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AÑO fi fueran de fu propia cofecha en 1665. fuerza de efte articulo veinte y Dic. 17. vno y por lo que toca à ambas Indias y otras partes qualefquiera refpectibamente en todo, la Corona de España concede al feñor Rey de la Gran Bretaña y fus Vafallos todo lo que tiene concedido à los feñores eftados vnidos de los Paìfes Vajos y los Vafallos dellos por fu tratado de Munfter del año de mil y feifcientos y quarenta y ocho capitulo por capitulo y punto por punto fin faltar nada à ello.>

XXII.

Todos los bienes y derechos ocultados, muebles, raìces, rentas, acciones, deudas creditos y otros que no huuieren fido embargados por el fifco con deuido conocimiento de caufa antes del dia de la conclufion y ratificacion 'de efte tratado, quedaràn à la libre y plenaria difpoficion de los propietarios, de fus erederos (o) de los que tuuieren fu derecho con todos los frutos rentas, reditos y prouechos, y tan poco los que huuieren ocultado los dichos bienes derechos y fus erederos podràn fer moleftados por efta caufa por los Fifcos refpe&tibamente, pero los propietarios fus erederos (ò) aquellos que tuuieren fu derecho tendrán por refpecto de ellos fu accion contra cada vno como por fu hacienda propia.

y

XXIII.

Por lo que toca en el tratado

del año de 1630. entre los ferenif- AÑO fimos Reyes de España y de la Gran 1665. Bretaña, al no deuer la Corona de Dic. 17 Inglaterra afiftir en ninguna mancra à las Prouincias Unidas de los Payfes Vajos por haverse apartado de fu obediencia à la Corona de España con todo lo demàs del mifmo tratado reducidole à efte punto y à que fobre acuerdos despues acà las dichas Prouincias se miran por la propia España con otros ojos y fe confideran oy en el prefente tratado folamente por mayor como enemigos de la vna parte (remitiendo la ponderacion en efte refpecto à fu lugar que luego fe figue en los proximos articulos) ha fido acordado , y conuenido por los feñores Reyes de España y de Inglaterra que todo aquello fe entienda y fe entiende à refpecto de Vafallos que de la fecha defte en adelante se apartaren de la obediencia y señorìo de la vna (ò) de la otra Corona (lo que Dios no permita) y no de

otra manera.

XXIV.

Los fubditos y Moradores de los Reynos y Dominios de los Serenifsimos feñores Reyes de España y de Inglaterra refpectibamente podràn con toda feguridad y libertad nauegar y contratar en todos los Reynos èftados y Payses que eftàn ò estaràn en Paz, amistad ò Neutralidad con el otro,

XXV.

Y no podran fer turbados (o)

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En cafo que de vna parte y otra aya alguna contrauencion en los dichos articulos concernientes al Comercio por los oficiales del Almirantazgo de vno de los dichos feñores Reyes ò otras qualefquier Perfonas, en prefentandofe la queja por la parte interefada à fus Mageftades (ò) à los de fus Confejos, fus dichas Mageftades haràn reparar luego el daño y executar todas las cofas en la manera que arriba eftà acordado, y en cafo que con el tiempo fe defcubran algunos fraudes (ò) inconuinientes en quanto al dicho Comercio y nauegacion (à los quales no quede baftantemente proueydo por eftos Capitulos) fe podràn poner de nuebo las otras preuenciones que fe juzse juz

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pias manos en Madrid à diez y fiete AÑO de Diziembre del año del feñor 1665.

de mil У feifcientos Y sesenta y Dic. 174

cinco. (a)

Ao blecidas, y concluydas por nofo-
1665. tros el fobredicho Duque Diputa-
Dic. 17. do y Comifario por España, y el
fobredicho Embaxador Diputado y
Comifario por Inglaterra en vir-
tud de las dichas Comifiones, y en
nombre de nueftros Reyes; en fee
de todo lo qual, y de cada cofa
dello lo firmamos de nueftras pro- DON RICARDO FANSHAVI

EL DUQUE DE SAN LUCART CONDE
ДЕ ОЙЛТЕ

(a) Confta efte Inftrumento de treinta hojas de papel de marca comun, las veinte y dos, y para
te de otra escritas, y las demás en blanco, todas cofidas con feda floxa encarnada; y afsi efte,
como el que le figue, eftàn con las firmas originales de los dos Plenipotenciarios, fin Sellos im-
preffos, ni pendientes: y fin embargo de eftàr ambos con los defectos que fe notaràn en la lo-
cucion, y Ortographia, no se han alterado en cofa alguna, figuiendo la protexta que fe ha he-
cho varias veces de no corregir en un punto, ni coma los Inftrumentos originales, como lo fon
los prefentes.

Articulos Secretos del Tratado antecedente. (a)

Copia del Poder de S. M. Catholica,
en quanto à acomodamiento con Por-
tugal, para el Duque de Medina

de las Torres.

ON CARLOS por la gracia

DON
de Dios Rey de Castilla, de

Leon, de las dos Sicilias, de Je-
rufalen, de Portugal, de Nauarra,
de Granada, de Toledo, de Valen-
cia, de Galicia, de Mallorca, de

Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua,
de Corcega, de Murcia, de Jaèn,
de los Algarues, de Algecira, dé
Gibraltar, de las Islas de Canaria,
de las Indias Orientales, y Occi-
dentales, Islas, y Tierra firme del
Mar Occeano, Archiduque de Auf-
tria, Duque de Borgoña, de Bra-
uante , y de Milàn, Conde de
Abfpurg, Flandes, Tirol, y Barce-
lona, Señor de Vizcaya, y de Mo-
C
lina;

(a) La menor edad en que quedò el Señor Don Carlos II. quando falleciò el Señor Don Phe lipe IV. fu Padre: lo exaufta de medios, y Tropas que fe hallaba efta Monarchia defpues de una guerra de tantos años: los malos fuceffos que fe experimentaron en la de Portugal, defpues de la Paz de los Pyrinèos, por los auxilios que recivia aquel Reyno de la Francia, è Inglaterra ; y la bien fundada fofpecha de que muerto el Rey Phelipe IV. pondria la Francia fus Tropas en marcha para apoderarfe de la Flandes Española, de que fe fuponia Succeffora à la Infanta Reyna Dona Maria Terefa; fueron juftas caufas para oir, y condefcender en la Tregua con Portu gal, que fe vè en eftos Articulos, propuesta por el Rey de Inglaterra; pues no pudiendo apar tarle de la afsiftencia à Portugal, mediante los vínculos que havia contraido con elta Cafa Real, fue precifo, para no romper con Inglaterra, y reducir al ultimo extremo la Monarchia, tomar el partido, que la prefervaba de efte peligro, y ganar un Amigo, que ayudaffe à fobftener la defenfa de la Flandes, contra las pretenfiones de la Francia.

AÑO lina; Y la Reyna Doña Mariana fu 1665. Madre, fu Tutora, y Gouernadora Dic. 17. de fus Reynos y Señorìos. Por quanto eftando, como fiempre eftà la propenfion de mi Real animo difpuefta à continuar finceramente la Paz entre efta Corona de España, y la de Inglaterra, por lo que en ello interefa la caufa comun, y hauiendofeme infinuado por el Cauallero Don Ricardo Fanshau, del Confejo Priuado del Serenifsimo Rey de la Gran Bretaña mi hermano, y fu Embaxador ordinario en efta Corte, que no folo para lo referido fino para eftrechar mas la vnion, , y buena correfpondencia entre ambas Coronas podria fer medio eficàz el de algun acomodamiento con el Gouierno prefente de Portugal, à cuyo fin tiene particular inftruccion, y poder baftante del dicho Rey de la Gran Bretaña que ha hecho notorio; deffeando yo, como deffeo no omitir de mi parte todo lo que en orden à esto pudiere encaminar la mayor confianza, y reciproca conueniencia de dichas dos Coronas de España, y de Inglaterra, y manifeftar que me es agradable fu interuencion en efte particular. Por tanto he tenido por bien de dár poder, como por la prefente le doy à Vos Ramiro Phelipez de Guzmán, cuya es la Cafa de Guzmàn,Duque de fan Lucar la mayor, y de Medina de las Torres, Conde de Oñate, y de Villamediana, Marquès de Toral, de May

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forero general de los Reynos de la Corona de Aragon, Adelantado mayor de la Prouincia de Guipuzcoa, Alcayde de la Ciudad y fuerte de Fuenterrauìa, de la Real Casa y fitio de Buen retiro, Casa Imperial de Yufte, y del Castillo de Triana de Seuilla, Alguacil mayor de la Cafa de la Contratacion, y del Tribunal de la Santa Inquificion de aquella Ciudad, Caftellano de Caftelnouo de Napoles, y gran Jufticiero de aquel Reyno, por concurrir en vueftra perfona todas las prerrogativas de gran calidad, prudencia y experiencia, zelo, y amor de mi feruicio, para que podais tratar, ajuftar, capitular, y concluir con dicho Embaxador en virtud del poder que prefentare del dicho Rey de la Gran Bretaña, vna tregua con dicho Gouierno prefente de Portugal por los años, y en la forma que pareciere mas conueniente, la qual fe haya de incluir en el tratado defta Corona, y la de Inglaterra, ò por Capitulos aparte, fegun se juzgáre por mas à propofito, que de todo lo que afsi ajuftaredes, trataredes, y

con

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