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chos años. Madrid 19 de agosto de 1846.-Pidal.-Señor Vicepresidente del Consejo Real.

44.

Pagas atrasadas que se ađeudan á unos sérenos. Se decide a favor del Gefe político de la Coruña la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de aquella ciudad, por la ejecucion entablada contra los fondos municipales para el pago de los sueldos atrasados de los serenos; y se resuelve:

1. Que sancionada la necesidad de un presupuesto municipal, no puede reconocerse como legítimo ningun procedimiento judicial que desconcierte directamente sus partidas y turbe la regularidad de sus efectos;

Y 2. que son ociosas las demandas ordinarias, cuando por una parte el Ayuntamiento contra quien se dirigen, lejos de negar la deuda que forma su objeto, tiene acordado con aprobacion de la Diputacion provincial el modo de pagarla, y por otra la ejecutoria que recaiga á favor de los demandantes, no puede autorizar al Juez para despachar el apremio (Coleccion legislativa.—1846.—Tomo 38, núm. 44.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político y el Juez de primera instancia de la Coruña, de los cuales resulta: Que Froilan Perez y otros acudieron sucesivamente al Ayuntamiento de aquella ciudad en solicitud de que se les satisfaciesen los 19,958 reales que al separarles de su empleo de serenos se les debian de pagas atrasadas: que habiendo acordado aquel Cuerpo con aprobacion de la Diputacion provincial que se les diese un 20 por ciento de sus respectivos créditos, pu sieron demanda ante el espresado Juez en 27 de setiembre de 1841, y conferido traslado de ella al Ayuntamiento, manifestó este que no podia darse por citado por ser el negocio del conocimiento de la Diputacion, la cual le habia mandado al remitir á la misma el presupuesto de aquel año lo oportuno sobre el modo de invertir los fondos, con prevencion de que resultando algun sobrante la diese aviso, para distribuirle entre todos los acreedores, como se habia hecho en el año anterior: Que en su vista propuso el promotor fiscal y proveyó el Juez la inhibicion declarándose incom petente, en auto de 5 de octubre del mismo año, que á consecuencia de apelación de los demandantes fué revocado por la Audiencia del territorio: que continuados los autos en rebeldía del Ayuntamiento pronunció en sentencia condenatoria el Juez mandando librar certificacion de ella á los interesados para que acudieran donde correspondiese: que confirmado en grado de apelación por la misma Audiencia este fallo en su primera parte, y revocado en la segunda, se despachó en su virtud y á instancia de dichos acreedores apremio en 6 de octubre de 1843 contra los fondos municipales habiendo resultado de ello la competencia de que se trata promovida por el Gefe político: Vistos los artículos 28 á 32 de ley de 3 de febrero de 1823, vigente desde su restablecimiento en 1836 hasta la publicacion de la de 14 de julio de 1840, mandada guardar por S. M. en 30 di

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ciembre de 1843, en los que para cubrir los gastos municipales, y de consiguiente para pagar las deudas de los pueblos, se sujetaba á los Ayuntamientos á un presupuesto anual de gastos y de ingresos aprobado por la Diputacion de la provincia, á la intervencion de un depositario, y á la formalidad de los correspondientes libramientos, espedidos en cada caso particular Visto el título 7.0, y con especialidad los artículos 91, 92 93, párrafo 8., 98, 101, 103 y 104 de la ley municipal de 8 de enero de 1845, donde se establece de una manera mas detallada este mismo sistema de contabilidad, y se dá la autorizacion mas ámplia para verificar el pago de la deudas de los pueblos: Considerando: 1. Que sancionada por la primera de las dos citadas leyes la necesidad de un presupuesto municipal, no puede ya reconocerse como legítimo ningun procedimiento judicial que desconcertase directamente sus partidas y turbase la regularidad de sus efectos; por lo cual fue improcedente el apremio que dió lugar á este conflicto: 2. Que la demanda ordinaria, primer origen de aquel, fué ociosa, puesto que por una parte el Ayuntamiento contra quien se dirigió, lejos de negar la deuda que formaba su objeto, habia acordado con aprobacion de la Diputacion provincial el modo de pagarla, y por otra la ejecutoria que recayese á favor de los demandantes, no podia, segun lo dicho, torizar al Juez para despachar el apremio á que estos aspiraban: 3.o Que todo esto, oportuno y justamente reconocido por aquel, primero en la inhibicion revocada por la Audiencia del territorio, y despues en la limitacion que él mismo puso á su sentencia, y que tampoco mereció la aprobacion de dicho tribunal, es hoy tanto mas evidente, cuanto es mas coinpleto lo que sobre el pago de esta clase de deudas dispone la segunda de las citadas leyes: Se decide a favor del Gefe político de la Coruña, á quien se devuelva su espediente con los autos, para que en el término de diez dias y con arreglo á dicha ley disponga la inclusion de la deuda que resulta de la indicada ejecutoria en el presupuesto municipal con lo demás que segun la misma puede y debe practicarse para que sea satisfecha á la mayor brevedad posible, despues de lo cual remita los autos al Juez de primera instancia de donde preceden: dándose al mismo desde luego conocimiento de esta decision y sus motivos.

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MINISTERIO DE LA GOBERNACION De la Península.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia suscitada entre el Gefe político y el Juez de primera instancia de la Coruña, por la ejecucion entablada contra los fondos municipales del Ayuntamiento para el pago de los sueldos atrasados que se debian á los serenos. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

45.

Suspension de una obra de dos pozos.—Se decide á favor del Gefe político de Tarragona una de las cuestiones, y se reserva la otra al Juez de primera instancia de Reus, en la competencia entre ambos sobre la suspension dictada por el alcalde de Borjas del Campo de una obra principiada por la sociedad hidrofórica; y se resuelve:

1. Que siendo atribucion de los Ayuntamientos todo lo rela

tiro al uso de los aprovechamientos comunales, lo es indudablemente todo lo que pertenece a la conservacion de la cosa misma; 2° Que perteneciendo al Consejo provincial la decision de las cuestiones contencioso-administrativas, han de tocar al Gefe politico cuando son simplemente administrativas;

Y 3.o que no se hallan en este caso las cuestiones suscitadas por una empresa directamente contra varios particulares de un pueblo, é indirectamente contra su Ayuntamiento (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 45).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Reus, de los cuales resulta: Que el alcalde de Borjas del Campo mandó en 28 de octubre último la suspension de la obra de dos pozos que en tierras de particulares de su jurisdiccion estaba haciendo la empresa hidrofórica de Reus; á lo que se movió instado por aquel Ayuntamiento que dijo irrogaba perjuicio al vecindario la continuacion de dicha obra, sin duda porque temia que con ella se menoscabase el caudal de las aguas del pueblo: que remitidas las diligencias al referido Juez, la empresa, dando esta mismi significacion al perjuicio indicado, solicitó se dejase sin efecto la suspension decretada por el alcalde, y se acordase esta medida respecto á otra nueva obra que denunció en su escrito, que aunque hecha por sujetos particulares, era cosa del espresado Ayuntamiento: que proveido por el Juez como lo pedia la empresa en la primera parte, reclamó el conocimiento el Gefe político y resultó la competencia de que se trata: Visto el artículo 8.°, párrafo 1.o de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los Consejos provinciales, cuando se hacen contenciosas, las cuestiones relativas al uso de los aprovechamientos comunales: Considerando: 1.° Que indudablemente se refiere del modo mas íntimo al uso de una cosa todo lo que pertenece á la conservacion de la cosa misma; por lo cual es manifiesto que la cuestion promovida por el Ayuntamiento de Borjas del Campo contra la empresa hidrofórica de Reus es relativa al uso de un aprovechamiento comunal: 2.o Que en este concepto perteneciendo su decision, segun la ley citada, al Consejo provincial como contenciosa, ha de tocar como simplemente administrativa al Gefe político. 3.o Que siendo de distinta especie la cuestion suscitada por dicha empresa directamente contra varios particulares del mismo pueblo, é indirectamente contra su Ayuntamiento, no admite la aplicación de las razones insinuadas: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Tarragona en lo tocante á la primera de dichas dos cuestiones, reservando la segunda al Juez de primera instancia de Reus. Devuélvanse á aquel sus espedientes y á este los autos, dándose á entrambos conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia suscitada entre el Gefe politico de Tarragona y el Juez de primera instancia de Reus, sobre la suspension dictada por el alcalde de Borjas del Campo de una obra principiada por la sociedad hidrofórica. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y demás efectos. Dios guarde V. E muchos años. Madrid 29 de agosto de de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

TOMO I.

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46.

Rompimiento de un cauce.-Se decide à favor del Gefe político de Valencia la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Liria, sobre un interdicto posesorio por el aprovechamiento de aguas; y se resuelve:

1.° Que cuando los jueces de primera instancia admiten un interdicto de manutencion contra las providencias administrativas de los ayuntamientos, contravienen á la Real órden de 8 de mayo de 1859 y faltan al respeto debido á la independencia establecida entre las autoridades administrativa y judicial; sin que para ello pueda serles ocasion el no saber lo fundado del acuerdo que con el interdicto se ataca:

2.° Que en el mismo caso se hallan las Audiencias, en cuyas facultades no está suspender por medios indirectos las atribuciones de la autoridad local administrativa;

Y3. que en consecuencia los jueces deben repeler los interdictos en cuestion, remitiendo á los interesados donde corresponda, que es ahora el Gefe politico (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 38, núm. 46.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Liria, de los cuales resulta: Que el Ayuntamiento de dicha villa, tomando en consideracion las reclamaciones de varios vecinos, promovió un espediente judicial para averiguar la verdadera causa de los rompimientos del cauce del Valladar que dejaban intransitable una de las calles mas principales y de mas vecindario: Que practicadas las diligencias oportunas con intervencion de don Tomás Marco por el interés que tenia en el negocio en razon á la posesion en que estaba de aprovechar las aguas del cauce insinuado para el riego de un huerto de su pertenencia, resultó que la causa que se buscaba era el haber el padre del referido Marco cerrado aquel enteramente junto á la abertura por donde recibia el agua sobrante de la fuente de la plaza, porque habiendo llegado á estar su huerto á mayor elevacion que dicho cauce, necesitaba levantar las aguas de cuatro y medio á cinco palmos, á cuya altura quedaba este enteramente obstruido: Que fluyendo por el mismo, no solo las indicadas aguas sobrantes, sino la mayor parte de las de las lluvias que por la posicion de la villa venian á buscar salida por él en cantidad considerable, junto con las heces de varias almazaras, resultaba de aquí un estancamiento pestilencial que comprometia gravemente la salud pública: Que declarado en su vista por el perito ser necesario para ocurrir á todos estos inconvenientes, sin perjuicio del insinuado derecho de Marco, que se sustituyese á la indicada obstruccion la correspondiente obra de cal y canto, lo acordó asi el Ayuntamiento en 30 de diciembre de 1843: Que á consecuencia de ello dicho interesado acudió al Juez por medio de interdicto pidiendo le amparase en la posesion de aquel aprovechamiento tal como se hallaba, y acompañando en apoyo de esta peticion un testimonio de donde resultaba que en 1839 habia obtenido de aquel juzgado y confirmado la Audiencia del territorio un amparo igual por haberle perturbado el Ayuntamiento en dicha posesion con la limpieza

del Valladar y curso consiguiente de sus aguas, que acordado por el Juez del mismo modo ahora, provocó la presente competencia el Gefe político. Visto el artículo 1o de la ley de 3 de febrero de 1823, vigente aun á la ci- ' tada fecha del acuerdo del Ayuntamiento, que encargaba á estos cuerpos la policía de salubridad y comodidad, mandándoles cuidar de la limpieza de las calles, mercados y plazas públicas, dar curso á las aguas estancadas é insalubres, segun mejor conviniese, y remover todo lo que en el pueblo ó su término pudiese alterar la salud de sus habitantes: Vistos los artículos 91 y 92 de la misma ley, segun los cuales tocaba á las Diputacio nes provinciales reformar las providencias de los Ayuntamientos sobre cosas que privativamente perteneciesen á sus atribuciones, mientras los espedientes y procedimientos conservasen la naturaleza de gubernativos: Vistos los artículos 74 y 81 de la ley de 8 de enero de 1845 que disponen sustancialmente lo mismo poniendo á cargo de los alcaldes y Ayuntamientos la policía urbana, bajo la vigilancia de los Gefes políticos: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839 que no permite la admision de interdictos de manutencion y restitucion contra providencias administrativas de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales: Considerando: 1.° Que siendo de esta clase, como indudablemente lo fué segun la primera de las citadas leyes, el acuerdo del Ayuntamiento de Liria, es claro que el Juez de aquel partido, admitiendo contra él un interdicto de manutencion, contravino á la espresada Real órden y faltó al respeto debido á la independencia establecida entre las autoridades adininistrativa y judicial por la Constitucion, para lo cual no pudo apoyarse en ley alguna particuJar, porque las de esta clase en presencia de aquella no tienen fuerza en lo que se le oponen. 2.° Que tampoco para ello pudo serle ocasion el no saber lo fundado del acuerdo que con el interdicto se atacaba, porque prescindiendo de que solo debió examinar si era ó no administrativo de suyo este acuerdo, concurrió en el presente caso la p rticularidad de que el Ayuntamiento cou manifiesta y poco escusable timidez, recurriese á la autoridad de dicho funcionario para determinar la causa de los graves daños por cuyo remedio se anhelaba, cuando el buen uso de las atribuciones de aquel cuerpo solo exigía un espediente gubernativo para semejante comprobacion. 3.° Que otro tanto debe decirse del auto de amparo anterior, confirmado por la Audiencia del territorio, porque, aun admitida la mas rigorosa identidad de casos, que ciertamente no mediaba, no pudo tomarse en consideracion por no estar en las facultades de aquel tribunal suspender por este medio indirecto las atribuciones de la autoridad local administrativa, paralizando asi los importantes é indispensables servicios para que fueron creados por las leyes: 4.° Que en consecuencia, el Juez debió repeler el interdicto en cuestion, remitiendo al interesado donde correspondiese, que indudablemente era entonces la Diputacion provincial, como lo es ahora el Gefe político, segun las disposiciones legales citadas, no prefiriendo dicho interesado entablar desde luego el juicio ordinario correspondiente: Se decide la competencia de que se trata á favor del Gefe politico de Valencia, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancia de Liria de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.-Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia, suscitada entre el Gefe político de Valencia y el Juez de primera instancia de Liria, sobre un interdicto posesorio por el aprovechamiento de aguas. De Real órden lo digo á V. E.

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