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muchos años. Madrid 7 de noviembre de 1846.-Pidal.-S. Vicepresidente del Consejo Real.

67.

Proceso de un alcalde y su teniente por el Juez de primera instancia.—Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe politico de Toledo y el Juez de primera instancia del Quintanar de la Orden, por haber procesado este al alcalde y teniente de alcalde de Villanueva de Alcaudete; y se resuelve:

1. Que los alcaldes y sus tenientes, procediendo gubernativamente en un negocio, pueden incurrir en escesos que merezcan la calificacion de delitos y sean materia de un procedimiento criminal;

2.° Que esta calificacion toca indudable y esclusivamente á los tribunales y juzgados bajo su responsabilidad;

Y 3. que la formalidad prescrita por la ley de 2 de abril de 1845 de pedir al Gefe politico la autorizacion para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad, mira solo al modo de conocer, y la cuestion de competencia se contrae de suyo en todos los casos á la determinacion de la autoridad a quien toca el conocimiento (Coleccion legislativa.-1846.—Tomo 59, número 67).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia del Quintanar de la Orden, de los cuales resulta: Que en virtud de querella de D. Fernando Suarez y Figueroa se formó causa en Noviembre de 1844 por dicho Juez contra el alcalde de Villanueva de Alcaudete, y el teniente del mismo Manuel de la Torre, por haber detenido aquel en la cárcel al querellante á impuéstole la multa de veinte y cinco ducados, y haberse escedido este en su exaccion como delegado del alcalde, verificándola de un modo violento: Que reclamado el negocio por el Gefe político, fundándose en que el alcalde habia procedido guberna tivamente, y omitido el Juez la formalidad prescrita para estas causas por la ley de 2 de abril de 1845, resultó la competencia de que se trata: Vistos los artículos 63 y 67 de la Constitucion de 1837, que son el 66 y 70 de la actual, segun los cuales la averiguacion y el castigo de los delitos corresponden esclusivamente á los tribunales y juzgados bajo su responsabilidad: Visto el artículo 4.°, párrafo 8.° de la indicada ley de 2 de abril de 1845 para el gobierno de las provincias, por el cual toca á los Gefes políticos dar ó negar, con arreglo á las leyes ó instrucciones, la autorizacion competente para procesar á los empleados y las corporaciones dependientes de su autoridad por hechos relativos al ejercicio de sus funciones: Considerando: 1.° Que los alcaldes y sus tenientes, procediendo gubernativamente en un negocio pueden incurrir en escesos que merezcan ia calificacion de delitos y sean materia de un procedimiento criminal: 2.° Que esta calificacion toca indudable y esclusivamente á los tribunales y juzgados bajo su responsabilidad, puesto que es enter amente suyo, segun las disposiciones constitucionales citadas, averiguar y cas

tigar los delitos bajo su responsabilidad tambien y conforme á las leyes: 3. Que segun esto, la primera de las dos razones empleadas por el Gefe político de Toledo no es valedera, porque la calificacion en que se funda de los actos del alcalde, que no comprende los de su teniente, no puede contraponerse eficazmente á la del Juez: 4.° Que tampoco es fundada la otra razon, puesto que la formalidad que dicho Gefe político invoca, prescrita en efecto por la citada ley, mira solo al modo de conocer, y la cuestion de competencia se contrae de suyo en todos los casos á la determinacion de la autoridad á quien toca el conocimiento; por lo cual si semejante razon puede ser oportuna en la misma causa, ya como razon de nulidad, ya como fundamento de responsabilidad, en su caso no puede servir de apoyo á esta competencia: Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolv iéndose los autos con el espediente al Juez de primera instancia del Quintanar de la Orden, dése conocimiento al Gefe politico de Toledo de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia del Quintanar de la Orden, por haber procesado dicho Juez al alcalde y teniente de alcalde de Villanueva de Alcaudete, se ha dignado resolver como parece al Consejo. De Real órden lo comunico á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo

Real.

68.

Palcos de órden en los teatros.-Se decide à favor del Gefe político de Barcelona la competencia suscitada entre el mismo y uno de los jueces de primera instancia de aquella ciudad, sobre cumplimiento de la Real órden de 27 de diciembre de 1845, relativa al señalamiento de palco de órden concedido á los Iutendentes; y se resuelve:

1.° Que el abono de un palco para una temporada no puede dar respecto de las sucesivas mas derecho, generalmente hablando, que el de preferencia en su nuevo é inmediato abono, si continúa el palco entre los de esta clase;

2.° Que siendo esto así, los Gefes politicos están autorizados para completar el número de palcos de órden que debe haber segun Reales órdenes, trasladando á esta clase de la de los de abono, concluido este, los que se necesiten, no habiéndolos libres y apropósito para este fin;

3.° Que para la ejecucion de las providencias de los Gefes politicos con el indicado objeto, no pueden ser estorbo los nuevos abonos otorgados por las empresas, ni tampoco los autos de amparo, cuya notificacion al empresario sea posterior á dicha ejecucion;

Y 4. que cuando un particular no crea acertado lo dispuesto por el Gefe político, debe recurrir al mismo, y en su caso al Gobierno, pero no al juzgado de primera instancia, y de ningun modo por

medio de un interdicto (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, número 68.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Barcelona, de los cuales resulta: Que recibida por aquel una Real órden espedida por Gobernacion en 27 de diciembre de 1845, recordando para su cumplimiento otra del mismo Ministerio de 30 de junio de 1840, por la que se hizo estensiva á los Intendentes la prerogativa del palco de órden que anteriormente se habia concedido á otras autoridades, mandó á la empresa del teatro de Santa Cruz en 30 de enero último que para cumplir la dicha Real órden dejase sin abonar los palcos necesarios en la temporada entonces inmediata, que principió en 12 de abril y ha concluido en 31 del próximo pasado agosto: Que particularizando esta órden, previno el mismo Gefe político á la indicada empresa en 27 de marzo siguiente que para dicha temporada reservarse como palcos de órden los dos últimos en el de los abonos, destinando el uno á aquella autoridad, en vez del reducido y poco decoroso que tenia asignado á la sazon, y el otro al Intendente de provincia: Que reiterada con conminacion de multa esta nueva órden en 1.° de abril á la empresa, hizo esta presente que de sus notas solo resultaba uno de los dos palcos que se buscaban, por pertenecer los otros abonos á empresas anteriores, siendo dicho palco el número 11: Que en este estado el Gefe político interino mandó á la empresa en 6 de abril que dejase sin abonar el palco del piso principal que hubiese pertenecido al abonado mas moderno, ya fuese el indicado número 11, ya otro cualquiera, hasta que el Gefe político propietario resolviese, ó bien cederle al Intendente, ó bien reservarle para sí, traspasando el suyo á este, á fin de dejar cumplida la mencionada Real órden: Que negándose en consecuencia la empresa al nuevo abono del espresado palco número 11, acudió el que le disfrutaba al Gefe político haciendo las observaciones que estimó oportunas sobre las listas de abonados que existian en aquel Gobierno político, para hacer ver que habia otros mas modernos: Que examinadas estas listas con presencia. de las insinuadas observaciones, resultó serlo doña Olegaria Figueras; por lo cual dispuso el Gefe político propietario en 15 de abril se asignase como de órden al Intendente el palco de esta interesada; y en vista de su resistencia á entregar la llave, mandó que si insistia en ella pusiese la empresa nueva cerradura en el palco y cumpliese con lo mandado, devolviendo el dinero de su abono á doña Olegaria: Que por ausencia de esta requirió la empresa en 18 del mismo mes á su padre político D. Mariano Figueras, y habiéndose negado á entregar la llave y recibir el dinero del abono, inanifestando que babia acudido al juzgado de primera intancian pidiendo amparo de posesion, se puso la nueva cerradura en el palco, dejándole á disposicion del Intendente, de todo lo cual dió cuenta al Gefe político la empresa, y tambien de que despues de lo dicho se le habia notificado un auto de la misma fecha dictado por uno de los jueces de primera instancia de aquella ciudad sobre este negocio: Que en efecto, D. Ramon Figueras acudió al indicado Juez á consecuencia de la primera órden del Gefe polí fico sobre entrega de la llave del palco, manifestando que su casa estaba desde el año de 1836, tanto por su persona, como por medio de su hijo, nuera y demás de la familia, en la quieta y pacífica posesion de dicho palco, y que la turbaba en ella el empresario pidiéndole la llave del mismo para dejarle á disposicion del Intendente como palco de órden, y á pretesto de ser el abonado en último lugar; por lo cual pidió se le amparase en

dicha posesion en vista de la sumaria que ofreció y le fué admitida de siete testigos que contestaron lo espuesto por D. Mariano Figueras, pero sin espresar los nombres del hijo y nuera de este, no espresados tampoco en su escrito: Que el Juez para mejor proveer mandó al mismo que presentase las papeletas de abono del palco en cuestion, si solicitaba con esta calidad el amparo posesorio del mismo; y presentadas efectivamente resultó haber sido tres los abonados desde 1836; el primero D. Mariano Figueras hasta el año de 42; el segundo D. Ramon Figueras hasta la primera temporada del 44; y el tercero doña Olegaria Figueras desde la subsiguiente hasta la fenecida en 31 de agosto inclusive de este año, para la cual se abonó en 6 de abril del mismo: Que con estos antecedentes, por los que no constaba ser los dos nombres últimos los del hijo y la nuera del recurrente D. Mariano, amparó el Juez, no á este, sino á doña Olegaria Figueras, su hija política, en la posesion en que dijo se hallaba del espresado palco desde 1.o de setiembre de 1844, mandando se hiciese saber á la empresa no la turbase en ella, y entendiéndose todo sin perjuicio de las disposiciones que en su caso tuviese á bien acordar el Gefe político, ya fuese en virtud de Real órden, ya en uso de sus atribuciones gubernativas: Que sabedor dicho Gefe de esta providencia, ofició con la misma fecha al Juez proponiéndole la inhibicion; y como tambien en aquel dia se puso al paleo la nueva cerradura, dió esto ocasion á un nuevo interdicto restitutorio de parte de dona Olegaria Figueras, quedando formalizada despues de algunas contestaciones sobre este y el anterior, la competencia de que se trata: Visto el Real decreto orgán ico del Ministerio de Fomento, hoy de la Gobernacion, de 9 de noviembre de 1832, que entre otros muchos objetos de su primitiva atribucion, señala los teatros: Visto el Real decretó de 24 de marzo de 1834, por el que se suprimió el destino de Juez protector de los teatros del Reino, y se dispuso que los Subdelegados de Fomento, aliora Gefes políticos, desempeñasen en las provincias hasta el arreglo de es este ramo las atribuciones administrativas que correspondian al protector de los mismos: Vistas las dos Reales órdenes citadas de 30 de junio de 1840 y 27 de diciembre de 1845, y sus insinuadas disposiciones respectivas: Visto el artículo 4.o, párrafo 1.o de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, segun el cual corresponde á los Gefes políticos publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten en la de su mando las leyes, decretos, órdenes y disposiciones que al efecto les comunique el Gobierno: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que, conforme de todo en todo con lo consultado por el Tribunai Supremo de Justicia, declaró improcedentes los interdictos de manutencion y restitucion contra providencias administrativas de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales: Considerando: 1.° Que el abono de un palco para una temporada no puede dar respecto de las sucesivas mas derecho, generalmente hablando, que el de preferencia en su nuevo é inmediato abono, si continúa el palco entre los de esta clase. 2.° Que siendo esto así, los Gefes políticos, ya en virtud de las atribuciones administrativas que por los dos Reales decretos citados les competen en los teatros, ya por el encargo general que les hace el artículo 4.o, párrafo 1.o tambien citado, de la ley de 2 de abril de 1845, están autorizados para completar el número de palcos de órden que debe haber segun las dichas Reales órdenes, trasladando á esta clase de la de los de abono, concluido este, los que se necesiten, no habiéndolos libres y á propósito para este fin: en cuyo concepto las providencias del Gefe político de Barcelona, dirigidas á poner como palco de órden el de mas moderno abono en el teatro de Santa Cruz á

disposicion del intendente de la provincia, estaban dentro del alcance de su autcridad: 3.° Que para la ejecucion de estas providencias no pudo ser estorbo el nuevo abono de 6 de abril á favor de doña Olegaria Figueras, porque no fué otorgado por el que dictó las tales providencias, sino por la empresa que debió cumplirlas: ni tampoco al auto de amparo que esta interesada obtuvo del Juez, porque su notificacion al empresario fué posterior á dicha ejecucion: 4.° Que por todo ello es visto que si doña Olegaria Figueras no creía acertado lo que dispuso el Gefe político, ó bien porque no hubiese necesidad de tocar á los palcos de abono para proporcionar al Intendente el que le correspondia, ó bien por el que ella disfrutaba no era el postrero en el órden de los abonos, ó por otra razon mas ó menos plausible y valedera, debió recurrir al mismo Gefe político, y en su caso al Gobierno, pero no al juzgado de primera instancia; y de ningun modo por medio de un interdicto opuesto á la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, que en su espíritu abraza á todas las autoridades administrativas. 3.° Que por su parte el Juez asi que entendió ser el Gefe político y no la empresa quien habia dispuesto lo que motivó dicho interdicto, debió inhibirse considerando la providencia de aquel comprendida en las facultades gubernativas que en el mismo auto de manutencion reconoció, y aprovechar con ello la ocasion de anular de una manera indirecta un procedimiento como este, notoriamente contrario á derecho: Primero, porque le promovió en forma directa como verdadero poseedor un abonado, un subarrendatario del palco en cuestion, que por este título no era ni podia ser mas que un simple detentor: Segundo, porque solicitado por D. Mariano Figueras el amparo, se proveyó á favor de don Olegaria presuponiéndola su nuera, sin constar en los autos que lo fuese: Y tercero, porque la instancia tuvo por objeto la pretendida posesion del palco por la casa de dicho D. Ma→ riano desde 1836, y el auto de amparo se concretó á la posesion particular que supuso tener a su favor doña Olegaria desde 1844: 6.° Que por lo dicho el segundo interdicto no puede sostenerse, ni queda apoyo alguno á esta competencia de parte del Juez: Se decide a favor del Gefe político de Barcelona, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento à aquel de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. --Excmo Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, en el espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Barcelona, sobre cumplimiento de la Real órden de 27 de diciembre último, relativa al señalamiento de palco de órden concedido á los Intendentes. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de noviembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

69.

Alojamiento de soldados: allanamiento de casa. Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Madrid y el Juez de primera instancia de Alcalá de Henares, con motivo de haber el alcalde de Barajas mandado descerrajar la puerta de la casa de D. Clemente Romera para alojar unos soldados y caballos; y se resuelve:

TOMO J.

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