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chos años. Madrid 1.o de octubre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

59.

Dehesas acotadas para la cria de ganado.— Multa impuesta por un teniente de alcalde.—Se decide a favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez cuarto de primera instancia de Sevilla, sobre aprehension de ganado cabrío en las dehesas de Atalaya y Cascajera, y multa impuesta por el teniente de alcalde de Coria del Rio; y se resuelve;

Que las disposiciones legales, en el hecho de atribuir á los Gefes politicos, alcaldes y tenientes de alcalde la aplicacion gubernativa de las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policia y en las ordenanzas municipales, escluyen como improcedente la reclamacion ante un Juez de primera instancia (Coleccion legislativa.1846.-Tomo 39, núm. 59.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez cuarto de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que aprehendido en 2 de enero último pastando en las dehesas de Atalaya y Cascajera acotadas para la cria de ganado vacuno y caballar, el cabrío de Francisco Quinta, impuso á este el teniente de alcalde de Coria del Rio la correspondiente multa, con arreglo al artículo 7.° del bando de buen gobierno publicado en el año anterior con aprobacion del referido Gefe político: Que habiéndose requerido al multado al pago de la multa, contestó no poderlo verificar por falta de metálico, por lo cual dicho teniente de alcalde acompañado de dos hombres buenos, le embargó ocho cabras, haciendo para su cuidado el oportuno encargo: Que elevada en consecuencia por Francisco y Juan Quinta al Gefe político la queja que creyeron procedente, mandó esta autoridad, despues de tomar el debido conocimiento del asunto, que se hiciese efectiva la multa: Que en su vista Benito Quinta, padre de dichos Francisco y Juan, acudió al referido Juez en solicitud de que reclamase las diligencias en que estaba entendiendo el alcalde; y habiéndolas reclamado aquel en efecto y negádose este á remitirlas hasta que se consignase el importe de la multa y costas, espidió apremio para obligarle á verificarlo desde luego: Que sabido esto por el Gefe politico, ofició al Juez diciéndole que el alcalde obraba de su órden; y preguntándole si en vista de ello insistia ó no en la reclamacion de las diligencias: Que alzado el apremio por el Juez, contestó á la pregunta afirmativamente; por lo cual promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Visto el artículo 74, párrafo 5.° de la ley municipal de 8 de enero de 1845, segun el cual corresponde á los alcaldes cuidar bajo la vigilancia de la Administracion superior, de todo lo relativo á policía rural: Visto el artículo 73, párrafo 6.o de la misma ley, que declara corresponderles bajo la autoridad inmediata del Gefe político, publicar los baudos que creyeren conducentes al ejercicio de sus atribuciones, prévia la aprobacion de aquel, siendo relativos á intereses permanentes ó de observancia constante: Visto el artículo 75 de dicha ley, que los autoriza para aplicar gubernativamente las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía y en las orde

nanzas municipales: Visto el articulo 86 de la misma que dá á los tenientes de alcalde el carácter de delegados de es este: Visto finalmente el artícu155°. párrafo 2.o de la ley de 2 de abril de 1845, para el gobierno de las provincias, segun el cual los Gefes políticos están facultados para aplicar gubernativamente las penas determinadas en las leyes y reglamentos de policía y bandos de buen gobierno: Considerando: Que estas disposiciones en el hecho de atribuir, como terminantemente atribuyen á los Gefes políticos, alcaldes y tenientes de alcaldes la aplicacion gubernativa de las dichas penas, escluyen como improcedente la reclamacion del Juez cuarto de primera instancia de Sevilla, que dió motivo á esta competencia. Se decide a favor del Gefe político de aquella provincia, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al espresado Juez de esta decision y sus motivos -Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumpli

miento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.

60.

Arrendamiento de terrenos para arbitrios municipales.-Se decide à favor del Gefe político de Ciudad-Real la competencia entre el mismo y la Audiencia territorial de Albacete, sobre aprovechamiento de pastos en los sitios de Nava del Conejo, Rochas y Alacranejo; y se resuelve:

1.° Que la providencia de un ayuntamiento dirigida á estinguir la langosta para preservar de su voracidad los productos agrícolas, está comprendida, como medida capital de fomento, en el art. 49 de la ley de 3 de febrero de 1823 y en el 63 de la de 1840 y el 81 de la de 1845, como arbitrio creado á dicho fin;

Y 2.° que en el caso de cometerse abuso acordándola, tocaba su reforma segun la primera ley á la Diputacion provincial, así como corresponde ahora á los Gefes políticos, y de ningun modo á los jueces de primera instancia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, núm. 60.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por là Audiencia de Albacete y el Gefe político de Ciudad-Real, de los cuales resulta: Que transigido en 28 de junio de 1845 el pleito que contra el Real Patrimonio sostuvieron la ciudad de Almagro y las villas de Valdepeñas, Granátula y Moral de Calatrava, sobre pertenencia de los sitios de Nava del Conejo, Rochas y Alacranejo, en el término de estas cuatro poblaciones, quedaron por ellas mediante el servicio de seis mit ducados: Que el Ayuntamiento de dicha ciudad, en union con los comisionados de las tres villas comuneras, ya arrendaban los sitios referidos, ya los dejaban de pasto que aprovechaba el comun de vecinos de todas ellas: Que en 1841 los arrendaron en su mayor parte por cuatro años con el objeto de destinar el

producto del arriendo á la destruccion de la langosta: Que en aquel año aovó asombrosamente en aquel distrito: Que poco despues compareció ante el Juez de primera instancia de Valdepeñas el síndico del Ayuntamiento de aquella villa en solicitud de que se amparase á la misma en la posesion del libre aprovechamiento de los pastos de los espresados sitios; mas aunque dió informacion sobre ello, fué desestimada esta pretension por el Juez: Que antes de ella el procurador fiscal de ganaderías de aquel partido habia deducido otra igual en el mismo juzgado á nombre de los ganaderos de las insinuadas poblaciones, por haber sido arrojados algunos de ellos de los mencionados sitios por un dependiente de su arrendatario: Que el Juez admitió la informacion ofrecida sobre el particular, y por auto de 21 de mayo de 1841 mandó unir estas diligencias a las promovidas por el síndico de Valdepeñas, y que se hiciese saber al procurador fiscal acudiese donde correspondiera en virtud de lo mandado en la Real órden de 8 de mayo de 1839: Que apelado este auto y revocado por la Audiencia del territorio, dió lugar el Juez á la restitucion pedida por dicho procurador en providencia de 28 de setiembre de 1843, de la cual apelaron los síndicos del Ayuntamiento de Valdepeñas: Que pendientes los autos en dicha Audiencia en virtud de esta apelacion, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Visto el artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823, que encargaba á los Ayuntamientos cuidasen muy particularmente del fomento de la agricultura y de remover todos los obstáculos que se opusiesen á su progreso: Visto el artículo 50 de la misma ley, segun el cual las quejas contra providencias de los Ayuntamientos debian dirigirse á las respectivas Diputaciones provinciales: Visto el artículo 63, párrafo 7. de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, que autorizó á estos cuerpos para deliberar sobre la creacion de arbitrios: Visto el artículo 81, párrafo 7.o de la ley municipal vigente, que les concede esta misma autorizacion: Vistos los párrafos finales de los citados artículos de estas dos leyes, los cuales someten las atribuciones y cargos de los Ayuntamientos á la autoridad superior de los Gefes políticos: Vista, en fin, la Real órden de 8 de mayo de 1839, contraria á los interdictos de manutencion y restitucion cuando con ellos se atacan providencias dadas por los Ayuntamientos en uso de sus atribuciones: Considerando: 1.° Que la que acordó el de la ciudad de Almagro con los comisionados de las tres insinuadas villas estaba comprendida en la disposicion del citado artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823 como medida capital de fomento en cuanto se dirigia á estinguir la langosta para preservar de su voracidad los productos agrícolas: 2.° Que despues quedó comprendida y lo está hoy esta misma providencia en los artículos citados de las otras dos leyes como arbitrio creado á dicho fin: 3. Que si acordándola se cometió abuso y se dió justo motivo de queja, tocaba en un principio su reforma á la Diputacion provincial, así como correspondió despues y corresponde hoy á los Gefes políticos, segun las otras insinuadas disposiciones de las dichas tres leyes, y de ningun modo al Juez del partido, mediante un recurso reprobado para casos como este por la citada Real órden: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Ciudad-Real, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento á la Audiencia de Albacete y al Jucz de primera instancia de Valdepeñas de esta decision y sus motivos.-Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la

Península, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde å V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.— El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.

61.

Pastos.-Se decide à favor del Gefe político de Badajoz la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Villanueva de la Serena, sobre disfrute de pastos en una dehesa, denominada Bogal, de D. Sebastian Alguacil Carrasco; y se resuelve:

1. Que la providencia de un ayuntamiento, dirigida á sostener el arreglo del disfrute de yerbas decretado por la Diputacion provincial, está dentro del círculo de sus atribuciones;

Y 2.° que es por lo mismo improcedente el interdicto de manutencion (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, núm. 61).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Villanueva de la Serena, de los cuales resulta: Que D. Sebastian Alguacil Carrasco adquirió en 1840, á censo enfitéutico y en pública subasta varios terrenos pertenecientes á los propios de la villa de Villar de Rena, con el gravámen á que estaban sujetos de admitir á pastar el ganado de labor de sus vecinos: Que practicadas por Carrasco varias diligencias para libertar su adquisicion de este gravámen, logró por fin que la Diputacion provincial le concentrase sobre una dehesa denominada Boyal comprendida en dicha adquisicion y que mandase hacer la correspondiente rebaja en el cánon y la oportuna tasacion al efec to: Que en su cumplimiento se tasaron las yerbas del disfrute particular de Carrasco en cuatrocientas cabezas; mas como introduje se andando el tiempo un número mayor, acordó el Ayuntamiento de dicha villa en 25 de enero del corriente año se le previniera que limitase el uso de su derecho á lo determinado, bajo apercibimiento de ser lanzadas de la dehesa las cabezas de esceso: Que intentado en consecuencia por Carrasco ante el referido Juez, y admitido por este un interdicto de manutencion, resultó la competencia de que se trata promovida por el Gefe político: Visto el artículo 80, párrafo 2.o de la ley municipal vigente, que atribuye á los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los pastos comunes: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, espedida de conformidad con lo consultado por el Tribunal Supremo de Justicia para cortar el abuso de oponer interdictos de manutencion y restitucion á providencias administrativas de los Ayuntamientos: Considerando: Que la del de Villar de Rena es indudablemente de esta clase, porque no teniendo otro objeto que sostener el arreglo del difrute de las yerbas de la dehesa Boyal decretado por la Diputacion de la provincia, salvando así la parte de ellas correspondiente al ganado de labor del comun de vecinos, está comprendida en el citado artículo 80, párrafo 2.o de la ley de Ayuntamientos: por lo cual es improcedente, segun la Real órden tambien citada, el interdicto que ocasionó esta competencia: Se decide à favor del Gefe politico de Badajoz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose al Juez de primera instancia de Villanueva de la Serena conocimiento de esta de

cision y sus motivos. Y habiéndose dignado S. M. resolver como parece al Consejo, lo digo á V. S. de Real órden, con remision del espediente, para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para que lo tenga presente en casos análogos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de octubre de 1846.-El Subsecretario, Pedro María Fernandez Villaverde.

62.

Veredas vecinales.-Se decide à favor del Gefe político de las Islas Baleares la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Manacor, sobre construccion de un paredon alterando la direccion de una senda, que dividia fincas de propiedad particular; y se resuelve:

1.° Que es sin la menor duda un acuerdo administrativo, dentro de las atribuciones de los ayuntamientos, el dirigido á sostener lo practicado de su órden por la comision de obras, señalando la anchura de una senda y construccion de un paredon ;

Y 2.° que es en improcedente en este caso el interdicto de manutencion (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, núm. 62.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de las Islas Baleares y el Juez de primera instancia de lanacor, de los cuales resulta: Que Nicolás Nicolau acudió á este en 16 de diciembre de 1844, esponiendo que Juan Font, poseedor en el término de Petra de una finca que de otra de la propiedad del esponente divide una senda, á pretesto de rectificar esta, le habia dado direccion por dentro de aquella inutilizándole dos higueras: que admitida la informacion que sobre esto ofreció, y amparado en su vista por el Juez en la posesion como lo solicitaba, compareció Font, manifestando que con el objeto de construir en su finca un paredon que la dividiese de la indicada senda, pidió al Ayuntamiento de aquel pueblo que por medio de la comision de obras señalase la direccion del paredon y la anchura de la senda, lo cual verificado, se procedió á la construccion de la obra proyectada que Nicolás Nicolau derribó luego, sembrando por su parte hasta en la senda: que habiendo Font recurrido en queja al Ayuntamiento, acordó este que se estuviese á lo practicado por la comision; y habiendo dado noticia de todo lo ocurrido al Gefe político, y anunciado esta gestion al Juez, promovió aquel la competencia de que se trata: Visto el párrafo 4.0, artículo 62 de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, reproducido sustancialmente en el párrafo 3.", artículo 80 de la de 8 de enero de 1845, en cuya virtud correspondia á estos cuerpos y corresponde ahora el cuidado, conservacion y reparacion de los caminos y veredas vecinales: Vista la Real órden de 8 de mayo de de 1839 espedida de conformidad con lo consultado por el Supremo Tribunal de Justicia, y ante el cual no puede justificarse la admision de interdictos de manutencion y restitucion, motivados por acuerdos administrativos de los Ayuntamientos: Considerando: Que és de esta clase, sin la menor duda, el que dictó el de Petra en el presente negocio segun las dos citadas leyes, é improcedente por ello conforme á la Real órden

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