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tambien citada, el interdicto á que dió ocasion y que motivó esta competencia: Se decide a favor del Gefé político de las Islas Baleares, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conociento al Juez de primera instancia de Manacor de de esta decision y sus motivos.-Y habiéndose dignado S. M. resolver, como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.

63.

Ordenanzas de aguas.-Se decide à favor del Gefe político de Zaragoza la competencia suscitada entre el mismo y cl Juez de primera instancia de la Almunia, sobre reclamacion del Ayuntamiento de Bárboles, acerca de la observancia de las ordenanzas de la acequia de la Hermandad; y 'se resuelve:

1. Que es de la clase de las administrativas la providencia dictada por un Gefe político, nombrando un celador interino para la observancia de las ordenanzas de una acequia;

Y 2.° que los Gefes políticos están evidentemente comprendidos en el espíritu de la Real órden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos de manutencion y restitucion, cuando se contraponen á providencias administrativas de los Ayuntamientos y Diputaciones para dejarlas sin efecto (Coleccion legislativa.-1846. -Tomo 39, núm. 65).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Zaragoza y el Juez de primera instancia de la Almunia, de los cuales resulta: Que en 17 de marzo de 1844 acudió el Ayuntamiento de Bárboles á dicho Gefe reclamando la observancia de las ordenanzas que en 13 de noviembre de 1830 merecieron la Real aprobacion para el gobierno de la acequia de la Hermandad, cuyas aguas pertenecen al espresado pueblo y á los de Urrea de Jalon, Bardallar y Plasencia: Que acogida esta solicitud por el Gefe político, nombró desde luego un celador ó zabacequias interino, con arreglo á dichas ordenanzas, comunicando el nombramiento á los cuatro pueblos interesados con las prevenciones que creyó oportunas, en cumplimiento de la Real órden de 22 de noviembre de 1836: Que con este motivo los Ayuntamientos de Urrea, Plasencia y Bardallar, recurrieron al espresado Juez, y acompañando un testimonio de las letras de comision de corte, libradas para el gobierno y aprovechamiento de las aguas de la referida acequia por el antiguo Tribunal de Justicia de Aragon en 18 de agosto de 1571, pidieron los amparase en la posesion en que estaban de regirse por el contenido de dichas letras. Que admitida la informacion que ofrecieron, y acordado el amparo por el Juez, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Vista la indicada Real órden de 22 de noviembre de 1836 y la de 20 de julio de 1839, que ponen al cuidado de los Gefes políticos en sus respectivas provincias la ob

servancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones relativas, entre otras cosas á la distribucion de aguas para riegos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que, conformándose con lo consultado por el Tribunal Supremo de Justicia, escluye los interdictos de manutencion y restitucion cuando se contraponen á providencias administrativas de los Ayuntamientes y Diputaciones para dejarlas sin efecto: Considerando: Que por ser de esta clase la que acordó el Gefe político de Zaragoza, segun las dos Reales órdenes citadas de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, y esLando como están estos gefes evidentemente comprendidos en el espíritu de la Real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, es manifiesto que no pudo, sin contravenir á la terminante prohibicion de la misma, admitir el Juez de primera instancia de Almunia el interdicto que motivó esta competencia: Se decide à favor del Gefe político de Zarrgoza, á quien se devuelva su espediente con los antos, dando á dicho Juez conocimiento de esta decision y sus motivos.-Y habiéndose dignado S. M. resolver, como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden, con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.

64.

Servidumbre de tránsito.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de Caldas de Reyes, sobre reclamacion de Juan Manuel Sayans acerca del ensanche de un portillo y estension indebida de la servidumbre de tránsito; y se resuelve:

1. Que cuando un Ayuntamiento autorizado por el gobierno político manda ejecutar una providencia sobre aseo y limpieza de los caminos, no puede ser obligado al abono de daños, ni á responder de las resultas de las servidumbres, ni el Ayuntamiento ni el que ejecutó su providencia;

Y 2." que está dentro de los límites de la jurisdiccion ordinaria fijar los verdaderos limites de una servidumbre, haciendo á los que la disfrutan las_prevenciones correspondientes (Coleccion legistativa.-1846.-Tomo 39, núm. 64).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Pontevedra y el Juez de primera instancia de Caldas de Reyes, de los cuales resulta: Que en 15 de diciembre de 1845 compareció ante este Juan Manuel Sayans, vecino de Santa Justa de Moraña, manifestando que á una heredad suya sita en aquel término, sujeta á la servidumbre de tránsito á favor de otras contiguas, daba entrada un portillo que tenia por umbral un peñasco: Que habiéndose desplomado este, le partió Pedro Sayans llevándoselo en carros, de lo cual habia resultado el ensanche del portillo, y una estension indebida de la servidumbre, pues los dueños de los predios dominantes le pisaban un terreno mayor de ida y vuelta: Que por

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ello, prévia informacion, pedia se le amparase en la posesion de su finca, libre del nuevo gravámen que Pedro Sayans le habia ocasionado, condenando á este al resarcimiento de daños y perjuicios, al pago del valor del peñasco y en las costas: Que en este estado reclamó el conocimiento el Gefe político, fundándose para ello en que Pedro Sayans habia obrado en virtud de comision del Ayuntamiento de dicho pueblo, autorizado para la providencia que tomó en el asunto por la ley y varias circulares del Gobierno político de la provincia sobre el aseo y limpieza de los caminos: Que dada vista de esta comunicacion á Manuel Sayans, separó de su solicitud lo relativo al peñasco, limitándola á la nueva servidumbre que se le queria hacer sufrir, con lo cual no consiguió el objeto que se propuso de cortar en su principio la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Considerando: Que limitada en estos términos por Manuel Sayans su primera pretension, no puede la providencia que conforme á ella acuerde el Juez afectar la que dió el Ayuntamiento de Moraña y ejecutó Pedro Sayans, porque ni pobrá obligar al mismo al abono del valor del peñasco ni á responder de las resultas de la inutilizacion de este como regulador de la servidumbre, sino que habrá de contraerse á fijar sus verdaderos límites, haciendo á los que la disfrutan las prevenciones correspondientes: Se decide esta competencia á favor de la autoridad judicial, y remitiéndose el espediente al Gefe político de Pontevedra y los autos al Juez, dése conocimiento á entrambos de esta decision y sus motivos.-Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden, con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.-El Subsecretario Pedro María Fernandez Villaverde.

65.

Aprovechamiento de unos manantiales.-Se decide a favor del Gefe político de Alicante la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de aquella ciudad, sobre aprovechamiento del manantial de la Fuensanta por el Conde de Casas-rojas y otros poseedores de los terrenos inmediatos; y se resuelve:

1. Que sin contrariar la Real órden de 8 de mayo de 1839, no pueden los jueces de primera instancia admitir interdictos contra los acuerdos administrativos de los Ayuntamientos;

Y 2.° que en el caso de reclamacion contra dichos acuerdos debe acudirse á los Gefes políticos en el concepto de superiores inmediatos, y si la cuestion se hace contenciosa, á los Consejos provinciales (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, núm. 65).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Alicante, de los cuales resulta: Que en 1. de julio de 1845, el Conde de Casas-rojas y otros poseedores de varios terrenos en las inmediaciones de aquella ciudad, considerándose

despojados del uso y aprovechamiento para los mismos del manantial llamado Fuensanta 6 Casa-blanca, á consecuencia de haberse tapiado por acuerdo de aquel Ayuntamiento los agujeros de los huertos por donde se les comunicaba el agua, interpusieron ante dicho Juez el interdicto de restitucion, ofreciendo la correspondiente informacion sumaria; y noticioso de ello el Gefe político, promovió en este estado la competencia de que se trata: Visto el artículo 80, párrafo 2.° y final de la ley de 8 de enero de 1845, que ponen al cuidado de los Ayuntamientos el arreglar por medio de acuer dos y con sujecion á la autoridad superior de los Gefes politicos, entre otras cosas, el disfrute de las aguas y demás aprovechamientos comunes, en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente: Visto el artículo 8.0, párrafo 2.° de la ley de Consejos provinciales de 2 de abril del mismo año, que dá el carácter de contencioso-administeativas à las cuestiones que se refieren al uso y distribucion de los espresados aprovechamientos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, que no permite á los Jueces y tribunales reformar indirectamente por medio de interdictos de manutencion y restitucion providencias administrativas de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales: Considerando: 1:° Que el Juez de primera instancia de Alicante, mediando un acuerdo del Ayuntamiento de aquella ciudad, que segun el artículo citado de la ley municipal es preciso calificar de acuerdo administrativo, no puede admitir el interdicto pendiente contra él dirigido, sin contrariar abiertamente la Real órden tambien citada: 2.° Que si este acuerdo es de reclamar, debe dirigirse la reclamacion al Gefe político en el concepto de superior inmediato del Ayuntamiento, segun la dicha ley, tanto mas, cuanto por pertenecer esta clase de cuestiones como contenciosas á los Consejos provinciaies, segun el espresado artículo de su ley orgánica, han de corresponder forzosamente como adininistrativas á los Gefes políticos: Se decide esta competencia á favor del de Alicante, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de aquella ciudad de esta decision y sus motivos.-Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden, con remision del espediente para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 22 de octubre de 1846.-El Subsecretario Pedro María Fernandez Villaverde.

66.

Riego de tierras.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Valencia, sobre la construccion de un partidor para riegos en la acequia de Marqueta, y se resuelve: 1. Que cuando se trata de una cuestion entre particulares, y por lo mismo de interés privado, toca á los Tribunales y no á la Administracion el decidirla;

Y 2. que la decision de un Juez de primera instancia, acordada interinamente en juicio sumarísimo, no se opone a las providenά

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cias permisivas del Gefe político, ni las modifica, puesto que no es mas que una declaracion implicita de que no existe el caso único para que el permiso se concedió, que fué el de no causar su uso perjuicio á tercero (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, número 66).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los jueces de primera instancia de Valencia, de los cuales resulta Que en 19 de julio de 1843 el Marqués de Malferit, D. Luis OreIlana y Manuel Ariño reclamaron ante dicho Juez por medio de interdicto la posesion de regar sus tierras, en la huerta de Alboraya, con el agua de los manantiales de la acequia del Molino; posesion que en varias épocas desde el año de 1822 habian recobrado y defendido por este mismo medio, y de que á la sazon se hallaban privados á causa del partidor que se estaba construyendo en dicha acequia, sin saber por disposicion de quién : Que admitida la informacion sumaria que sobre ello ofrecieron, provevó el Juez un auto restitutorio, disponiendo se oficiara al alcalde del indicado pueblo, a fin de que dentro de veinte y cuatro horas quedase destruido el referido partidor: Que puesta por dicho alcalde esta providencia en noticia del Gefe político dirigió este una comunicacion al Juez, manifestándole que en 15 de Setiembre de 1840, despues de instruido el oportuno espediente, se habia autorizado por aquel Gobierno político á D. Joaquin Catalá de Monsonís, D. Juan Mustieles y D. Manuel Benedito para aprovechar cierta parte de los insinuados manantiales, sin perjuicio del riego de terrenos inferiores, siendo este aprovechamiento el objeto del partidor que el Juez habia mandado destruir: Que despues de varias contestaciones sobre el particular, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que, conformándose con el dictámen del Tribunal Supremo de Justicia, prohibe la admision de interdictos de manutencion y restitucion contra providencias administrativas de los Ayuntamientos y is Diputaciones provinciales: Considerando. 1.° Que la cuestion única que ofrece en el fondo este negocio, reducida á si el permiso concedido por el Gefe político de Valencia á D. Juaquin Catalá de Monsonís, D. Juan Mustieles y D. Manuel Benedito perjudica ó no el derecho del Marqués de Malferit, D. Luis Orellana y Manuel Ariño, es una cuestion entre particulares, una cuestion por lo mismo de interés privado, que como todas las de esta clase, por punto general, toca á los Tribuuales decidir: 2.° Que esta decision, acordada ya en este asunto interinamente por el Juez de primera instancia en juicio sumarísimo, no se opone á la providencia permisiva de dich gefe, ni la modifica, puesto que semejante decision no es mas que una declaracion implícita de que no existe el caso único para que el permiso se concedió, que fué el de no causar su uso perjuicio a tercero, por todo lo cual no es aplicable la citada Real órden á esta competencia: Se decide á favor de la autoridad judicial; y devolviéndose respectivamente el espediente y los autos al Gefe político y al Juez de primera instancia que los han remitido, dése conocimiento á entrambos de esta decision y sus motivos.

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MINISTERIO DE LA GOBERNACION de la PeníNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr. Dada cuenta á S. M. de la consulta del Consejo en el espediente de competencia entre el Gefe político de Valencia y uno de los jueces de primera instancia de la misma ciudad, sobre la construccion de un partidor para riegos en la acequia de Marqueta, vega de Valencia, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E.

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