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Kec. Mar. 26, 1900.

PRÓLOGO.

La buena acogida que ha obtenido del público la edicion de los Recursos de nulidad y casacion fallados por el Tribunal Supremo de Justicia, hecha por los Directores de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, ha alentado á estos á emprender otra obra, mas costosa, pero no menos necesaria; la de la JURISPRU

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Tres son las fuentes de esta jurisprudencia: las decisiones de las competencias entre el poder judicial y la administracion; las denegaciones de autorizacion para procesar á los agentes del órden administrativo por actos referentes al ejercicio de sus funciones; y las sentencias que terminan los negocios contenciosos de la administracion.

Con el laudable propósito de uniformar la jurisprudencia, de evitar que se reproduzcan á cada instante cuestiones cien veces juzgadas y resueltas, y de mostrar á todos el modo mas recto de entender y aplicar las leyes, se publican las decisiones, denegaciones y sentencias, aunque con desigual fortuna; porque si bien todas encuentran cabida en las columnas del periódico oficial del Gobierno, solo las decisiones y sentencias gozan de la preeminencia de ser insertadas en la Coleccion legislativa. Este honor no alcanza á las denegaciones de autorizacion, sin que se alcance el motivo de semejante diferencia, si bien no puede menos de reconocerse que dimana, no de la aplicacion, sino del tenor literal de nuestras leyes.

El gran número de estos precedentes, los diversos volúmenes en que se halla esparcido lo inserto en la Coleccion legislativa, la carencia completa de una recopilacion de denegaciones de autorizacion, teniendo que acudir, los que necesitan consultarlas, á la prolija y complicada tarea de recorrer las Gacetas publicadas en el espacio de muchos años, y la falta absoluta de índices parciales y

generales, vienen á anular las ventajas de la publicacion de tan importantes documentos, ó al menos exigen para utilizarlos la inversion de mucho tiempo en registrar los multiplicados tomos de la Coleccion legislativa y la de las Gacetas de Madrid; y aun así, no siempre se consigue el resultado apetecido. Por esto, al emprender la nueva publicacion, creen confiadamente los directores de la REVISTA que hacen un servicio interesante é igual á los que ejercen funciones judiciales, á los que desempeñan cargos administrativos y á los letrados que en el foro, ó ante las autoridades. administrativas, ó en los Consejos de la administracion general ó provincial tienen que patrocinar á los que les confian la direccion de sus derechos é intereses.

En un prólogo no puede entrarse en largas investigaciones científicas: no lo harán por lo tanto los editores, limitándose á algunas breves indicaciones generales.

Desde que, restablecidas las antiguas leyes fundamentales de la Monarquía, se sancionó la division de los poderes públicos; desde que se erigió en principio que los jueces y tribunales no pudieran ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; desde que los cargos de la administracion se confiaron á funcionarios amovibles, al mismo tiempo que debian ser inamovibles los agentes del poder judicial, se empezó á conocer la necesidad de evitar los conflictos que naturalmente debian nacer entre funcionarios que pertenecian á órdenes diferentes. La aglomeracion de las atribuciones de una y otra clase en las mismas personas habia hecho en los tiempos anteriores innecesario un deslinde, sin el cual hoy no se concibe ni la administracion, ni la justicia. Este es el orígen moderno de las competencias entre el poder judicial y la Administracion.

Para no turbar la armónica division é independencia de los poderes públicos, necesario es que los agentes, tanto del poder ejecutivo como del judicial, procuren con cuidadoso afan respetar los límites de su respectiva autoridad; que los funcionarios de la administracion se abstengan de paralizar la accion de la justicia, á la que siempre deben auxilio y proteccion; y que los tribunales y juzgados no sean una rémora, ó un obstáculo para que la administracion marche con la rapidez y con el desembarazo que el bien público reclama.

Por medio de las competencias se salva la integridad de uno y

otro poder. Estas competencias son de mayor importancia y trascendencia que las que se suscitan entre los diferentes tribunales y juzgados, ó bien de la jurisdiccion ordinaria, ó de las jurisdicciones privilegiadas, ó de una y otras entre sí, las cuales siempre versan sobre el conocimiento de un negocio contencioso. En las que se agitan entre el poder judicial y la administracion no se trata de arreglar el conocimiento de los negocios entre los funcionarios de un mismo órden, sino de los límites, de las atribuciones y de la independencia recíproca de los poderes públicos: son cuestiones que afectan gravemente al órden político y á la Constitucion del Estado: sus decisiones no pueden por tanto menos de ser de grandísima consecuencia bajo todos aspectos.

No es difícil establecer en teoría general los principios capitales, que marcan la línea de separacion de los poderes ejecutivo y judicial, y por consecuencia la de sus órganos respectivos. La admiDistracion tiene por objeto los intereses colectivos de la sociedad; no se propone proteger á cada individuo en particular, sino á todos, y así pone en armonía la conveniencia pública con el interés de cada uno: el poder judicial se limita á decidir cuestiones entre particulares, á consignar hechos, á declarar derechos y obligaciones que no se estienden mas que á las personas que ante él llevan sus diferencias, y á imponer penas á los delincuentes, sin mas consideracion que al delito cometido: asi solo secundariamente consulta á la causa pública por la influencia que sus determinaciones pueden ejercer en el órden social. La administracion, ejerciendo sus funciones en mas ancha esfera, no se limita á lo presente; estiende su accion al porvenir; revistiéndose de una autoridad discrecional dirige los intereses públicos, crea frecuentemente el derecho, conjura peligros, y sujeta á menos trabas, puede atender sobre todo á la conveniencia pública: el poder judicial, encerrado en mas estrecho círculo, se limita á los derechos creados, aplica las leyes á casos ordinariamente previstos por el legislador, y busca y decide siempre lo que es justo, no lo que puede ser conveniente. La administracion, que es la accion del poder ejecutivo, es activa de suyo, manda y sujeta á todos á lo que ordena: el poder judicial se limita á declarar, haciendo aplicacion de la ley á los casos individuales. La administracion obra libre y espontáneamente; puede en su consecuencia hacer ó no hacer una cosa: el poder judicial obra siempre provocado, y no puede menos de resol

ver las cuestiones que se le presentan cuando son de su compepetencia. La administracion se atempera á las circunstancias y modifica con arreglo á ellas sus disposiciones; el poder judicial, ligado con condiciones mas rigorosas, con reglas mas inflexibles, pocas veces tiene que suplir el silencio de la ley ó completar su insuficiencia.

De la independencia recíproca de los poderes ejecutivo y judicial, y de los principios capitales que marcan sus respectivas atribuciones, se desprende la resolucion de todos los casos que en la práctica pueden ofrecerse. No es tan complicada esta materia, como algunos creen: las diversas resoluciones que se han dado hasta aquí y las que en adelante se den, pueden ser fácilmente comprendidas, reducidas á pocas reglas y hasta formuladas con precision.

La regla capital, la que desde luego se presenta á la imaginacion de todos es, que tanto las autoridades administrativas como las judiciales deben guardar los límites de su respectiva competencia, ó lo que es lo mismo, que ninguna de ellas debe entrometerse en las funciones propias de la otra. Esta relacion de ambas autoridades se esplica por lo que está prohibido á cada una.

La autoridad judicial no puede hacer reglamentos ni dar disposiciones generales, ni dirigir la palabra á los ciudadanos en comun, porque su mision es sola y esclusivamente la aplicacion de las leyes civiles para terminar las diferencias que entre los ciudadanos se suscitan, y de las leyes penales para la represion y castigo de los delitos. La autoridad judicial tampoco puede mezclarse directa ni indirectamente en ningun acto de la administracion, ni de la policía preventiva, es decir, de la que tiene por objeto prevenir las infracciones de las leyes, si bien concurre con los agentes de la administrativa y con igual derecho al ejercicio de la policía represiva, que se llama tambien judicial, esto es, à la investigacion de los delitos y faltas cometidos, y á la aseguracion de sus autores, para juzgarlos é imponerles á su tiempo el debido castigo, atribucion propia y esclusiva de su competencia. Por último la autoridad judicial no puede conocer de las acciones que provienen de actos y contratos administrativos. No debe confundirse en este punto el Estado que ejercita un derecho de los que son objeto de la ley civil, con el Estado considerado como representante de los intereses generales, que contrae, se obliga, y obliga á otros á sí, para llenar los servicios públicos y para atender à las necesidades co

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