Providencia administrativa.-Cuando el Juez ordinario con- sidere como un atentado la providencia del Gefe político, debe limitarse á elevar la oportuna queja al Ministerio de la Gobernacion, dando conocimiento de ella al de Gracia y Justicia para los efectos oportunos (Competencia, núme- ro 287.).
El ofender ó menoscabar la misma el derecho de propiedad no legitima el uso de los interdictos, sino el recurso á la Ad- ministracion misma, ó el correspondiente juicio ordinario ante la autoridad judicial (Competencia, núm. 321.). (Véase Celador é Interdictos.)
Providencia permisiva.-(Véase Decision.) Provincias Vascongadas.-(Véase Competencia.) Puentes.(Véase Caminos.)
Quintas.—No es conforme á los principios de derecho el que se resuelva gubernativamente la demanda de daños y perjui- cios que pueda intentarse sobre la responsabilidad de los padres que tienen en América hijos jóvenes á quienes haya cabido la suerte de soldados (Competencia, núm. 115.). Debe calificarse de cuestion judicial la que pueda suscitarse so- bre la responsabilidad de los padres que tienen en América hijos jóvenes á quienes haya cabido la suerte de soldados (Competencia, núm. 115). Correspondiendo á los Consejos provinciales corregir las con- travenciones que de los espedientes de quintas resulten, y remitir los documentos oportunes al tribunal competen- te cuando aparezcan delitos que exijan formacion de causa, es manifiesto que les corresponde privativamente calificar los hechos consignados en dichos espedientes para adoptar una de estas dos determinaciones; y cualquiera causa que formen los jueces de primera instancia, prescindiendo de esto, es improcedente ó prematura (Competencia, núme- ro 211.)..
El acto de medir un mozo para el efecto de declarar si tiene 6 no la talla que exige la ley para servir en el ejército, no puede hacerse de un modo eficaz, no solo para sujetar- le al reemplazo, sino para que surta efectos legales en jui- cio ó fuera de él, mas que por la autoridad administrativa á quien está cometida semejante declaracion (Competen- cia, número 289.).
No es posible atender la providencia de un Juez mandando practicar la medicion de un quinto á instancia de parte, en razon á que pudiendo dar un resultado opuesto á lá medicion practicada ante la autoridad administrativa, po- dria un mismo hecho aparecer á un tiempo legalmente cierto y legalmente falso (Competencia, núm. 289.).
Quintas.—Cuando se reclame contra la primera medicion de un quinto, no queda al reclamante sino la nueva á que puede dar lugar el recurso estraordinario establecido por la ley de 4 de octubre de 1846, la cual corresponde privativa- mente á la Administracion (Competencia, núm. 289.). (Véase Prófugo.)
Rastrojeras.—Aun cuando un Ayuntamiento haya dado las tier- ras en enfiteusis, puede mirar las rastrojeras como un apro➡ vechamiento comun, y subastarlas, si no se consignó lo contrario en la correspondiente escritura (Competencia, número 167.).
Negado por un particular el derecho al aprovechamiento de las rastrojeras de sus tierras que pretende tener el comun de vecinos, y cuya posesion actual no prueba ningun do- cumento y mucho menos el informe de su ayuntamiento, la cuestion que de aquí resulta es relativa á este derecho y no á su uso (Competencia, núm. 213.).
Real decreto.-El considerar caducadas sus prescripciones no puede establecerse por inducion, sino que requiere por su naturaleza una declaracion espresa del legislador, y cuan- do esta no existe no puede menos de incurrir en respon- sabilidad el contendiente que prescinde ó no se opone á que se prescinda del carácter de improrogable con que en el mismo decreto se marca el término para la práctica de diligencias (Competencia, núm. 327.).
Real orden.-(Véase Ministerio.) Reclamaciones. Los jueces de primera instancia no están autorizados para dirigir á los Consejos provinciales reclama- ciones sobre negocios en que se hallan entendiendo á ins- tancia de parte, ni los Gefes políticos están tampoco auto- rizados como presidentes de los Consejos procinciales para aceptarlas, sino que deben limitarse á desestimar semejan- tes reclamaciones (Competencia, núm. 187.).
Recibos. (Véase Cuentas de Ayuntamiento.) Recibos de propios.—La averiguacion de la falsedad y fraude cometidos en los recibos de propios no exige el exámen pré- vio de las rentas de los mismos (Competencia, núm. 185.). Recurso.-(Véase Obras.) Regantes.-Cuando la medida acordada por la comision de re- gantes lo es de conservacion y policía, y está en sus facul- tades, segun ordenanzas aprobadas por el Gefe político, las reclamaciones deben dirigirse á este y no impugar aquella ante el Juez de primera instancia (Competencia, núme- ro 271.).
(Véase Obras en los molinos y Riegos.)
Reglamentos.-(Véase Policía rural.)
Religiosas.-(Véase Comunidad de religiosas.)
Remate.-Corresponde al Consejo provincial como contenciosoadministrativa la cuestion que se suscite sobre los efectos de un remate celebrado con la Administracion municipal, sin que sea óbice para ello la circunstancia de haberse incoado el pleito antes de la publicacion de la ley de 2 de abril de 1845, que establece los Consejos provinciales, ni tampoco la aquiescencia del Ayuntamiento en continuar en cualquiera otro tribunal como si fuera competente (Competencia, núm. 183.).
Renta de obras-pias.-(Véase Obras-pias.)
Reparto indebido.—Cuando la formacion de causa contra un Ayuntamiento la motiva el doble reparto de la contri- bucion de niños expósitos, no puede este hecho conside- ✓ rarse comprendido en el art. 3., párrafo 1.o del Real de- creto de 4 de junio de 1847, bien se mire como no au- mento clandestino de las contribuciones generales, en suma igual al importe de la de niños expósitos, ó bien como un reparto indebido de este impuesto provincial (Competen- cia, núm. 200.).
Repartos.—La investigacion de los repartos, exaccion é inver- sion de sus fondos, es agena de las atribuciones del Juez de primera instancia (Competencia, núm. 283 ). Sin el exámen y calificación de las cuentas de un Ayuntamien- to hecha por la Administracion, no puede darse carácter ninguno de criminalidad al simple hecho de un reparto acordado por aquel (Competencia, núm. 283.). Bequerimiento.-(Véase Inhibicion.) Responsabilidad.—Cuando un Alcalde ó pedáneo no se limi- tan á ejecutar la providencia del Gefe político, incurren en responsabilidad y cabe la continuacion del procedimimento con su indispensable autorizacion; pero si se limitan á eje- cutar su providencia, y en sus actos se descubre responsa- bilidad, pesa por entero sobre el Gefe político, y no es del Juez de primera instancia, como en el primer caso, el que la ha de exigir, concretándose sus facultades á remitir el oportuno tanto de culpa á quien corresponda (Competen- cia, núm. 159.).
Responsabilidad paterna.—(Véase Quintas.) Responsabilidad pericial.—Cuando la reclamacion de un
Ayuntamiento se dirige contra el perito que ejecutó una obra, fundándose en la responsabilidad que como tal le impone el derecho comun, no son aplicables á este caso las disposiciones del art. 8.o, párrafos 3. y 4. de la ley de 2 de abril de 1845 (Competencia, núm. 266.).
Retroaccion.-No es aplicable el principio de la no retroaccion, cuando una disposicion no es de las que imponen obliga- ciones y crean derechos propiamente dichos (Competen- cia, núm. 205.).
Reversion.-(Véase Vinculos.) Riegos.-El comun de regantes de un brazal tiene derecho á opo- nerse al uso del permiso otorgado á una persona por la Junta de electos de otra acequia, si es perjudicial al legíti mo interés del mismo, ora nazca este perjuicio del permi- so considerado en sí, ora de la falta de cumplimiento de las condiciones con que se concedió: en el primer caso, como que el perjuicio nace de un abuso de facultades, incumbe al Gefe político la resolucion; y en el segundo, como cues- tion contencioso-administrativa, al Consejo provincial (Competencia, núm. 14.).
Cuando los Gefes políticos no hacen constar, ni indican siquie- ra que el hecho de que se trata es una infraccion de la Or- denanza de riegos o de un acuerdo del Ayuntamiento, y por otra parte solo se lastima el derecho de un particular, no tiene ni puede tener otro carácter que el de un despojo puramente privado, sujeto como todos los de su clase å las leyes comunes (Competencia, núm. 145.).
La providencia de un Alcalde prohibiendo á un guarda de aguas entrar en las haciendas para reconocer los riegos, versa indudablemente sobre uno de los objetos de policía rural, y es por lo mismo relativa á ella (Competencia, nú- mero 195,).
(Véase Aguas y Obras en los molinos.)
Rios. (Véase Obras.)
Roturacion de terrenos. Véase Terrenos.)
Rozas.-(Véase Términos municipales.)
Sal.-El carácter de venta pública, propio de este artículo, no per- mite que se atribuya á la Hacienda ni á sus agentes ofi- ciales la consideracion de traficantes en los actos de su ad- ministracion, y por lo mismo son inaplicables los párra- fos 2.° y 3.0, art. 470 del Código penal, cuando espenden el artículo falto de peso (Competencia, núm. 330.).
No pudiendo ser considerada como mantenimiento, es inapli- cable en el caso de espenderla falta de peso el párrafo 6.o del art. 482 antiguo del Código penal (Competencia, nú- mero 330.).
No habiendo disposicion espresa aplicable al caso de espen- derla falta de peso, no puede invocarse sino la jurisdiccion disciplinar, esceptuada por el art. 22 del Código penal y atribuida para casos de esta naturaleza á los Gobernadores
de provincia (Competencia, núm. 330.).
Salas de gobierno.-No teniendo las de las Audiencias en ne- gocios de multas otro carácter que el de recaudadoras de 1. penas de Cámara impuestas por los tribunales y Alcaldes, carecen de facultad para disputar sus atribuciones al Gefe político (Competencia, núm. 2.).
Secretario de Ayuntamiento.—(Véase Sueldos.) Senda. Está en las atribuciones de los Ayuntamientos el acuer- do dirigido á sostener lo practicado de su órden por la comision de obras, señalando la anchura de una senda y construccion de un paredon; y por lo mismo es improce- dente en este caso el interdicto de manutencion (Compe- tencia, núm. 62.). Sentencias. Encargada á la Administracion activa la ejecucion de las que dicte la contenciosa, con una sola escepcion, la providencia del Gefe político que no tiene mas objeto que hacer efectiva una sentencia de aquella clase, está dictada notoriamente en materia de sus atribuciones, y no puede dejarse ineficaz en virtud de un interdicto (Competencia, núm. 276.).
Señoríos. Si para, que los territoriales y solariegos se estimen como propiedad particular, relativamente a los pueblos ó territorios en que los poseedores actuales ó sus causantes tuvieron el señorío jurisdiccional, es indispensable que di- chos poscedores presenten los títulos de adquisicion, no puede, sin embargo, ponerse en duda que la amortizacion con respecto á los señoríos que posee de esta clase, no está para ello sujeta á semejante formalidad (Competen- cia, núm. 247.).
Aunque los actuales poseedores ó sus causantes deben presen- tar los títulos de adquisicion de los prédios y prestaciones que no consta ó se pone en duda haber aquellos disfrutado como propiedad particular, independiente en su origen del Señorío jurisdiccional, tampoco se puede dudar que esto, no se entiende con la amortizacion como poseedora de ta- les Señoríos, prédios y prestaciones (Competencia, núme- ro 247.).
La ley de 26 de agosto de 1837, al disponer que los poseedo- res particulares de los mismos, si se presentan oportuna- mente los títulos de las referidas prestaciones, continúen percibiéndolas hasta que recaiga sentencia ejecutoria, quie- re que se respete la posesion en que se hallan, y por lo tan- to no puede menos de respetarse la de la amortizacion, sin necesidad de que para ello se verifique la condicion insi- nuada, solo obligatoria para los poseedores particulares (Competencia, núm. 247.).
(Véase Amortizacion.)
Servicio público.-(Véase Contratos.)
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