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AÑO concluyeredes me darè por fatif1665. fecha, y os doy poder cumplido Dic. 17. para ello con la mifma facultad que en mì refide, obligandome à ratificarlo dentro del termino que fe feñaláre, y eftàr, y pafar por ello con el juramento, y demàs folemnidades en tal caso acoftumbradas, dando las ordenes convenientes pa

ra fu entero cumplimiento y ob- AÑO
feruancia; en fee de lo qual man- 1665.
dè defpachar la prefente firmada Dic. 17.
de mi mano, y fellada con mi fello
fecreto. Dada en Madrid à catorce
de Nouiembre de mil feifcientos,
y fefenta y cinco años. YO LA
REYNA. Don Blafco de Loyo-
la.

Copia del Poder de S. M. Britanica, en quanto à acomoda-
miento con Portugal, para Don Ricardo Fanshau.

C

AROLUS SECUNDUS Dei gratiâ magne Britania, Francia, Hiberniæ Rex, fidei defenfor &c. Omnibus, & fingulis ad quos præfentes literæ peruenirent falutem. Cùm nemini dubium effe debeat Nos ex necessitudine quam cum Regia Portugallia familia per matrimonium nuper contraximus ad omnia amicitia &affinitatis officia eidem Corone præftanda, tan iure, quam affectu obftrictos effe ; Cumque ex altera par te cogitationibus noftris nunquam non occurrat prifce amicitia memoria, quæ inter antecessores noftros, & priores Caftella Reges cum reciproca Reges cum reciproca vtriufque nationis vtilitate intercefsit, eâdem quoque inter nos, ferenifsimum ac Potentifsimum Principem Philippum quartum Regem Catholicum etiam num vigente; Optauimus certe frenuam dare operam vt inter Serenifsimas Caftellæ, & Portugallie Coronas quoquomodo ho norifico conueniat, ita vt Nos cum

CAR

ARLOS SEGUNDO
, por la
gracia de Dios, Rey de la
Gran Bretaña, Francia, è Irlanda,
Defenfor de la Fè, &c. A todos, y
à cada uno de los
à cada uno de los que las prefentes
Letras vieren, falud. No debiendo
dudar nadie, que Nos eftamos obli-
gados, afsi por derecho, como por
inclinacion, à hacer que la Coro-
na de Portugal experimente todos
los efectos de nueftra amistad, y
afinidad, por razon del parentesco
que hemos contraìdo poco hà por
nueftro matrimonio con la Familia
Real de aquel Reyno; y por otra
parte acordandonos fiempre de la
antigua amistad, que fubfiftiò en-
tre nueftros Predeceffores
, y los
primeros Reyes de Caftilla, con re-
ciproca utilidad de ambas Nacio
nes, y eftà tambien hoy en fu fuer-
za entre Nos, y el Serenifsimo, y
muy Poderofo Principe Phelipe IV.
Rey Catholico; hemos defeado
emplear todas nueftras fuerzas pa-
ra que fe haga una Convencion de
corofa entre las Serenifsimas Coronas de Caftilla , y Portugal, de

من

vtra

C 2

fuer

AÑO vtraque tan antiquis quam nouis 1665. amicitijs, &fœderibus coniuncti Dic. 17. mutua vtrinque beneuolentia noftra Audia diffunderemus, & arctioribus, magifque duraturis, ac etiam profuturis quam unquam hactenus initis vinculis Nos vtramque Gentem fraternis vlnis amplecteremus, unde triplex confœderatio omnibus, fingulis noftrum vtilifsima exoriatur: Itaque ad rem tanti momenti promouendam, ac feliciter, vti fperamus peragendam. Sciatis quod Nos de prudentia, fidelitate, & induftria pradilecti, & fidelis noftri Richardi Fanshaw Equitis aurati, & Baronetti fupplicum libellorum apud Nos magiftri, Secretarij noftri pro lingua Latina, necnon vnius Confiliariorum noftrorum, tum ftatus, tum Belli in Regno noftro Hibernia plurimum confidentes, ipfum Richardum Fanshaw noftrum verum, indubitatum Comiffarium, Legatum, Deputatum cum plena potentia ad pradictum negotium fecimus, conftituimus, ordinauimus, & deputauimus, ac per præJentes facimus, conftituimus, ordinamus, & deputamus, dantes eidem,

fuerte, que Nos, que con ambas AÑO tenemos Amistades, y Alianzas, afsi 1665. antiguas, como modernas, demos Dic. 17 à una, y otra abundantes, y reciprocas pruebas de nueftra benevolencia, y nos unamos fraternalmen te con una, y otra Nacion por medio de mas eftrechas, mas durables, y mas utiles Alianzas, que las que fe han hecho hafta aqui, de las quales fe origine una Triple Confederacion utilifsima à todos, y à cada uno de Nosotros : y afsi para promover un negocio de tanta importancia, y concluirle felizmente, como efperamos, fabed, que Nos, confiando mucho en la prudencia, fidelidad, è industria de nueftro muy amado, y fiel Ricardo Fanshaw, Cavallero de la Efpuela Dorada, y Baroneto, Maeftre de Memoriales, y nueftro Secretario de la Lengua Latina, y affimifmo uno de nueftros Confejeros, afsi de Estado, como de Guerra, en nuestro Reyno de Irlanda, le hemos hecho, conftituìdo, ordenado, y diputado, y por las prefentes le hacemos, conftituimos, ordenamos, y diputamos por nueftro verdadero, y cierto Comiffario, Embaxador, Procurador, y Diputado, con Plenipotencia para el fobredicho negocio, dandole, y concediendole pleno poder, authoridad, y mandamiento general, y efpecial para comunicar, tratar, tho- acordar , y concluir en nueftro nombre con el fobredicho Serenifsimo Rey Catholico, nueftro muy amado Hermano, y con fus Procuradores, Diputados, y Comiffarios,

Procuratorem

committentes plenam poteftatem, authoritatem pariter & mandatum generale & Speciale nomine noftro cum præfato Serenifsimo Rege Catholico fratre noftro charifsimo, eiufque Procuratoribus deputatis, & nuncijs ad boc fufficientem au

que

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AÑO thoritatem, & poteftatem habentibus 1665. communicandi tractandi concorDic. 17. dandi, & concludendi omnia & fingula que ad firmam pacem & amicitiam, vel inducias cuiufcumque du rationis inter dictas Coronas Caftella Portugallia conftituendum, & ftabiliendum conducunt & faciunt, atque fuper ijs articulos, literas, & inftrumenta neceffaria conficiendi, & ab altera parte petendi, & recipiendi; Denique omnia ea que ad præmiffa, vel circa eadem erunt neceffaria & opportuna faciendi, & expediendi: Promittentes bona fide,& in verbo Regio Nos que inter dictum fratrem noftrum charifsimum Regem Catholicum eiufque Procuratores, Deputatos, & Nuncios, atque prænominatum Richardum Fanshaw no

ftrum Commissarium, Oratorem, & Deputatum ex vi commifsionis iftius mediatoria in præmifsis, fiue præmifforum aliquo erunt tractata faEta, & conclufa, ea omnia grata, ea omnia grata, rata, & firma habituros, & ex noftra parte feruaturos, & feruari curaturos; In cuius rei teftimonium bifce literis manu noftra Regia fignatis magnum Regni noftri Anglia figillum apponi fecimus. Qua dabantur apud Palatium noftrum de Hampton Court decimo quarto die Julij anno Domini millefsimo fexcentefsimo fexagefsimo fecundo. Pefcod.

CAROLUS R.

que tengan fuficiente authoridad, AÑO y poder para ello, todas, y cada 1665. una de las cofas, que conduzcan, Dic.17 y miren à hacer, y eftablecer una firme Paz, y Amistad, ò Treguas por el tiempo que pareciere entre las dichas Coronas de Caftilla, y Portugal,y para hacer, pedir,y recivir de la otra Parte los Inftrumentos neceffarios; y finalmente practicar,y executar todas aquellas cofas, que en orden à las fobredichas, ò à cerca de ellas fueren neceffarias, y oportunas; prometiendo de buena fé, y con palabra de Rey, que tendrémos por ratas, gratas, y firmes todas aquellas cofas que en lo refe rido, ò en alguna de fus partes fe trataren, trataren, hicieren, y concluyeren entre el dicho nueftro muy amado Hermano el Rey Catholico, y fus Procuradores, Diputados, y Comiffarios, y el mencionado Ricar do Fanshaw, nueftro Comiffario, Embaxador, y Diputado en virtud del Poder que le damos para mediar en efte negocio, y que las obfervarémos por nueftra parte, y procurarémos que fe obferven. En teftimonio de lo qual hemos mandado poner el Gran Sello de nueftro Reyno de Inglaterra à las prefentes Letras, firmadas de nueftra mano. Dadas en nueftro Palacio de Hamptoncourt à 14. de Julio del año del Señor de 1662. Pefcod CARLOS REY.

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AÑO OR quanto ha hauido difpofi1665. cion reciproca y conftante de Dic. 17. largo tiempo à esta parte para concluir no folo vna Paz perpetua, fincera indubitablemente vniuerfal, tanto por mar y otras aguas, como por tierra, y assi en las Indias orientales y occidentales como por todo lo demàs del orbe entre las Coronas de España y Inglaterra, los fubditos y vafallos de ambas, qual fe efpecifica en los articulos antecedentes del tratado de la fecha defte, à que eftos fe refieren continuandolos por fus numeros; fino que tambien vna liga offenfiua, y defenfiua entre las mifmas Coronas los Aliados y Confederados dellos que fe quifieffen entrar en ella; Mas que no fe haya logrado efe buen intento para lo vno, ni para lo otro hafta aora, por no haver querido fu Mageftad Catholica proceder en nada, fin que la Corona de Inglaterra defsiftieffe de todo punto de ayudar à Portugal en la prefente guerra (condicion en que fu Bretanica Mageftad no pudo venir por la alianza que ha hecho, y la fee que ha dado) y buscandofe por todas partes alguna falida de esa dificultad, la vnica que fe ha hallado haya fido acauar con la Corona Catholica confienta en algun acomodamiento duradero , y decorofo con el Reyno de Portugal, por donde fu dicha Mageftad Bretanica pudiera (ceffando juntamente tanta effussion de fangre Chriftiana, y

los deftrozos de la guèrra en los AÑO Reynos de España) lograr y pagar 1665. la amistad del vno, fin dar que Dic.17. fentir al otro fiendo ambos de los Aliados muy antiguos de la Corona de Inglaterra, Aora finalmente se ha confentido y por eftos prefentes fe confiente, y fe afienta vna Tregua larga entre eftos dichos Reynos con las condiciones aqui baxo efcritas y declaradas.

ARTICULO XXXV

De los fecretos I.

En nombre de la Santifsima Trinidad Padre, Hijo, y Efpiritu Santo, tres perfonas diftintas, y vn folo Dios verdadero Declaran los Señores Reyes de España y Inglaterra que el todo defte tratado fe hace y fe concluye por los dichos Señores Reyes como vnicos Principales en èl, comprehendiendo à Portugal por via de Tregua como accefforio folamente à mediacion, y por quenta de fu Mageftad Bretanica, fin que la Corona Catholica con femejante tregua por larga que fueffe pierda, ò perjudique ningun derecho que. oy tiene à lo relaxado por ella durante los años que ella huuiere de continuar.

ARTICULO XXXVI. De los fecretos II.

Que la dicha tregua ferà buena, fiel, firme, y leal, y inuiola,y ble por el tiempo de treinta años,

CO

ANO comenzando defde el dia de la pu1665. blicacion della; durante los quales Dic.17. haurà ceffacion de todos actos de hoftilidad de qualquiera manera que fean entre la dicha Corona Catholica y el Reyno de Portugal, fanto por mar, ò otras aguas, como por tierra en todos fus Reynos, Paises, tierras, y Señorìos, y por todos los fujetos y habitantes dellos, de qualquier calidad y condicion que fean, fin excepcion de lugares, ni Personas.

ARTICULO XXXVII. De los fecretos III.

Cada vno quedarà franco y gozarà effectiuamente de los Paises, Villas, Plazas, Tierras, y Señorìos que al prefente tuuiere y poffeye re; fin fer moleftado, ni inquieta do durante la dicha Tregua, en que fe entiende comprehender los Burgefes, Villages, Hameos, y Pais llano à ellos anexo..

ARTICULO XXXVIII. De los fecretos IV.

Los fujetos y habitantes en los Paifes poffeidos del vno, y del otro tendrán toda buena correfpondencia y amistad durante la dicha Tregua, fin moftrar fentimiento de las offenfas y daños que por lo pafado han receuido: Podràn tambien frequentar y hacer jornada en los límites del vno y del otro, y exercer, y vfar el trafago y co

mercio con toda feguridad, tanto AÑO por mar, y otras aguas, como por 1665, tierra; Lo que con todo efo fe en- Dic.17. tiende fer reftricto , y limitado à los Reynos, Paìfes, Tierras, y Señorìos que las Partes refpectiuamente que han de gozar desta Tregua tienen, y poffeen en la Europa, y otros lugares y Mares donde los fujetos de los Reyes, Principes, y Estados que fon fus amigos y Aliados tienen el dicho trafago de bueno à bueno.

ARTICULO XXXIX. De los fecretos V.

Los dichos fubditos y habitan tes haciendo trafago en los límites los vnos de los otros tendràn reciprocamente la mifma feguridad, libertad, y priuilegios como ha fido y es acordado con los fujetos del Rey. de la Gran Bretaña por el dicho tratado de la fecha defte, y el de mil feifcientos y treinta en quanto queda todavia en pie de la propia manera, ni mas, ni menos como fi todos los articulos con Inglaterra en razon de comercio y inmunidades fueran transferidos, y aqui particularmente expreffados (mudado el nombre) en fauor de Portugal; no quitando ninguna de las que la Nacion Portuguefa gozaria ademàs en eftos Reynos por fu quenta propria antes de la vnion de las Coronas.

AR

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