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tre el mismo y el Juez de primera instancia de Castuera, sobre: substraccion de existencias del pósito por varios vecinos de Monterubio; y se resnelve:

1.° Que cuando no se trata de un hecho criminoso aislado, cuya averiguacion pueda hacerse por testigos ó indicios, sino del fraude que se presume cometido desde cierta época por los Ayuntamientos de un pueblo en la administracion de sus pósitos, y que no se puede probar debidamente sin el prévio y detenido exámen de las cuentas de la misma, corresponde el conocimiento del negocio á la Administracion y no á la jurisdiccion ordinaria;

Y 2.° que correspondiendo á la misma el exámen y aprobacion de las cuentas de pósitos, es claro que la formacion de causa exige una decision prévia que no compete á la autoridad judicial (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 39, núm. 55.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Castuera de los cuales resulta: Que consultado por este el sobreseimiento que provevó en la causa contra Manuel Soriano, sobre estraccion de papeles del archivo del Ayuntamiento de Monterubio, la Audiencia de aquel territorio, por lo que resultaba de los autos, acordó que dicho Juez procediese á la averiguacion y castigo de los autores del aumento indebido de contribuciones y estraccion fraudulenta de trigo del pósito del mencionado pueblo: Que à este fin instruyó el Juez la correspondiente sumaria, recogiendo varios documentos de la secretaría de aquel Ayuntamiento, de donde resultó un desfalco en el pósito de ochocientas á mil fanegas de trigo, y un aumento considerable de contribuciones: Que decidida en cuanto á estas á favor de la Subdelegacion de Rentas de la provincia, continuó el Juez los autos sobre lo demás, y en estado de acusacion contra los veinte y ocho concejales del 34 al 39 que aparecieron culpables, reclamó el Gefe político los autos para exigir las cuentas que correspondiesen de la administracion de dicho fondo, sin perjuicio de que a su tiempo continuase el Juez los procedimientos criminales contra los que de ellas resultasen culpables de defraudacion: Que el Juez no estimando suficiente esta razon, se declaró competente por auto de 18 de diciembre de 1844, y habiéndose ausentado á tiempo de haber reclainado contra este auto los interesados en la inhibicion, el Juez interino le mejoró con acuerdo de asesor, disponiendo que se remitiera al Gefe político testimonio de cierta parte del proceso, para que revisando este las cuentas del pósito, pusiera en conocimiento del juzgado su aprobacion, ó le remitiese el tanto de culpa que arrojasen contra los procesados: Que consultada esta providencia, la dejó sin efecto el referido Tribunal superior, dando márgen á la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el artículo 24 de la ley de 3 de febrero de 1823, por el cual se pusieron al cuidado de cada Ayuntamiento los pósitos con su→ jecion á las leyes é instrucciones de este ramo: Visto el artículo. 106 de la misma, segun el cual los Ayuntamientos debian remitir á la respectiva Diputacion provincial las cuentas justificadas de los caudales públicos: Visto el artículo 62, párrafo 1.0, 6.° y final de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840 y el 80, párrafo 1.o, 5.o y final de la de 8 de enero de 1845, segun los cuales la administracion de los pósitos es atribucion de los Ayuntamientos, y el superior ante quien deben responder del uso de ella el Gefe político respectivo: Considerando: 1.° Que en los autos for

mados por el Juez de Castuera, no se trata de un hecho criminoso aislado, cuya averiguacion pueda verificarse por testigos ó indicios, sino del fraude que se presume cometido desde cierta época por los Ayuntamientos de Monterrubio en la administracion de los pósitos de aquel pueblo, y que no se puede probar debidamente sin el prévio y detenido exámen de las cuentas de la misma, como lo patentizan: 1. el hecho de haber recurrido ante todo el Juez para instruir el sumario al archivo del Ayuntamiento, y deducido de los documentos reunidos por este medio la realidad del desfalco de que hizo cargo á los procesados; y 2.o la providencia acordada del Juez interino que supone manifiestamente obrar en la causa todos los antecedentes indispensables para ello: 2.° Que correspondiendo á la Administracion, se gun las citadas leyes, el exáinen y aprobacion de estas cuentas, es visto que la formacion de dicha causa exige una decision prévia que no compete á la autoridad judicial, como acertadamente lo reconoció el asesor del referido Juez: Por lo cual la Audiencia de Cáceres, en vez de mandar que se abriese un procedimiento como este que supone ya resuelta una cuestion prejudicial administrativa, debió limitarse á acordar se remitiesen testimoniados al Gefe político de la provincia los datos que ofreciese la causa contra Manuel Soriano, relativos á dicha cuestion: Se decide esta competencia á favor del espresado Gefe político, á quien se devuelva su espediente con los autos para que, procediendo desde luego á lo que haya lugar con respecto á las cuentas indicadas, los remita terminadas estas con noticia de su final resolucion al Juez de Castuera, dándose al mismo y á la Audiencia de Cáceres conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Castuera, sobre substraccion de existencias del pósito por varios vecinos de Monterubio, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de octubre de 4846.-Pidal-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

56.

Cobranza de cantidades procedentes de pias memorias—Se decide à favor del Gefe político de Huelva la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Moguer, sobre la espresada cobranza; y se resuelve:

Que del hecho de reconocer el administrador de un patronato las deudas que gravitan sobre el mismo, y resistir su pago únicamente por falta de fondos, resulta una cuestion notoriamente administrativa, cuyo conocimiento incumbe al Gefe político (Coleccion legislativa -1846.-Tomo 39, núm. 56.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Huelva y el Juez de primera instancia de Moguer, de los cuales resulta: Que el cura párroco de la segunda de dichas dos ciudades, fundado en un oficio que le dirigió la Junta de beneficencia y comision principal de espósitos de la misma, fijando la suma que en virtud de lo que en la fundacion del patronato titulado de la Concepcion se hallaba dis

puesto debia exigir para objetos del culto divino á su administrador, puso demanda contra el mismo á este fin ante dicho Juez, estendiéndola á la liquidacion de atrasos: Que el administrador, reconociendo de buena fé la ligitimidad de este título y la certeza de la deuda, hizo presente la imposibilidad de satisfacerla sin abandonar la atencion sagrada de la casa de espósitos de aquella ciudad, que reclamaba para sí estos fondos: Que puesto por el administrador lo dicho en noticia del Gefe político, promovió este la competencia de que se trata: Vista la Real órden de 2 de julio de 1835, que suprimiendo el juzgado privativo de patronatos de legos del antiguo reino de Sevilla, creado por Real cédula de 2 de abril de 1829, con régimen administrativo anejo, dispuso que los espedientes gubernativos del mismo pasasen al Gobierno civil, y los puramente litigiosos á los juzgados locales de la situacion de cada patronato: Considerando: 1.° Que del hecho de reconocer y confesar el administrador del referido patronato la deuda reclamada por el cura párroco de Moguer, y resistir su pago únicamente por la falta de fondos, nacida de que los absorbe todos la casa de espósitos de aquella ciudad, resulta una sola cuestion, reducida á si este pago es ó no posible: 2." Que esta cuestion es conocidamente administrativa, por que no puede resolverse sino examinando las cuentas de la administracion con presencia de las obligaciones impuestas á la misma por el fundador del patronato, y la facultal de verificar este exámen está embebida en la inspeccion que compete sobre esta clase de administraciones particulares á los Gefes políticos, segun la citada Real órden: Se decide esta competencia á favor del de Huelva; y devolviéndosele su espediente con los autos, dése conocimiento al Juez de Moguer de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia entablada entre el Gefe político de Huelva y el Juez de primera instancia de Moguer sobre cobranza de cantidades procedentes de ciertas memorias y fundaciones religiosas con que se hallan gravadas, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de octubre de 1846.-Pidal.-S. Vicepresidente del Consejo Real.

57.

Pago de dote por un patronato.-Se decide à favor del Gefe politico de Sevilla la competencia entre el mismo y uno de los jueces de primera instancia de aquella ciudad, sobre el pago de una dote del patronato de Sebastiana del Castillo; y se resuelve:

Que si reconocido por la administracion de un patronato el derecho de algunos actores contra la misma, no aparece otro punto cuestionable en el negocio sino la exactitud de la graduacion de los interesados y la falta de fondos, compete á los Gefes políticos resolver ambas cuestiones, como notoriamente sujetas á la résidencia gubernativa (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, número 57.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe

político y uno de los jueces de primera instancia de Sevilla, de los cuales resulta: Que ante el Juez protector de patronatos de aquella ciudad presentó demanda en 19 de noviembre de 1831 D. José Mozo, como marido de doña María Camargo, contra la Casa de Misericordia de la misma, sobre pago de una dote correspondiente á dicha su muger, en virtud del patronato fundado por Sebastiana del Castillo, cuya administracion estaba á cargo de la espresada Casa: Que reconocido por esta el derecho de la interesada, manifestó no poderse allanar á su demanda, ya porque ocupaba el tercer lugar en la graduacion, ya principalmente por estar la administracion falta de fondos: Que paralizado el negocio en este estado hasta el año de 1835, le dió impulso la Camargo, ya viuda, y le continuó despues de su muerte doña Dolores Monedero, su hija, contra la Junta directiva del Hospicio provincial: Que á escitacion de esta reclamó el Gefe politico en 23 de noviembre de 1843 el conocimiento, y revocado por la Audiencia del territorio el auto de inhibicion proveido por el Juez, de conformidad con el dictámen del promotor fiscal, resultó la competencia de que se trata, promovida por el dicho Gefe: Vista la Real órden de 2 de julio de 1835, que suprimió el juzgado privativo de patronatos de legos con régimen administrativo anejo, creado por Real cédula de 2 de abril de 1829, y dispuso que los negocios gubernativos pendientes del mismo pasasen al Gobierno civil, y los puramente litigiosos á los juzgados locales de la situacion de cada patronato: Considerando: 1.° Que reconocido por la administracion demandada el derecho de la parte actora, no aparece otro punto cuestionable en el negocio sino la exactitud de la graduacion de las interesadas en la percepcion de las dotes, y la falta de fondos para el pago de estas: 2.° Que ambas cuestiones están notoriamente sujetas á la residencia gubernativa, que por la citada Real órden compete á los Gefes políticos sobre los referidos patronatos, puesto que solo pueden aquellas resolverse examinando el estado y las obligaciones de cada uno de estos, segun la respectiva fundacion: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Sevilla, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de donde procedan y á la Audiencia de aquel territorio de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Sevilla por la demanda interpuesta por doña María de los Dolores Monedero contra la Junta directiva del Hospicio, sobre el pago de una dote del patronato de Sebastiana del Castillo, que la misma corporacion administra, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimienio del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 1.o de octubre de 1846.-Pidal.— Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

58.

Terrenos baldíos.-Se decide à favor del Gefe político de Badajoz la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Llerena, sobre conocimiento para proveer en la posesion de una tierra, en el término de Malcocinado; y se resuelve:

TOMO I.

11

1. Que es indudablemente administrativa la cuestion que puede promoverse respecto de si ha caducado ó no el derecho, que en virtud de las ordenanzas municipales tienen los vecinos de un pueblo, para señalar en los terrenos baldíos del término la porción de ellos que quisiesen sembrar;

Y 2.o que por la misma razon incumbe al Gefe político su conocimiento, y no al juzgado de primera instancia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 59, num. 58.).

a

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Llerena, de los cuales resulta: Que en la villa de Guadalcanal y en el lugar de Malcocinado, aldea suya hasta hace pocos años, estaban los vecinos por las ordenanzas municipales que aprobó el Consejo de Castilla, facultados para señalar todos los años el dia de San Martin en los terrenos baldíos del término la porcion de ellos que quisiesen sembrar: Que esta facultad tenia dos limitaciones: 1. Que el señalamiento no hubiese de comprender mas tierra de la que pudiese el que le hiciera arar ó rozar en el mismo dia: 2. Que no haciendo en ella el correspondiente laboreo antes de mediados de febrero subsiguiente, quedasen sin derecho y pudiese cualquier vecino, sin incurrir en pena alguna, labrarlo para sí: Que Jesus Muñoz, vecino de dicho lugar, en uso de la mencionada autorizacion de las ordenanzas de Guadalcanal, que rigen por costumbre en Malcocinado desde su separacion de aquella villa, hizo uno de los insinuados señalamientos en 1844; mas habiendo dejado sin labrar hasta 28 de febrero de 1845 la tierra señalada, la ocupó su Convecino Juan Sibas Alcántara y empezó á laborearla por su cuenta: Que citado en razon de ello por Muñoz ante el alcalde, dando este al juicio que se celebró el carácter de verbal, condenó al reconvenido en la pérdida de las labores hechas y en las costas, apercibiéndole para lo sucesivo: Que reclamado por él este fallo como nulo ante el referido Juez, y declarado tal por este, mediaron entre el mismo y el alcalde y Ayuntamiento de Malcocinado varias contestaciones, que al fin dieron por resultado la compet-ncia de que se trata, promovida por el Gefe político: Vistos el artículo 80, párrafo 2.o de la ley municipal de 8 de enero de 1815, y el 8.o, párrafo 1.° de la de Consejos provinciales de 2 de abril del mismo año, segun los cuales son administrativas las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos comunales: Considerando: Que es indudablemente de esta clase la cuestion única que este negocio ofrece en el fondo, promovida por Jesus Muñoz ante el alcalde de Malcocinado, y llevada despues al juzgado de primera instancia por Juan Sabas Alcántara: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Badajoz, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose al Juez de primera instancia de donde proceden conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Badajoz y el juez de primera instancia de Llerena sobre conocimiento para proveer en la posesion de una tierra de comun aprovechamiento, que fué de Jesus Muñoz, y cuya propiedad ha solicitado Juan Sabas Alcántara, vecino de Malcocinado, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. mu

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