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ANO Nauios y bienes con tal que no 1665. rompan la efcotilla, ni efpongan Dic. 17. nada à vender, y que quando echaren la Ancora, ò entraren en el Puerto en la forma dicha no fean molestados ni visitados y vastarà que en efte cafo mueftren fus Pafaportes y Cartas de Mar, las quales vistas por los refpectibos oficiales del dicho Rey de España y del dicho Rey de Inglaterra podràn libremente dichos Navios bolber à falir fin moleftia alguna, pero en cafo que aya fofpecha de lleban mercancìas de contrabando à los enemigos del vno, ò del otro, no folamente estaràn obligados à moftrar fus Pafaportes y cartas 'de Mar à los dichos oficiales, fino tambien à dàr quenta de fu carga con especificacion de ella, lo qual visto , y reconocido que no vàn en dicho Nauio ò Nauios mercancias de contrabando, podràn bolber à falir libremente en la forma dicha.

VII.

que

Que fi huuieren entrado en Vahìas, ò fueren encontrados en plena Mar por algunos Nauios de los dichos Señores Reyes, ò de Armadores particulares fus fubditos los dichos Nauios (para evitar todas defordenes) quedaràn apartados à tiro de Cañon › y podrán embiar fu Barquilla ò chalupa al bordo del Nauio y hacer entrar en èl folos dos ò tres hombres à quienes fe exibiràn los Pafaportes por el Maeftre ò Patron del

dicho Navio en la forma efpecifi- AÑO cada en los articulos precedentes, 1665. y tambien las letras de Mar hechas Dic. 17. conforme al Formular que eftarà inferido al fin de efte prefente tratado, por las quales habrà de conftar no folo de fu carga fino tam¬ bien del lugar de fu viuienda y refidencia en los Dominios del vno ò del otro, y del nombre, afsi del Maeftre ò Patron, como del Nauio, para que por uio, para que por eftos dos medios fe puedan conocer fi lleba mercaderias de contrabando, y que confte baftantemente de la calidad del Nauio, como tambien del Maeftre ò Patron dèl, à los quales Pafaportes y letras de Mar fe darà entera fee y credito, por tanto mas que

afsi de parte del dicho feñor Rey de Efpaña, como de la del dicho feñor Rey de Inglaterra, se daràn algunas contrafeñales para que fe conozca mejor fu validacion y no puedan fer de ningun modo falfificadas.

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AÑO dueños de ellos, y afsimismo que 1665. la entrada de la carga del Nauio Dic. 17. ò Nauios fe aya de hacer en la Aduana en la forma acoftumbrada, y fi defpues de hecha fe hallaren algunos otros bienes en el dicho Nauio ò Nauios mas de los contenidos en dicha entrada fe concederàn ocho dias de trabajo en que fe podrà trabajar que fe contaràn defde el dia que fe comenzáre à hacer la defcarga à fin de poder entrar los bienes no declarados, y falbar la confiscacion de ellos, y en cafo que en el dicho tiempo no fe huuiere hecho la entrada, ò manifestacion, entonces los bienes particulares que fe hallaren (como queda dicho aunque la defcarga no eftè acauada) feràn confifcados folamente y no otros, ni se darà otra molestia ò castigo alguno al Mercader ò dueño del Nauio.

IX.

Que el Pueblo y fubditos refpectibamente del vno en los Dominios, Territorios y Prouincias del otro, no ayan de fer compelidos à vender fus mercaderìas por moneda de cobre ni por otro dinero, ni cosa alguna de la que quifieren, ni que (hauiendo vendido dichas mercancìas) les puedan obligar à que reciban la paga en otra efpecie de la que fe huuiere ajuftado por el acuerdo no obftante qualefquiera leyes ò eftatutos en contrario.

X.

AÑO Que ni el dicho ferenifsimo fe- 1665. ñor Rey de España ni el dicho fe- Dic. 17. renifsimo feñor Rey de Inglaterra en virtud de qualefquiera mandato general ò particular, ò ò por otra qualquiera caufa que fea, embargaràn, detendràn, arreftaràn, ò fe apoderaràn para fus refpectibos fervicios de ningunos mercaderes, Macftres de Nauios, Pilotos, Marineros, ni de fus Nauios, ni mercancìas, ni de otros bienes pertenecientes à ellos, ora sea de la vna, ò de la otra parte que eftuuieren en fus Puertos (ò) Aguas dulces, fino es en cafo que el dicho Rey de España, ò dicho Rey de Inglaterra, ò las refpectibas partes à quien pertenecen los Nauios fean primero auifados de ello, y huuieren dado fu confentimiento, ò confentimientos, con tal que por efto no fean excluydos los arrestos y embargos por via ordinaria de la ley y jufticia del Dominio del uno ò del otro refpectibamente.

XI.

Que los Capitanes oficiales y Marineros de los Nauios del Pueblo y fubditos de la vna, ò de la otra parte no puedan comenzar accion, ni caufar moleftia ò embarazo à fus propios Nauios, Capitanes oficiales, ò Marineros en los refpectibos Reynos, Dominios, Tierras, Paifes, ò lugares por fus gages falarios ni otro ningun pretexto, ni se pongan ni feràn reci

AÑO uidos con pretexto ò color qual1665. quiera, en el feruicio ò amparo Dic.17. del dicho Rey de España ò del dicho Rey de Inglaterra, ò de fus Armas, pero en cafo que fucediere alguna diferencia entre los mercaderes y Maeftres de Nauios, ò entre Marineros y dichos Maeftres, el conful de la Nacion tenga obligacion à procurar la paz y quietud entre ellos y facultad de apre miarlos, mas de tal forma que el que no fe fubmitiere à su arbitrio pueda apelar à la Jufticia ordinaria de la parte donde fueren Subdi

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XIV y

AÑO Que los bienes haciendas de 1665: los Pueblos y fubditos de ambas Dic. 173 partes que murieren fin hazer teftamento en los Dominios del. vno, ò del otro se depofiten, y fe haga imbentario de ellos y jun tamente de fus libros y papeles por el Conful de la Nacion que fuere el difunto, y fe pongan en la cuftodia de dos ò tres mercaderes nombrados por el dicho Conful para el vfo de los propietarios acreedores y erederos, y en los cafos que tocáre en los Dominios del feñor Rey de Efpaña à la Cru zada el nombrar dichos Depofitarios lo aya de hacer como fean Perfonas de la fatisfacion del Conful Inglès.

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AÑOA XWIK 1.665.95 Que quando fucedal facar ò Djc. 17. llevar algunos bienes y mercancias prohibidas de los refpectibos Dominios, Reynos, y Territorios: por los refpe&ibos Pueblos y fubditos del vno o del otro, que en tal cafo fean del Fifco los bienes prohiuidos tan folamente y no otros, ni incurrirà la Perfona que delinquiere en otra pena, falbo fi facáre oro, ò plata: labrada: ò por: labrar fin licencia del dicho Rey de Efpaña, ò del dicho Rey de Inglaterra, porque en efte cafo ha de quedar fugeta à las Penas de la ley de los refpectibos Dominios.

XVII.

vna parte y otra podrán en to- AÑO
das partes de las tierras de la obe- 1665.
diencia de dichos Señores Reyes Dic. 175
valerfe de los Abogados, procura-›
dores, efcribanos y folicitadores:
que mejor les pareciere, à lo qual,
ferano tambien cometidos por los
Jueces ordinarios quando fuere-
neceffario, y fe les requiere, y fe
rà permitido à los fubditos y ha-
bitantes de vna y otra parte en
los lugares donde tuuieren. fu refi-
dencia, que los libros de fu tráfico,
y correfpondencia fehan en la len-
gua que quifieren, en Español, In-:
glès, Flamenco, ò otras fin que,
por esto puedan fer moleftados ni
inquiridos con lo demàs concedi-
do à qualquiera otra Nacion en el
particular de dichos libros de fu
tráfico y correfpondencia.

XIX.

Que los Mercaderes de cada
vna de las dichas partes y fus
Factores, Mayordomos y Familias
negociantes y otros criados, gen-
tes de Mar, Maeftres de Nauios y
Marineros, habiten fegura y li-
bremente endos Dominios y Pro-
nincias y Territorios del vno y
del otro,
como tambien en fus
Puertos y tierras, y que el Pue-
blo y fubditos de vna de las di-
chas partes puedan tener y hauer
en qualquiera de los Dominios y
territorios de la otra, fus propias
Cafas para vivir en ellas y fus
Magacenes para fus bienes y mer-
cancias por el tiempo que las to-
maren fin que nadie les dè impe-Que las concefsiones inmu-
dimento en esto.

XVIII
Los habitantes y fubditos de

Que los Confules que de aqui adelante refidieren en qualquiera parte de los Dominios del dicho Rey de España y del dicho Rey de Inglaterra para afsiftir y amparar al Pueblo del vno y dek otro fe nombren y fe feñalen de tiempo en tiempo por cada parte, y eftando afsi nombrados tengan el mifmo Poder y authoridad que qualquiera otros Confules han tenido.

XX.

nidades y Priuilegios dados en
tiempos pafados por tratados an-
teriores à los refpectibos Mercade-

res,

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ANO res y fubditos del dicho Rey de 1665. España y del dicho Rey de Ingla Dit. 17. terra, feràn en todo renobados y tendrán toda fu fuerza y vigor, y que los fubditos de la Corona de Inglaterra tratando ò viuiendo en qualquiera de los Reynos Gouiernos, Islas, Puertos ò territorios del dicho Rey de España, tengan vien y gocen todos los Priuilegios y inmunidades que dicho Rey ha concedido y confir mado à los mercaderes Ingleses que refiden en el Andalucia por fus Reales cedulas fus fechas en 19.. de Marzo y 9. de Nouiembre de 1645. fu Mageftad Catholica por el prefente reconfirmando lo mifmo como vna parte de efte tratado entre las dos Coronas, y à fin que sean manifieftos à todos, fe confiente que dichas Cedulas en quanto à la entera fuftancia dellas fean y fe entiendan eftendidas no folo à la Andalucia fino à to dos los Reynos y Señorios deftos Reynos de Efpaña, pafandolas y transfiriendolas al cuerpo de los prefentes articulos en nombre y à fauor de todos , y qua lefquier tratantes refidentes y Vafallos de la dicha Corona de Inglaterra en dichos Reynos y Se norìos de España.

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X X I.

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plios Priuilegios, feguridades y AÑO libertades como eftàn concedidos 1665. y permitidos por qualquiera de di- Dic, 171 chas partes al Pueblo y fubditos del Rey Chriftianifsimo, los Eftados: Generales de las Prouincias vnidas: de los Payfes bajos, las Ciudades, Anfeaticas ò de qualquiera otro Reyno ò eftado foraftero por fust refpectibos tratados y Reales Cedulas en la misma manera como fi fueran parte del tratado prefente y exprefados en el con propiedad de palabras, de modo que los Vafallos del Serenifsimo Rey de la Gran Bretaña podran conducir y. lleuar à todos y qualefquier de los Dominios del Serenifsimo Rey de Efpaña qualefquier frutos y mercancìas de la India Oriental, conftando por teftimonio de los Diputados de la Cafa de la compañia de la dicha India en Londres de que fon (o) vinieron de fus conquistas, plantaciones ò factorìas en la propia forma ni mas ni menos orde nada à los Vafallos de las dichas Prouincias vnidas de los Payfes va jos por dos Cedulas Reales de con4 trauando fus fechas en 27. de Ju nio y 3. de Julio del año de 16634 publicadas en 30. de Junio y 4. de Julio del dicho año, y afsimismo fe declara que todos los bienes mercancías y Nauios que fe huuieren traido à los Dominios del dicho feñor Rey de la Gran Breta ña por prefas y fueren adjudica das por tales. feràn tenidas y efti

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སྙ

Que el Pueblo y fubditos de vna y otra parte tengan y gocen en los Dominios Prouincias y Territorios de cada vna tan am- madas por bienes de Ingleses como

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