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lectivas de la sociedad. En el primer caso el Estado se equipara á los particulares, se sujeta á las leyes comunes del derecho civil y es juzgado ya como demandante, ya como demandado en los tribunales contenciosos: en el segundo ejerce actos de administracion, y estos son y no pueden menos de ser de la competencia administrativa.

A su vez las autoridades administrativas no pueden entender en las cuestiones sobre el estado civil de las personas, su domicilio, sus relaciones en el órden de la familia, su capacidad, la tutela y curaduría, la propiedad y sus modificaciones, los derechos reales, el modo de comunicarlos y trasmitirlos, los contratos civiles entre particulares, y entre particulares con el Estado cuando este no ha contratado en representacion de los intereses colectivos de la sociedad, y la indemnizacion de perjuicios.

Respecto á las cuestiones que se refieren al estado civil, al domicilio verdadero y la capacidad de la persona, no hay escepcion alguna; el poder judicial es siempre el competente para juzgarlas, aunque estas cuestiones hayan sido incidentales en un negocio administrativo, en cuyo caso vienen á ser cuestiones prejudiciales, cuya decision por los tribunales ordinarios debe esperar la administracion para resolver lo que á ella corresponda.

Lo mismo puede decirse de todo lo que concierne á la propiedad, al modo de comunicarla y traspasarla, y á los derechos en la cosa. No hay en principios caso alguno en que al efecto pueda ser competente la administracion. Siempre que las resoluciones han de versar sobre títulos privados en que ha de tener lugar la aplicacion de las reglas del derecho civil, los tribunales y juzgados son los únicos que pueden entender en las diferencias que se suscitan, bien sean entre los particulares, ó entre el Estado y los particulares, ó entre el Estado y las provincias ó municipios ó establecimientos públicos, ó entre las provincias, municipios ó establecimientos públicos y los particulares, ó entre diferentes municipios, ó entre los establecimientos públicos y las provincias, municipios ó particulares. Verdad es que alguna vez por disposiciones especiales se quebrantan estas reglas, como sucede por ejemplo en lo que se refiere á la calificacion de los títulos de los partícipes legos en los diezmos, y al deslinde y amojonamiento de los montes que pertenecen al Estado, á los pueblos y á los establecimientos públicos. Mas estas escepciones, debidas solamente á causas especiales, y

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que creemos tendrán solo un carácter transitorio, ni están conformes con los principios, ni tienen otra esplicacion que la de dar mayor latitud á la administracion en todo lo que se refiere al aumento que por la calificacion de los títulos de los partícipes legos puede resultar á la deuda pública, y de poner término al estado actual de confusion y abandono en que por mucho tiempo se han hallado los montes, evitando su destruccion completa.

En los contratos que caen bajo la jurisdiccion de los tribunales, comprendemos aqui solamente aquellos que arreglan derechos privados y á que es absolutamente estraño el interés general. Pero no sucede lo mismo con los que el Estado, las provincias y los pueblos celebran para servicios y obras públicas. Estos contratos son esclusivamente de interés general, están regidos en gran parte por leyes y disposiciones administrativas, y en favor de ellos se ha cedido de lo que exigia el rigor de los principios, dando á la administracion y á la jurisdiccion contencioso-administrativa las atribuciones que respecto á su inteligencia, cumplimiento ó rescision correspondería en otro caso á los tribunales ordinarios. De este modo se ha creido salvar dificultades que alguna vez podian ser trascendentales, porque á no establecerse que fuera la administracion la que decidiera estos negocios, se deberia libertar al Gobierno de la responsabilidad por el mal cumplimiento de los que habian contraido con él, por las sumas que estuviera condenado á satisfacer, y por la lentitud de los procedimientos judiciales, conveniente y aun necesaria en los negocios entre particulares, pero que en los servicios y obras públicas seria frecuentemente funestísima.

Hemos dicho que las cuestiones de indemnizacion por daños y perjuicios son del resorte de los tribunales ordinarios; mas cuando los daños y perjuicios traigan su orígen de un acto emanado de la administracion, entonces, si es necesario interpretarlo para la resolucion del punto litigioso, debe la autoridad judicial esperar que la administrativa lo declare, y toma esta interpretacion como base de su juicio.

Las prohibiciones que respectivamente tienen las autoridades administrativas y judiciales se completan con una que es comun á todas. Esta es la de que, en el caso que se suscite una cuestion acerca de las atribuciones que respectivamente les corresponden, ninguna de ellas se lance á ir adelante en sus procedimientos, por grande que sea la conviccion que tenga en la justicia de lo que

sostiene, sino que espere á que la competencia se decida en la forma establecida por el derecho. Sin esto serian peligrosísimos los choques entre las autoridades: la mas osada y menos prudente se sobrepondria á la que mas se limitara al círculo de sus deberes; se daria ocasion á frecuentes escándalos, y se constituiria en graves conflictos á los que eran requeridos á obedecer á dos autoridades diferentes que les ordenaban cosas contradictorias.

Las leyes vigentes hoy atribuyen al Rey el derecho de decidir las competencias que se forman entre la administracion y el poder judicial. Fundase esto en que el Rey es fuente de justicia, moderador de la accion de los poderes públicos, y encargado de ponerlos en armonía cuando se estralimitan ó pugnan entre sí. Esta atribucion no podria confiarse sin peligro al poder judicial, porque prescindiendo de que no tendria bastante imparcialidad para desempeñarla, no habria medio de reformar sus acuerdos, aun cuando turbasen el órden de las jurisdicciones. Confiada al Rey, pueden reunirse, como sucede hoy, por el hecho de tener que dar préviamente su dictámen el Consejo Real, á todas las prendas posibles de acierto, la garantía de la responsabilidad de los ministros que no contienen dentro de sus propios límites á uno de los poderes públicos que invade las atribuciones que por las leyes corresponden á otro diferente.

Desde 1845 se hizo una innovacion importantísima en nuestro antiguo derecho. Se estableció como principio que no pudiera formarse causa á los gobernadores de provincia, entonces jefes políticos, por sus actos como funcionarios públicos, sin licencia del Rey espedida por el ministerio denominado en aquel tiempo de la Gobernacion de la Península y hoy de la Gobernacion del Reino, y que tampoco pudieran ser procesados los empleados ó corporaciones dependientes de los gobernadores por hechos relativos al ejercicio de sus cargos sin la autorizacion prévia competente. La necesidad de la autorizacion, del mismo modo que las competencias, tiene por fundamento la independencia de la administracion y la libertad de accion que le es indispensable para llenar su cometido. Supónese además que solo el Gobierno, ó los que en las provincias lo representan, tienen el conjunto de datos bastantes para apreciar bajo todos sus aspectos un acto administrativo, y calificarlo con acierto. Añádese por último á favor de la necesidad de la autorizacion el principio de la responsabilidad mi

nisterial que desapareceria, tanto en el órden legal como en el moral, desde que no tuvieran las autoridades superiores el derecho de tomar sobre si las faltas de sus subalternos, y á la vez que los subalternos podrian escusarse de obedecer á sus superiores alegando, aunque sin fundamento, que no era obediencia debida la que en determinados casos se les impusiera. Con la autorizacion prévia se ocurre á estas dificultades, porque cuando el superior la concede, es prueba que no tenia el subalterno instrucciones y órdenes para obrar del modo que lo hizo, y por lo tanto ningun obstáculo pone el poder judicial á la marcha de la administracion; y si se niega, es prueba de que no ha traspasado el límite de las funciones anejas á su cargo, ó de las órdenes que recibió, y que toma sobre sí la administracion superior la responsabilidad de los actos de su agente.

No es de este lugar entrar en las ventajas é inconvenientes de semejante sistema. Aquí solo corresponde esponerlo y manifestar sus fundamentos. Tal vez entre las encontradas opiniones de los que sostienen la conveniencia de la autorizacion prévia y de los que la impugnan, hay un medio preferible á ambos principios absolutos; medio que ha sido ya propuesto y adoptado una vez, pero que no ha llegado á la vida práctica. Consiste este en que se exija la autorizacion cuando se trata de delitos en que el inferior puede alegar su obediencia debida, y rechazarla en los demás casos; sistema que bien desenvuelto salva todas las dificultades, porque ni subordina al poder ejecutivo el judicial, ni dá lugar á las objeciones, en parte fundadas, que se levantan contra la necesidad de las autorizaciones, contra la dilacion que ocasiona, y contra la impunidad á que dá lugar frecuentemente con daño del pais, con descrédito de la administracion, y con detrimento de la justicia.

Las concesiones de autorizacion dadas por los gobernadores de provincia, con audiencia del Consejo provincial, no se publican en la Gaceta de Madrid, como han estrañado algunos, porque siendo ejecutivos desde luego y causando estado, solo se remiten al gobierno para su conocimiento; y si bien es verdad que este las pasa al Consejo Real, la resolucion que recae no puede servir para formar jurisprudencia por cuanto se concreta lisa y llanamente á aprobar la conducta del gobernador, ó á decirle que en otro caso deniegue la autorizacion; agregándose el inconveniente, si así no se hiciera, de dar publicidad á un procedimiento, que hallándose to

davía en sumario, está dentro de las condiciones de la reserva que nuestras leyes imponen. Mas no sucede lo mismo con las denegaciones que acuerdan los gobernadores: en ellas resuelve el poder supremo, á consulta del Consejo Real, sobre el fondo de la cuestion; declara bien denegada la autorizacion ó revoca el decreto del gobernador decidiendo que es innecesaria aquella, ó que debe concederse en algunos puntos: así se marca, tanto ó mas que en las competencias, la línea de division entre la administracion y el poder judicial, y su publicacion es por lo tanto de grandísima importancia.

La última parte de la jurisprudencia administrativa está destinada á las sentencias pronunciadas por el Consejo Real, y aprobadas por el Rey en los negocios contenciosos de la administracion.

La independencia recíproca de la administracion y del poder judicial es también el fundamento de la jurisdiccion contenciosoadministrativa. El poder ejecutivo dejaria de ser verdadero poder si no alcanzara á destruir las resistencias que se opusieran á su marcha. Obligarle á acudir al poder judicial para vencerlas, equivaldria á reducirlo á la nulidad y á hacerlo responsable de lo que no podia evitar, ó por mejor decir, á destruir el principio de su responsabilidad, porque esta solo es exigible cuando hay plena libertad de accion para obrar en sentido determinado. Es necesario, pues, dejar á las autoridades administrativas el derecho de esplicar, modificar y reformar sus propios actos y entender en las cuestiones á que dé lugar la aplicacion de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

Mas no todas las disposiciones de la administracion pueden dar lugar á la vía contencioso-administrativa. Hay muchos actos que la rechazan, y este es un punto sobre que conviene se hagan algunas indicaciones.

La aplicacion á la jurisdiccion administrativa de una regla que rige respecto á la jurisdiccion ordinaria, ha hecho que se incurra en errores que deben evitarse. Esplicando los comentaristas las teorías del derecho romano, vinieron á adoptar como regla, que la jurisdiccion voluntaria pasaba á ser contenciosa, siempre que se presentaba alguno á contradecir el acto sometido al juez. Aplicando despues esta teoría á la competencia administrativa, se dió como sentado, que toda reclamacion hecha contra un acto administrativo hacia que la jurisdiccion, que hasta entonces era voluntaria, se cambiase en contenciosa. Fácil seria, en este supuesto,

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