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contraer una obligacion, no puede sacarse argumento contra la jurisdiccion ordinaria, sino en todo caso contra la demanda puesta ante la misma;

Y 2.° que tampoco puede sacarse respecto al efecto legal del pago hecho y consiguiente responsabilidad de los concejales que lo autorizaron, ya sea principal y directa, ya solo subsidiaria (Coleccion legislativa.-1846.-Tomo 38, núm. 41.).

Vistos el espedientes y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Falset, de los cuales resulta: Que nombrado el presbítero D. Francisco Descárrega, coadjutor de la parroquia de Marsá por el Gobernador eclesiástico de Tortosa, á solicitud del Ayuntamiento de aquel pueblo, desempeñó este cargo por espacio de cinco meses y medio con el estipendio de la mitad de la asignación correspondiente al cura, por cuanto aquella parroquia no habia gozado nunca de dotacion para vicaría: que por negarse las oficinas de Hacienda á abonar en cuenta á dicho Ayuntamiento otros pagos que los hechos al párroco, se resistió aquel á verilicar el del estipendio del coadjutor; y habiendo este presentado demanda sobre ello ante el referido Juez, promovió el Gefe político la competencia de que se trata: Considerando: 1.° Que de la falta de autorizacion del Ayuntamiento de Marsá para contraer la obligacion que D. Francisco Descárrega supone como fundamento de su demanda, no puede segun pretende el Gefe político de Tarragona, sacarse argumento contra la jurisdiccion ordinaria, sino en todo caso contra la demanda puesta ante la misma. 2.° Que otro tanto debe decirse tocante al efecto legal que haya que atribuir al hecho de haberse pagado por entero su asignacion al difunto cura de aquel pueblo, y la consiguiente responsabilidad de los concejales que autorizaron este pago, ya sea principal y directo, ya solo subsidiaria en el caso de no poder realizar la testamentaria del espresado difunto la devolucion de la mitad de dicha asignacion, que es el estipendio que reclama el demandante: Se decide esta competencia á favor del Juez de primera instancia de Falset, á quien se devuelvan los autos con el espediente, dándose conocimiento al Gefe político de Tarragona de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Tarragona y el Juez de primera instancia de Falset, sobre una demanda interpuesta por el presbítero D. Francisco Descarrega contra el Ayuntamiento de Marsa. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

42.

Apeo y deslinde de una dehesa.-Se decide à favor del Juez de primera instancia de Llerena, la competencia suscitada entre el mismo y el Gefe político de Badajoz, sobre acotamiento de una dehesa propia del Marqués de Guadalcázar; y se resuelve:

1. Que cuando el juicio de apeo recae sobre una dehesa de propiedad particular, no puede ser legalmente contrariado de un modo directo por la Administracion:

Y 2.° que tampoco puede serlo indirectamente, reclamando la Administracion el conocimiento, cuando el objeto de dicho apeo es una dehest particular, lindante, no con montes del comun, sino simplemente con tierras de este (Coleccion legislativa.-1846.Tomo 38, núm. 42.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Badajos y el Juez de primera instancia de Llerena, de los cuales resulta: Que en 6 de mayo de 1844 el Marqués de Guadalcázar, Conde de Arenales, compareció por apoderado ante dicho Juez, y fundándose en una ejecutoria de que hizo presentacion, provocó el juicio de apeo y deslinde de una dehesa de su pertenencia, denominada Vegas de Cárdenas, sita en el término alcabalatorio de la villa de Azuaga y lindante con tierras del comun de la misma y otros de particulares: que habiéndose dado lugar á esta demanda por el Juez, y espedida de su orden la oportuna al Ayuntamiento de la espresada villa, para que haciéndose saber á los respectivos interesados esta providencia junto con el dia señalado para el deslinde, pudiesen concurrir á esta operacion, protestó dicho cuerpo, en medio de la conformidad de todos los demás, pretendiendo tocarle á él y no al Juez el acotamiento que se anunciaba: que verificado sin embargo este, habiéndose mandado por aquel á instancia del apoderado del Marqués la fijacion de edictos para dar á conocer y hacer respetar los limites de la dehesa, insistió en su resistencia y pretension el mismo Ayuntamiento, habiendo producido en último resultado la competencia de que se trata, promovida por el Gefe político de la provincia: Visto el artículo 1. del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1813, restablecido en 6 de setiembre de 1836, que declara cerradas y acotadas perpétuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquier clase pertenecientes á dominio particular, y autoriza á sus dueños ó poseedores para cer carlas, sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres: Considerando: 1.° Que el juicio de apeo promovido por el Marqués de Guadalcázar, recayendo sobre una dehesa de su propiedad y hallándose por ello comprendido en la autorizacion general otorgada á los ducños particulares por el citado decreto de las Córtes, no pudo ser legalmente contrariado de un modo directo por la Administracion: 2.° Que tampoco pudo serlo indirectamente reclamando esta el conocimiento, porque siendo, como era, el objeto de dicho apeo una dehesa particular lindante, no con montes del comun de Azuaga, sino simplemente con tierras de este, no habia en que fundar semejante reclamacion, por lo cual el Ayuntamiento de la espresada villa no estuvo en su derecho haciendo la oposicion que dió lugar á esta competencia: Se decide a favor del Juez de primera instancia de Llerena, á quien se devuelvan los autos con el espediente, dándose al Gefe político de Badajoz conocimiento de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GobernaciON DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno. -Excmo. S.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia entre el Gefe político de Badajoz y el Juez de primera instancia de Llerena, sobre acotamiento de una dehesa propia del Marqués de Guadalcázar. De Real órden lo digo á V. E. para

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conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1846.-Pidal.-Sr. Vicepresidente del Consejo Real.

43.

Usurpaciones de montes del Estado por varios particulares.-Se decide à favor del Gefe político de Jaen la competencia entre el mismo y el Juez de primera instancia de Segura de la Sierra, sobre no permitir la corta y estraccion de maderas de los montes de dudosa pertenencia colindantes con los del Estado; y se resuelve :

1. Que el deslinde de los montes puestos bajo la administracion ó el régimen de la autoridad pública tiene el carácter de gubernativo, y por consiguiente no pueden llevarse á los tribunales ordinarios las cuestiones que suscite, hasta despues de concluido;

2.° Que en el mismo caso se hallan los montes de propiedad particular en la parte que lindan con los espresados;

3. Que encargado á los Gefes politicos el cuidado de los montes públicos, lo está asimismo el deslinde gubernativo de los mismos, y la adopcion de una garantía suficiente á salvar la eficacia de este medio necesario, exigiendo á los interesados, cuando los haya, en los deslindes la correspondiente fianza que impida frustrar el resultado;

Y 4. que á los tribunales ordinarios está limitado el conocimiento de las cuestiones sobre propiedad, despues de verificado el deslinde gubernativo, acerca del cual, si se suscitan cuestiones, compete á los consejos provinciales el resolverlas (Coleccion legislativa.-1846-Tomo 38, núm. 43.).

Vistos el espediente y los autos respectivamente remitidos por el Gefe político de Jaen y el Juez de primera instancia de Segura de la Sierra, de fos cuales resulta: Que sabedor aquel de las grandes usurpaciones hechas en montes del Estado por varios particulares a favor de abusivas declaraciones del juzgado referido, y observando además que por una consecuencia precisa de la persuasion en que los tales estaban de lo precario de su derecho se apresuraban á esplotar lo usurpado, talándolo y reduciéndolo á un estado tal, que de nada serviria á la nacion el recobrarlo, si desde luego no se atajaba este desórden con una medida eficaz, adoptó en 18 de mayo y 15 de junio de 1844 la de prevenirles que no cortasen ni estrajesen maderas de los montes que les habia adjudicado ó deslindado dicho Juez, sin dar antes fianzas que asegurasen el abono de los perjuicios que pudiesen resultar, hecha comprobacion de las usurpaciones por medio del correspondiente deslinde que de los referidos montes se practicase: que conformándose con esta providencia Simon de los Rios, á quien entre otros se hizo saber, presentó fianzas que fueron desechadas como insuficientes por alcanzar apenas á cubrir un valor de diez mil reales, cuando la responsabilidad que por su medio debia asegurarse podia ascender á la suma de cuatrocientos mil: que en vez de subsanar este defecto mejorando las fianzas presenta

das, se dirigió dicho Rios al espresado Juez, y admitido por este el interdicto restitutorio por aquel deducido, condenando en costas á los guardas de monte que hicieron saber al mismo la insinuada providencia del Gefe político, promovió este la competencia de que se trata: Vistos los artículos 20 y 21 de las ordenanzas generales de montes de 22 de diciembre de 1833, segun los cuales los deslindes y amojonamientos de los montes, puestos por las mismas bajo la administracion ó el régimen de la Direccion general deb ramo, estaban á cargo de los respectivos comisarios especiales de esta, y debian practicarse gubernativamente en la forma que allí se espresa: Visto el art. 22 de las mismas. ordenanzas que en el caso de haber entre los interesados en estos deslindes algun propietario ó propietarios particulares, y mediar reclamaciones por su parte ó contra ellos, disponia que no pudiéndose terminar estas por vía de conciliacion ó transaccion se acudiese á los tribunales ordinarios: Visto el decreto de las Córtes de 14 de enero de 1812, restablecido en 23 de noviembre de 1836, que derogó las leyes y ordenanzas de montes y plantíos en la parte que se referian á los de dominio particular: Visto el Real decreto de 31 de mayo de 1837 y las Reales órdenes de 24 de febrero de 1838, 1.o de marzo y 12 de octubre de 1839, que entre otras cosas relativas á los montes del Estado, encargaron el cuidado de estos á los Gefes políticos: Visto el art. 8.°, párrafo 7. de la ley orgánica de los Consejos provinciales, que atribuye al conocimiento de los mismos, en el concepto de Tribunales, las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los dichos montes y de los que pertenecen á los pueblos ó á los establecimientos públicos, reservando las cuestiones sobre la propiedad á los Tribunales competentes: Vistos los artículos 1.o á 14 inclusive del Real decreto de 1. de abril próximo pasado, en los cuales se establece: Que el deslinde de los montes del Estado y de los que confinan con ellos en todo ó en parte, ya pertenezcan á los propios y comunes, ya á las corporaciones y establecimientos públicos, ó ya á los particulares, sea de la incumbencia de los Gefes políticos como encargados de la administracion civil en sus respectivas provincias, los cuales en la preparacion y ejecucion de estos deslinles deben sujetarse á las prevenciones que el decreto contiene: Que toca á los mismos resolver gubernativamente las cuestiones á que estas operaciones dieren lugar, pudiendo los interesados, si no se conformasen con su fallo, usar de su derecho ante los Consejos provinciales, conforme al citado artículo de la ley de 2 de abril de 1845: Que respecto á las cuestiones de propiedad que se susciten en los deslindes podrán acudir las partes interesadas ante los jueces de primera instancia á cuya jurisdiccion pertenezcan los montes, pero no antes que se halle concluido y resuelto el espediente gubernativo sobre su pertenencia, deslinde y amojonamiento: Y, por último, que durante la operacion del apeo, y mientras que se declare en juicio contradictorio el derecho de propiedad, se mantengan los poseedores de los montes en el goce y aprovechamiento de sus productos, pero dando la correspondiente fianza de conservar estas propiedades en el ser y estado que á la sazon tengan, y respondiendo de todos los daños y deterioros que en ellos se causaren: Vista la Real órden de 8 de mayo de 1839, espedida de conformidad con lo consultado por el Tribunal Supremo de Justicia y con el objeto de poner á cubierto de los interdictos de manutencion y restitucion las providencias de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales sobre asuntos comprendidos en sus atribuciones segun las leyes: Considerando: 1.": Que segun los citados artículos de las ordenanzas de montes de 1833, el deslinde de los que están puestos bajo la administración ó el régimen de la autoridad pública tiene el carácter de gubernativo, y ninguna de las

cuestiones á que dé ocasion puede llevarse á los tribunales ordinarios hasta despues de concluido: 2.° Que esta disposicion comprende los montes de propiedad particular en la parte que linden con los insinuados, puesto que envolviendo necesariamente el deslinde de un monte cualquiera colindante con otros, y en la parte en que lo es, el destinde de todos y cada uno de los demás, es evidente que deslindar los dichos montes de propiedad particular es el deslindar los de propiedad pública que les son colindantes: 3. Que por ello es visto que la derogacion contenida en el referido decreto de las Córtes no comprendió á su restablecimiento esta clase de montes de dominto particular, porque para afirmar lo contrario seria preciso sostener que sin embargo de ser el deslinde gubernativo insinuado una garantía establecida en el interés de la sociedad por las citadas ordenanzas á favor de los montes de propiedad pública, no podia tener cabida en ninguno de los casos en que su ejecucion afectase fos de propiedad particular, ó lo que es lo mismo, seria indispensable demostrar que el dicho decreto quiso favorecer el inte rés privado hasta el estremo absurdo de anteponerle al general: 4.° Que encargado á los Gefes políticos por el Real decreto de 31 de mayo de 1837 y las Reales órdenes con él citadas el cuidado de los montes públicos, lo quedó en consecuencia el deslinde gubernativo de los mismos, y la adopcion de un temperamento suficiente á salvar la eficacia de este medio necesario, que en la inevitable lentitud de su preparacion y aplicacion ofrece oportu→ idad á los usurpadores para asegurar el fruto de sus usurpaciones con grave perjuicio de los intereses del Estado: 5.° Que la citada ley de 2 de abril de 1845, presuponiendo este mismo destinde gubernativo, solo modifica las ordenanzas que le sancionaron, limitando á las cuestiones de propiedad el conocimiento que las mismas dieron á los tribunales ordinarios, y atribuyendo el deslinde contencioso á los Consejos provinciales: 6.° Que el Real decreto citado, conforme en sus disposiciones á las que quedan referidas, y sus insinuadas consecuencias, fija de un modo claro y terminante los deberes y las facultades de los Gefes políticos en materias de montes, y los autoriza espresamente para exigir á los interesados en los deslindes, cuando puedan frustrar su resultado, las correspondientes fianzas que lo impidan: 7.° Que por todo lo espuesto no hay duda alguna en que el Gefe politico de Jaen, no solo obró dentro del círculo de sus atribuciones, sino que hizo de ellas el uso que debia, tomando la resolucion que dió motivo al interdicto deducido ante el Juez de Segura de la Sierra, y tampoco la hay en que este funcionario, admitiendo dicho remedio como legal, y condenando en las costas á los dependientes de la Administracion que ejecutaron como tales la resolucion indicada del Gefe político, no echó de ver que faltaba á lo dispuesto en la citada Real órden de 8 de mayo de 1839, que comprende en su espíritu á todas las autoridades administrativas, ni advirtió tampoco que atacaba la independencia de la Administracion, sancionada por la ley fundainental, superior á todas las leyes particulares: Se decide esta competencia á favor del Gefe político de Jaen, á quien se devuelva su espediente con los autos, dándose conocimiento al Juez de primera instancía de Segura de la Sierra de esta decision y sus motivos.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION DE LA PENÍNSULA.-Seccion de Gobierno.--Excmo Sr.: S. M. la Reina se ha dignado resolver, como parece al Consejo, el espediente de competencia suscitada entre el Gefe político de Jaen y el Juez de primera intancia de Segura de la Sierra, sobre no permitir la corta y estraccion de maderas de los montes de dudosa pertenencia colindantes con los del Estado. De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. mu

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