantaffe con el prefente tratado ya concluido en cinquenta articulos antecedentes el que pafaffe à la Corona de España la Isla de Jamayca en trueque de algo equiualente que de parte de Efpaña fe daria al Rey de la gran Bretaña conforme lo pudieran ajustar entre sì, y el dicho Em ba ANO baxador otras tantas vezes profefó 1665. no tener authoridad de tratar de Dic. 17. efa materia, antes lo contrario. Por tanto fe añade aqui por poftre declarando que el dicho Embaxador remite la refolucion dello al dicho Rey fu feñor, fin que por efto fe fufpenda por vn momento, ni fe perjudique en vn ápice el Coronas no ajustaren otra cofa en AÑO contra. En fee de todo lo qual Nos 1665. los mismos Duque y Embaxador Dic. 17. juntamente con el tratado damos tambien efto firmado de nueftras manos En Madrid à diez y fiete de Diziembre de mil feifcientos Y fefenta y cinco. (a) cumplimiento, y obferuacion de EL DUQUE DE SAN LUCAR Y CONDE todos y qualefquiera los fobredi chos cinquenta articulos del dicho DE ONATE. prefente tratado, mientras las dos DON RICARDO FANSHAV. Maritimas, para los cargos de nueftro Lugartheniente en nueftro Reyno de Aragon, por haver tenido por conveniente emplear fu persona en parte donde eftè en mejor difpoficion para los accidentes en que pueden fer mas utiles al fervicio del Rey mi Hijo fus grandes experiencias, como lo ha moftrado en la recuperacion del Reyno de Napoles, fofsiego de las inquietudes de Sicilia y reduccion del Principado de Cataluña, y en el Gobierno de los Paises Baxos, cumpliendo en eftas, y en todas ocafiones, y en los demás pueftos que ha tenido à fu cargo, con el valor, fineza, y zelo Real, que corresponde à fus grandes obligaciones; y por favorecer mas fu perfona, como merece, le hemos nombraD 2 do (4) Efte Inftrumento confta de doce hojas de papel de marca comun, las nueve, y parte de otra efcritas, y las demàs en blanco, todas cofidas con feda floxa encarnada. (b) Ha parecido colocar aqui efta Patente, aunque no confta del dia, ni mes de fu expedi cion. AÑO do por nueftro Vicario General de de Rofellon, y Cerdaña, que fon AÑO 1665. los Reynos dependientes de aque- de la Corona de Aragon. DON 1665. lla Corona Valencia, Cerdeña, CARLOS SEGUNDO. YO LA REYMallorca, Islas adjacentes, y Prin- NA. D. BLASCO DE LOTOLA, Secipado de Cataluña, y Condados cretario. , 1666. PODER especial, otorgado por la Abr.30. Señora Reyna Doña MARIA ANA DE AUSTRIA como Madre, Tutora, y Gobernadora de la Perfona, y Reynos del Señor Rey Catholico D. CARLOS II. à D. PEDRO DE ARAGON, Virrey, y Capitan General del Reyno de NAPOLES, y al Cardenal SFORCIA, para impetrar de la Santidad de ALEXANDRO VII. à favor de S. M. CATHOLICA la Investidura del Reyno de SICILIA de la parte de acà del PHARO, y prestar el juramento, y bomena ge acoftumbrado en Madrid à 30. de Abril de 1666. [Secretaria del Confejo de Italia, Original en Caftellano.] LA A REYNA DOÑA MARIANA DE AUSTRIA, Madre, Tutora, y Gobernadora de la Perfona, y Reynos del Catholico Rey Don Carlos II. mi muy charo, y amado Hijo (por la gracia de Dios) Rey de Caftilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, Toledo, Valencia, Galicia, Mallorca, Sevilla, Cerdeña, Cordoba, Corcega, Murcia, Jaèn, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, Indias Orientales, y Occidentales, 1666. Islas, y Tierra firme del Mar Oc- Abr.30. ceano, Archiduque de Auftria, Duque de Borgoña, Brabante, y Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. El Rey Don Phelipe IV. mi Señor (que fanta gloria haya) por fu Teftamento cerrado, y ultima Difpoficion, debaxo de la qual falleciò, que fe abriò, y publicò con la folemnidad del Derecho ante Don Blafco de Loyola, Secretario de Estado, y del Despacho Universal, en 17. dias del mes de Septiembre del año paffado de 1665. me dexò nombrada por tal Tutora del Rey Don Carlos II. mi querido, y amado Hijo, y Gobernadora de todos fus Reynos, y Eftados en que fuccediò por fu muerte, con plena authoridad, y facultad para el Gobierno de todos ellos, como parece de la claufula del dicho Teftamento, que su tenor es el figuiente.,, Si Dios fuere fervido Yo muera antes , que ,, que el Principe mi Hijo, ò otro qualquier Varon que me haya de fucceder, tenga catorce años, defeando (como defeo) para en efte cafo proveer à la mejor Gobernacion de mis Reynos, y Vaf " " دو |