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de 1844: Que hecha saber de su órden esta providencia al Gefe político, promovió la competencia de que se trata. Visto el artículo 106 del Reglainento de los juzgados de primera instancia de 1.° de mayo de 1844 que dispone sean considerados los alcaldes y sus tenientes como delegados y auxiliares de los jueces respectivos, y subordinados á los mismos en las diligencias que practicaren en virtud de despacho que por estos se les libre: Vista la Real órden de 3 de octubre de 1838 que puso á cargo de las Audiencias la recaudacion de las multas impuestas por los tribunales: Considerando: 1.° Que por recaer la de Gregorio San Miguel sobre su falta de respeto al alcalde de Aldea Mayor en el acto de reconvenirle sobre la entrega del despacho que por su conducto dirigia al mismo el Juez de Olmedo, es visto que la impuso aquel ejerciendo funciones de auxiliar y delegado de este, y de consiguiente con el carácter de Juez de diligencias subornado al del partido segun el citado reglamento. 2.° Que en tal concepto á este Juez tocaba en todo caso revocar ó modificar la imsicion, como superior judicial inmediato del alcalde, ó bien á la sala de justicia de la Audiencia del territorio como á Tribunal superior de entrambos; pero de ningun modo al Tribunal pleno de la misma, ya porque atendida la naturaleza de sus atribuciones carece de jurisdiccion con respecto á esta clase de multas, ya porque no se la dá el encargo de recaudar las penas de cámara, hecho á las Audiencias por la citada Real órden. 3. Que están en igual caso relativamente á estas multas los Gefes políticos, porque no son superiores gerarquías de los alcaldes cuando estos proceden, como en el presente caso, como jueces. Se decide esta competencia declarando incompetente al Gefe político de Valladolid, y devolviéndose al mismo tiempo su espediente, y á la Audiencia de aquel territorio el suyo, dése conocimiento á ambas autoridades de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre la Audiencia y el Gefe político de Valladolid sobre la imposicion de una multa por el alcalde de Aldea Mayor de San Martin á Gregorio San Miguel, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. Ě. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de setiembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

51.

Falta de respeto á un teniente alcalde; arresto de cuatro dias.-Se decide a favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Escalona, sobre procedimientos seguidos contra el alcalde de Almorox; y se resuelve:

Que la atribucion esclusiva que tienen los tribunales y juzgados para la averiguacion y castigo de los delitos, envuelve la facultad esclusiva tambien de calificar un hecho de delito, y proceder á lo que segun las leyes corresponda (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 38, núm. 51.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe

TOMO I.

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político de Toledo y el Juez de primera instancia de Escalona, de los cuales resulta: Que Blas Cortés, reprendido por el teniente de alcalde de Almorox, su pueblo, por haber exigido en su presencia á un convencino suyo la presentacion de la licencia para usar escopeta, faltó á aquel al respeto; y sabido por el alcalde le impuso la multa de 100 reales vellon ó cinco dias de cárcel: que elegida la segunda de estas penas por Cortés, estuvo arrestado cuatro dias en la casa del Ayuntamiento; y denunciado este hecho al referido Juez, formó causa al alcalde en el mes de Marzo de 1845; que en estado de acusacion, suponiendo el espresado Gefe político que se procedia contra el alcalde por abuso de jurisdiccion, dirigió una comunicacion al Juez provocando la competencia de que se trata, fundado en que no habia tal abuso, por que aquel habia obrado dentro de sus atribuciones, y no era quien habia impuesto la pena de prision á Cortés, sino este eligiéndola: Vistos los artículos 63 y 67 de la Constitucion promulgada en 18 de junio de 1837, y el 66 y 70 de la misma, modificada y vigente desde 23 de mayo de 1845, en cuya virtud toca á los tribunales y juzgados esclusivamente y bajo su responsabilidad, la averiguacion y el castigo de los delitos, segun las leyes: Considerando: Que esta atribucion esclusiva envuelve la facultad esclusiva tambien de calificar un hecho de delito, y proceder á lo que segun las leyes corresponda; por lo cual, si lo espuesto por el Gefe politico de Toledo puede tener mas o menos valor como razon de defensa en la misma causa, y como fundamento de responsabilidad en su caso, de ningun modo puede servir de apoyo á esta competencia de parte de la Administracion: Se decide à favor de la autoridad judicial; y devolviéndose al Juez de Escalona los autos con el espediente, dése al Gefe politico de Toledo conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION De la Península.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Toledo y el Juez de primera instancia de Escalona sobre procedimientos seguidos contra el alcalde de Almorox, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 18 de setiembre de 1846.-Pidal.— Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

52.

Exoneracion del cargo de administrador de una ermita.-Se decide à favor de la Administracion la competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Villalon, sobre un interdicto restitutorio interpuesto por el presbítero D. Santiago Santerbás; y se decide:

1.° Que cuando la autoridad eclesiástica no interviene en el nombramiento y posesion del cargo de administrador de una ermita, es visto que en el derecho que tiene y ejerce el Ayuntamiento de acordar uno y otro por sí y ante sí, se encierra la facultad de remover á su arbitrio al nombrado;

Y 2.° que en el caso de haber alguna limitacion que no respetara el Ayuntamiento, solamente habria un abuso, que tocaba cor

regir al superior inmediato en el órden administrativo, y de ningun modo al Juez del partido por medio del interdicto restitutorio (Colecccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 52.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Villalon, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de Mayorga, como patrono de una ermita dedicada en aquella villa á Santo Toribio Mogrovejo, cuenta en sus atribuciones la de nombrar administrador de la misma y darle posesion de este encargo, y tiene además á su cuidado el disponer con arreglo á las ordenanzas municipales que se celebre en ella el 13 de mayo de cada año una misa cantada: que para verificar esto último en el de 1845, dió el Ayuntamiento el oportuno aviso al presbítero D. Santiago Santerbás, administrador á la sazon de la ermita desde el año 42 en que fué nombrado por dicho cuerpo: que habiéndose aquel opuesto, fué exonerado por este de su administracion, y admitido por el referido Juez el interdicto restitutorio que en consecuencia intentó Santerbás, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, conforme con lo propuesto por el Tribunal Supremo de Justicia tocante á ser improcedentes los interdictos de restitucion y manutencion contra providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales en asuntos comprendidos en sus atribuciones: Considerando: 1.° Que por el mismo caso de no intervenir la autoridad eclesiástica en el nombramiento y posesion del cargo de administrador de la espresada ermita, es visto que en el derecho que tiene y ejerce el Ayuntamiento de Mayorga de acordar uno y otro por sí y ante sí, se encierra la facultad de remover á su arbitrio al nombrado: 2.° Que si esta facultad tuviese acaso alguna limitacion que no hubiera respetado aquel cuerpo, todavía de aquí no hubiese resultado mas que un abuso que tocaba corregir al superior inmediato del Ayuntamiento en el órden administrativo, y de ningun modo al Juez del partido mediante un interdicto contrario á la citada Real órden: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Valladolid, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de Villalon de esta decision y sus motivos,

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.--Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Valladolid y el Juez de primera instancia de Villalon, sobre un interdicto restitutorio interpuesto por el presbítero D. Santiago Santerbás, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de setiembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

53.

Ejecucion contra los bienes de una casa de huérfanos y espósitos.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Murcia, sobre una demanda judicial intentada por la condesa de Fuentenueva contra los bienes pertenecientes á fundaciones piadosas; y se resuelve:

:

1.° Que cuando los establecimientos de beneficencia son administrados sin mas dependencia de la autoridad gubernativa que la que resulta de la inspeccion inmediatamente ejercida por ella sobre los mismos, sus gastos e ingresos no forman parte del presupuesto municipal y provincial;

Y 2. que por esta razon las leyes que escluyen las ejecuciones que tienen por objeto deudas de las provincias o de los pueblos, no son aplicables á la ejecucion que motiva la competencia (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 53.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Murcia, de los cuales resulta: Que á solicitud de la Condesa de Fuentenueva se despachó por di̟cho Juez en 8 de mayo de 1843 ejecucion contra los bienes de la Casa de huérfanas y espósitos de aquella ciudad, por la suma de 19,820 reales 30 maravedís, prestada por dicha Condesa bajo ciertas condiciones á aquel establecimiento, comprendido entre las fundaciones pías del cardenal Belluga: que D. Joaquin Posada, su particular administrador, despues de haber solicitado inúltilmente la inhibicion del Juez, compareciendo á este fin en los autos, acudió al Gefe político, de quien obtuvo que reclamase el conocimiento y promoviese la competencia de que se trata: Vista la Real órden de 25 de marzo de 1846, la cual entre otras aclaraciones contiene la de que el protectorado del Gobierno sobre los establecimientos de beneficencia de la clase á que pertenece la espresada casa de huérfanos y espósitos está limitado en su ejercicio á la vigilancia é intervencion necesarias para que la voluntad del fundador tenga debido cumplimiento: Considerando: Que administrados estos establecimientos sin mas dependencia de la autoridad gubernativa que la que resulta de la inspeccion inmediatamente ejercida por ella sobre los mismos, segun la citada Real órden, sus gastos é ingresos no forman parte del presupuesto provincial ni municipal, por cuya razon las legítimas y necesarias consecuencias que se deducen de las leyes de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales de 8 de enero de 1845, para escluir las ejecuciones que tienen por objeto deudas de las provincias ó de los pueblos, no son aplicables á la ejecucion que motivó esta competencia: Se decide a favor de la autoridad judicial, y devolviéndose los autos con el espediente al Juez de Murcia, dése conocimiento al Gefe político de aquella provincia de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Murcia sobre una demanda judicial intentada por la Condesa de Fuentenueva contra los bienes pertenecientes á fundaciones piadosas, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de setiembre de 1846.-Pidal.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

54.

Diligencias acerca de un abuso ó delito de un

síndico de Ayuntamiento.-Se decide à favor de la autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gefe político de Burgos y el Juez de primera instancia de Castrojeriz, sobre el conocimiento de la causa formada á D. Juan Montes; procurador síndico de Belmimbre; y se resuelve:

Que residiendo en los tribunales y juzgados la facultad para la averiguacion y castigo de los delitos ha de residir tambiem del mismo modo la de calificar un hecho de delito y proceder á lo que corresponda segun las leyes (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 58, núm. 54.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Burgos y el Juez de primera instancia de Castrojeriz, de los cuales resulta: Que fijado por un acuerdo del Ayuntamiento de Belmimbre de 20 de setiembre de 1842 el dia en que debía darse principio á là vendimia, el síndico del mismo cuerpo de su propia autoridad tocó á concejo, reunió el vecindario, y de acuerdo con él dispuso que comenzase aquella antes del dia designado: que formadas diligencias sobre este hecho por el alcalde, y remitidas al espresado Juez, las continuó este hasta la acusacion, en cuyo estado el Gefe político fundado en razónes dirigidas á probar que el hecho del síndico podria en todo caso ser un abuso, pero no un delito, promovió la competencia de que se trata: Vistos los artículos 63 y 67 dé la Constitucion promulgada en 18 de junio de 1837, y el 66 y 70 de esta misma Constitucion, modificada en 1845, y hoy vigente, segun los cuales la averiguacion y el castigo de los delitos corresponden esclusivamente á los tribunales y juzgados bajo su responsabilidad: Considerando: Que donde reside esta facultad ha de residir tambien del mismo modo la de calificar un hecho de delito y proceder á lo que corresponda segun las leyes; por lo cual es evidente que si las razones alegadas por el Gefe político pueden ser oportunas para la defensa del síndico en la misma causa, 6 para exigir, terminada esta, la responsabilidad á que haya lugar, son enteramente inútiles para fundar esta competencia con respecto al que la ha provocado: Se decide a favor de la autoridad judicial; y devolviéndose al Juez de primera instancia de Castrojeriz los autos con el espediente, dése al Gefe político de Burgos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Burgos y el Juez de primera instancia de Castrojeriz, sobre el conocimiento de la causa formada á D. Juan Montes, procurador síndico de Belmimbre, se ha dignado S. M. resol ver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de setiembre de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

55.

Aumento indebido de contribuciones y estráccion fraudulenta de trigo de un pósito.-Se decide á favor del Gefe político de Badajoz la competencia suscitada en

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