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para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 29 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

47.

Multas á unos drogueros por la subdelegacion de Farmacia.—Se declara que no ha lugar á decidir la competencia suscitada entre el Gefe político de Barcelona y uno de los Jueces de primera instancia de la misma ciudad, sobre ejecucion de multas impuestas por la Subdelegacion de Farmacia. á varios drogueros por venta de géneros medicinales; y se resuelve:

1.° Que estando concedida solamente á los Gefes políticos la propuesta de inhibicion, no cabe duda que á ellos solos toca provocar las competencias, pudiendo y debiendo por lo mismo desestimar las que los tribunales les promuevan;

Y 2.° que cuando un Gefe político exige la devolucion de espedientes fenecidos, que indebidamente remitió al Juez de primera instancia, no debe aceptar la competencia provocada por este (Coleccion legislativa.-1846.—Tomo 38, núm. 47).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y uno de los Jueces de primera instancia de Barcelona, de los cuales resulta: Que habiendo impuesto la Subdelegacion de Farmacia de aquella ciudad a los drogueros de la misma, varias multas porque vendian crémor tártaro en polvo, jarabe de goma y otros artículos medicinales, se las exigió el alcalde, prestando así el auxilio que debia á dicha Subdele gacion, segun lo dispuesto en las Reales órdenes de 4 de diciembre de 1838 y 14 de junio de 1842; que por ello los drogueros intentaron, y les fué admitido por el indicado Juez en 18 de mayo de 1844, un interdicto de manutencion, que no fué estorbo, para que continuada por ellos, en su virtud, la venta de los mencionados artículos, se les impusiesen y exigiesen nuevas multas: Que con este motivo reclamó á su instancia el Juez el espediente gubernativo del alcalde, y negándose este á remitirle, dirigió la reclamacion al Gefe, el cual le envió en efecto dos espedientes, el uno sobre imposicion de multas á los drogueros en 1841, y el otro de la misma época instruido en aquel Gobierno político á instancia de los multados: Que dada vista de estos espedientes á los interesados, manifestaron que ninguno de los dos era el que se habia pedido, sino otro de igual naturaleza pendiente á la sazon, é insistieron en que se reclamase: Que habiendo accedido á ello el Juez y negádose el Gefe politico, resultó esta competencia promovida por aquel y aceptada por esta: Considerando: 1. Que en este decreto, á que deben atenerse estrictamente los tribunales y los Gefes políticos, solo á estos se concede la propuesta de inhibicion', por lo cual no cabe duda en que á ellos solos toca provocar estas competencias, pudiendo y debiendo por lo mismo desestimar las que aquellos les promuevan: 2. Que por esta razon el Gefe político de Barcelona autorizado ahora para exigir la devolución de los dos espedientes fenecidos que indebidamente remitió al insinuado Juez, no debió aceptar la competencia

de que se trata provocada por este: No ha lugar á decidirla; devuélvanseles el espediente y los autos respectivamente, dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Barcelona y uno de los Jueces de primera instancia de la misma ciudad, sobre ejecucion de multas impuestas por la subdelegacion de Farmacia á varios drogueros por venta de géneros medicinales, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de agosto de 1846.Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

48.

Remate de una casa como procedente de bienes nacionales.—Se decide a favor del Intendente de Toledo la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, sobre un interdicto de amparo de posesion propuesto por el cura ecónomo de Sevilleja; y se resuelve: 1.° Que correspondiendo á las oficinas de Hacienda la declaracion prévia gubernativa de estar ó no comprendidos en alguna escepcion los bienes nacionales sobre que se promuevan dudas ó reclamaciones, les toca tambien la rectificacion de las equivocaciones que puedan padecerse en la aplicación de la órden de la Regencia del Reino de 9 de febrero de 1842, contra que reclame un tercero que se tenga con ellas por perjudicado;

Y 2.° que en el caso presente debió por lo mismo recurrirse al Intendente de la provincia, y no a! Juez del partido por medio de un interdicto que resiste por su naturaleza la prueba documental indispensable en estos casos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, número 48.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Intendente de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, de los cuales resulta: Que rematada á favor de José Corroto, vecino de Sevilleja, una casa sita en aquel pueblo, bajo el supuesto de pertenecer á bienes nacionales, dispuso dicho Intendente se diese por el alcalde posesion de ella al comprador: Que con este motivo D. Felipe Lois, ecónomo del mismo pueblo, acudió al mencionado Juez de primera instancia proponiendo interdicto de amparo en razon á que estaba disfrutando la referida casa desde marzo de 1843, como tal ecónomo, por haberse declarado comprendida en el párrafo 5.0, artículo 6. de la ley de 2 de setiembre de 1841, segun resultaba de dos comunicaciones testimoniadas que presentó, la una de la comision especial de inspeccion é intervencion de los bienes del clero secular de dicha provincia, y la otra de la administracion de bienes nacionales del partido de Talavera, de 18 y 30 de marzo de 1843: Que habiendo accedido el Juez, tuvo lugar la competencia de que se trata, entablada contra el mismo por el Intendente insinuado como autoridad administrativa: Visto el artículo 6.0, párrafo 5.o de la mencio

nada ley de 2 de setiembre de 1841, que exceptúa la casa en que habiten los curas párrocos y tenientes de lo dispuesto en los anteriores, en los cuales se declaran bienes nacionales y en venta los del clero secular, y se señala término á la percepcion por este de sus frutos y rentas: Vista la órden de la Regencia del Reino de 9 de febrero de 1842, que para los casos de duda o reclamacion, previene entre otras cosas que todos los espedientes sobre declaracion de estar ó no comprendidos en las escepciones del citado artículo algunos de los bienes á que se refiere, se promuevan y ventilen por el órden gubernativo antes de poder hacerse contenciosos: Considerando: 1. Que por el mismo caso de corresponder, como corresponde, esta declaracion prévia gubernativa á las oficinas de Hacienda, segun la citada órden de la Regencia del Reino, les toca tambien la rectificacion de las equivocaciones que en la misma ó en su aplicacion puedan padecerse, y contra que reclame un tercero que se tenga con ellas por perjudicado. 2. Que por lo mismo D Felipe Lois debió recurrir en este concepto al Intendente de la provincia y no al Juez del partido; y de ningun modo por medio de un interdicto que resiste por su naturaleza la prueba documental indispensable en caso como el presente para acreditar en debida forma la declaracion insinuada y el derecho consiguiente del interesado que para sí la obtuvo. Se decide esta competencia á favor del Intendente de Toledo, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera iustancia de Puente del Arzobispo de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION de la Península.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Intendente de Toledo y el Juez de primera instancia de Puente del Arzobispo, sobre un interdicto de amparo de posesion propuesto por el cura ecónomo de Sevilleja con motivo de haber comprado José Corroto la casa en que aquel vivia, como procedente de bienes nacionales, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de agosto de 1846.—Pidal. -Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

49.

Sobrepresa de madera en un rio.—Se decide a favor del Gefe político de Burgos la competencia suscitada entre el mismo y el Juez de primera instancia de aquella ciudad, con motivo de haberse intentado construir una presa sobre la existente junto à el puente de Santa María, y haberse opuesto á dicha obra el Ayuntamiento; y se resuelve:

1. Que las providencias de los Ayuntamientos relativas al disfrute de un aprovechamiento comunal versan indudablemente sobre un asunto administrativo, y por lo tanto de su incumbencia, cuando no hay un régimen especial autorizado competentemente;

Y 2.° que en este caso es el Gefe político, quien debia revocar ó modificar la providencia, y no el Juez de primera instancia por

ser esto contrario á la independencia entre el poder judicial y administrativo (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 49.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, de los cuales resulta: Que habiéndose llenado de cascajo la presa del rio Arlanzon, situada en Ja parte inferior del puente de Santa María, hizo D. Santiago de Arcocha en los primeros meses de 1844 una sobrepresa de madera para aumentar el agua del cauce molinar de las Huelgas, que daba movimiento á un molino de papel contínuo que posee con otros el espresado Arcocha: Que e Ayuntamiento de dicha ciudad lo toleró atendido el objeto, pero haciendo saber al interesado que pasado el mes de mayo próximo debia quitar la sobrepresa como perjudicial por la escasez de la corriente que desde aquel tiempo se principia á esperimentar: Que llegado el mes de junio, y escaseando aquella ya en efecto, dispuso el Ayuntamiento que Arcocha cumpliese con lo dicho dentro de tres dias, que el Gefe político estendió á seis al aprobar esta providencia: Que el interesado acudió contra ella desde Juego al referido Juez solicitando el amparo que obtuvo del mismo, y que con el auto de reposicion de la sobrepresa á costa del Ayuntamiento por haberla hecho derribar, despues de notificada la anterior providencia del juzgado, motivó la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político: Visto el párrafo 2.o y el final del art. 62 de la ley de Ayuntamientos de 14 de julio de 1840, mandada publicar en 30 de diciembre de 1843, donde se atribuía á estos Cuerpos con sujeción á la autoridad superior de los Gefes políticos, el arreglo de lo perteneciente al disfrute de los aprovechamientos comunales, no habiendo un régimen especial autorizado competentemente: Visto el artículo 80, párrafo 2.o, y final de la ley municipal vigente que dispone esto mismo: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite se reformen por los jueces y tribunales admitiendo interdictos de manutencion y restitucion, providencias sobre asuntos administrativos de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales: Considerando: 1.° Que por ser relativa al disfrute de un aprovechamiento comunal la que acordó el Ayuntamiento de Burgos y pretendió dejar sin efecto el Juez de primera instancia de aquella ciudad á solicitud de D. Santiago de Arcocha, versó indudablemente sobre un asunto que era entonces administrativo, como lo es ahora, segun las dos citadas leyes. 2.° Que esta providencia no se dió en sentido contrario á régimen existente y aprobado por la superioridad para el uso del aprovechamiento que fué su objeto, como se colige del silencio que sobre ello guardan el interesado y el Juez; y en la afirmativa no era este, sino el Gefe político, como superior del Ayuntamiento, quien debió revocarla ó modificarla, segun las mismas leyes. 3. Que en consecuencia el Juez hizo de su autoridad el uso que no podia, no solo por resistirle abiertamente la Real órden tambien citada, sino por ser contrario á la independencia sancionada por la Constitucion entre el órden judicial y el administrativo: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Burgos, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de aquella ciudad de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. la Reina del espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de Burgos, con motivo de haberse intentado construir una presa sobre la existente junto al puente de Santa María, por D. Santiago Arcocha, y haberse

opuesto á dicha obra el Ayuntamiento, se ha dignado S. M. resolver como parece al Consejo. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

50.

Diligencias sobre un hurto: imposicion de multa. Se declara incompetente al Gefe político de Valladolid en el espediente de competencia suscitada entre el mismo y la Audiencia de aquel territorio, sobre la multa impuesta por el alcalde de Aldea Mayor de San Martin á Gregorio San Miguel; y se resuelve:

1.° Que cuando un alcalde, ejerciendo funciones de auxiliar y delegado del Juez de primera instancia, impone alguna mulia, toca al Juez revocar ó modificar la imposicion como superior judicial inmediato, ó bien á la Sala de justicia de la Audiencia del territorio como Tribunal Superior de entrambos;

Y 2.° que de ningun modo corresponde esta revocacion ó modificion al Tribunal pleno de la misma Audiencia, ni á los Gefes políticos (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 58, núm. 50.).

Vistos los espedientes respectivamente remitidos por la Audiencia de Valladolid y el Gefe político de la provincia de este nombre, de los cuales resulta: Que Gregorio San Miguel, vecino de Aldea Mayor, acudió al Juez de primera instancia de Olmedo en queja contra el alcalde de su pueblo por no haber instruide diligencias sobre un hurto en cuya represion estaba dicho San Miguel interesado: Que espedido en consecuencia el correspondiente despacho por el Juez, le entregó aquel al regidor primero del Ayuntamiento, y no al alcalde de Aldea Mayor, á quien iba dirigido: Que reconvenido por este le contestó que el despacho era contra él, y esta fa causa de no haberle querido poner en sus manos: Que en consecuencia el alcalde le impuso la multa de treinta ducados, y en cumplimiento de órdenes circulades sobre el particular dió noticia de esta imposicion al Gefe político, el cual la dejó sin efecto: Que entre tanto el multado recurrió al espresado Juez, y recibida informacion sobre ello, se remitieron por este las diligencias á la sala de justicia de dicha Audiencia, donde obraban los antecedentes de la causa que dió ocasion à la indicada multa, cuya exaccion mandó aquella suspender por entonces: Que en este intermedio el Juez remitió al Magistrado encargado de la recaudacion de penas de cámara en la misma Audiencia la certificacion mensual de multas, y entre las comprendidas en ella figuraba la de los treinta ducados dichos, con la nota de su alzamiento por el Gefe politico: Que devuelta esta certificacion al Juez por el referido Magistrado con prevencion de que formase sobre ello el oportuno espediente y le remitiese al Tribunal pleno, verificó el Juez uno y otro; y á peticion del Fiscal se amplió la instruccion del espediente remitido, mediante certificacion de lo que constaba sobre el particular en los insinuados autos de la sala: Que de dicha certificacion resultó entre otras cosas la mencionada suspension acordada por esta, mas, sin embargo, el Tribunal pleno, conformándose con el dictámen del Fiscal, redujo la multa en cuestion á veinte ducados y decretó su exaccion en 5 de enero

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