AÑO fi fueran de fu propia cofecha en 1665. fuerza de efte articulo veinte y Dic. 17. vno y por lo que toca à ambas Indias y otras partes qualefquiera refpectibamente en todo, la Corona de España concede al feñor Rey de la Gran Bretaña y fus Vafallos todo lo que tiene concedido à los feñores eftados vnidos de los Paìfes Vajos y los Vafallos dellos por fu tratado de Munfter del año de mil y feifcientos y quarenta y ocho capitulo por capitulo y punto por punto fin faltar nada à ello.> XXII. Todos los bienes y derechos ocultados, muebles, raìces, rentas, acciones, deudas creditos y otros que no huuieren fido embargados por el fifco con deuido conocimiento de caufa antes del dia de la conclufion y ratificacion 'de efte tratado, quedaràn à la libre y plenaria difpoficion de los propietarios, de fus erederos (o) de los que tuuieren fu derecho con todos los frutos rentas, reditos y prouechos, y tan poco los que huuieren ocultado los dichos bienes derechos y fus erederos podràn fer moleftados por efta caufa por los Fifcos refpe&tibamente, pero los propietarios fus erederos (ò) aquellos que tuuieren fu derecho tendrán por refpecto de ellos fu accion contra cada vno como por fu hacienda propia. y XXIII. Por lo que toca en el tratado del año de 1630. entre los ferenif- AÑO fimos Reyes de España y de la Gran 1665. Bretaña, al no deuer la Corona de Dic. 17 Inglaterra afiftir en ninguna mancra à las Prouincias Unidas de los Payfes Vajos por haverse apartado de fu obediencia à la Corona de España con todo lo demàs del mifmo tratado reducidole à efte punto y à que fobre acuerdos despues acà las dichas Prouincias se miran por la propia España con otros ojos y fe confideran oy en el prefente tratado folamente por mayor como enemigos de la vna parte (remitiendo la ponderacion en efte refpecto à fu lugar que luego fe figue en los proximos articulos) ha fido acordado , y conuenido por los feñores Reyes de España y de Inglaterra que todo aquello fe entienda y fe entiende à refpecto de Vafallos que de la fecha defte en adelante se apartaren de la obediencia y señorìo de la vna (ò) de la otra Corona (lo que Dios no permita) y no de otra manera. XXIV. Los fubditos y Moradores de los Reynos y Dominios de los Serenifsimos feñores Reyes de España y de Inglaterra refpectibamente podràn con toda feguridad y libertad nauegar y contratar en todos los Reynos èftados y Payses que eftàn ò estaràn en Paz, amistad ò Neutralidad con el otro, XXV. Y no podran fer turbados (o) En cafo que de vna parte y otra aya alguna contrauencion en los dichos articulos concernientes al Comercio por los oficiales del Almirantazgo de vno de los dichos feñores Reyes ò otras qualefquier Perfonas, en prefentandofe la queja por la parte interefada à fus Mageftades (ò) à los de fus Confejos, fus dichas Mageftades haràn reparar luego el daño y executar todas las cofas en la manera que arriba eftà acordado, y en cafo que con el tiempo fe defcubran algunos fraudes (ò) inconuinientes en quanto al dicho Comercio y nauegacion (à los quales no quede baftantemente proueydo por eftos Capitulos) fe podràn poner de nuebo las otras preuenciones que fe juzse juz pias manos en Madrid à diez y fiete AÑO de Diziembre del año del feñor 1665. de mil У feifcientos Y sesenta y Dic. 174 cinco. (a) Ao blecidas, y concluydas por nofo- EL DUQUE DE SAN LUCART CONDE (a) Confta efte Inftrumento de treinta hojas de papel de marca comun, las veinte y dos, y para Articulos Secretos del Tratado antecedente. (a) Copia del Poder de S. M. Catholica, de las Torres. ON CARLOS por la gracia DON Leon, de las dos Sicilias, de Je- Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, (a) La menor edad en que quedò el Señor Don Carlos II. quando falleciò el Señor Don Phe lipe IV. fu Padre: lo exaufta de medios, y Tropas que fe hallaba efta Monarchia defpues de una guerra de tantos años: los malos fuceffos que fe experimentaron en la de Portugal, defpues de la Paz de los Pyrinèos, por los auxilios que recivia aquel Reyno de la Francia, è Inglaterra ; y la bien fundada fofpecha de que muerto el Rey Phelipe IV. pondria la Francia fus Tropas en marcha para apoderarfe de la Flandes Española, de que fe fuponia Succeffora à la Infanta Reyna Dona Maria Terefa; fueron juftas caufas para oir, y condefcender en la Tregua con Portu gal, que fe vè en eftos Articulos, propuesta por el Rey de Inglaterra; pues no pudiendo apar tarle de la afsiftencia à Portugal, mediante los vínculos que havia contraido con elta Cafa Real, fue precifo, para no romper con Inglaterra, y reducir al ultimo extremo la Monarchia, tomar el partido, que la prefervaba de efte peligro, y ganar un Amigo, que ayudaffe à fobftener la defenfa de la Flandes, contra las pretenfiones de la Francia. AÑO lina; Y la Reyna Doña Mariana fu 1665. Madre, fu Tutora, y Gouernadora Dic. 17. de fus Reynos y Señorìos. Por quanto eftando, como fiempre eftà la propenfion de mi Real animo difpuefta à continuar finceramente la Paz entre efta Corona de España, y la de Inglaterra, por lo que en ello interefa la caufa comun, y hauiendofeme infinuado por el Cauallero Don Ricardo Fanshau, del Confejo Priuado del Serenifsimo Rey de la Gran Bretaña mi hermano, y fu Embaxador ordinario en efta Corte, que no folo para lo referido fino para eftrechar mas la vnion, , y buena correfpondencia entre ambas Coronas podria fer medio eficàz el de algun acomodamiento con el Gouierno prefente de Portugal, à cuyo fin tiene particular inftruccion, y poder baftante del dicho Rey de la Gran Bretaña que ha hecho notorio; deffeando yo, como deffeo no omitir de mi parte todo lo que en orden à esto pudiere encaminar la mayor confianza, y reciproca conueniencia de dichas dos Coronas de España, y de Inglaterra, y manifeftar que me es agradable fu interuencion en efte particular. Por tanto he tenido por bien de dár poder, como por la prefente le doy à Vos Ramiro Phelipez de Guzmán, cuya es la Cafa de Guzmàn,Duque de fan Lucar la mayor, y de Medina de las Torres, Conde de Oñate, y de Villamediana, Marquès de Toral, de May forero general de los Reynos de la Corona de Aragon, Adelantado mayor de la Prouincia de Guipuzcoa, Alcayde de la Ciudad y fuerte de Fuenterrauìa, de la Real Casa y fitio de Buen retiro, Casa Imperial de Yufte, y del Castillo de Triana de Seuilla, Alguacil mayor de la Cafa de la Contratacion, y del Tribunal de la Santa Inquificion de aquella Ciudad, Caftellano de Caftelnouo de Napoles, y gran Jufticiero de aquel Reyno, por concurrir en vueftra perfona todas las prerrogativas de gran calidad, prudencia y experiencia, zelo, y amor de mi feruicio, para que podais tratar, ajuftar, capitular, y concluir con dicho Embaxador en virtud del poder que prefentare del dicho Rey de la Gran Bretaña, vna tregua con dicho Gouierno prefente de Portugal por los años, y en la forma que pareciere mas conueniente, la qual fe haya de incluir en el tratado defta Corona, y la de Inglaterra, ò por Capitulos aparte, fegun se juzgáre por mas à propofito, que de todo lo que afsi ajuftaredes, trataredes, y con |