* paracion absoluta ante los tribunales en su caso (Com
petencia, núm. 110.). Patronato.-El proteclorado que al Gobierno compete sobre los
patronalos de legos está delegado á los Gefes políticos de Jas provincias comprendidas en el antiguo reino de Sevi- lla, y por tanto les corresponde la facultad de corregir to- dos los abusos que en su gestion coinetan los administra- dores de los mismos, cuya facultad debe durar lo mismo que el prolectorado para que llene su objeto (Competen-
cia, número 128.). -- La facultad que en su virtud tienen los Gefes políticos com -
prendidos en las provincias del antiguo Reino de Sevilla, no cesa hasta que los bienes pasen al dominio particular, en virtud de ejecutoria que pronuncie el tribunal compe-
tente (Competencia, núm. 128.). Los actos de su administrador que perjudican a los bienes del
mismo patronato, no son mas que abusos que toca al Gefo político de la provincia corregir (Competencia , núme-
ro 128.). Cuando los patronos de una escuela gratuita de niñas adop-
lan medidas para procurar el exacto cumplimiento de la voluntad del fundador, la autoridad encargada de vigilar este cumplimiento y de juzgar por lo mismo de la proce- dencia ó improcedencia de los medios que se adopten para dicho fin, no es el Juez de primera instancia sino el Gefe político, aun en el supuesto de que la fundacion debiera considerarse como de patronato particular (Competencia,
núm. 282.). -- La providencia dada por la Administracion para hacer cum-
plir la voluntad de un fundador , solo por ella puede ser modificada ó revocada, asi en la vía gubernativa como en
la contenciosa (Competencia, núm. 282.). La resolucion del Gobierno en nada prejuzga los derechos de
esta clase que pueda pretender cualquiera familia ó indi- viduo de ella, los cuales nunca pueden estenderse ni su- ponerse adquiridos contra los de representacion y dignidad inherentes å toda autoridad pública (Competencia, núine-
mero 313.). - (Véase Hospitales é Instruccion primaria.) Pedáneo.—(Véase Aguas, Alcalde pedáneo, Ganados, Respon-
sabilidad y Término.) Penas de cámara.—(Véase Salas de gobierno.) Penas gubernativas.-En el hecho de atribuir las leyes á los
Gefes politicos, Alcaldes y Tenientes de Alcalde la aplica- cion gubernativa de las penas señaladas en las leyes y re- glamentos de policía , y en las ordenanzas municipales, escluyen como improcedente la reclamacion ante el Juez de primera instancia (Competencia, núm. 59.).
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Penas pecuniarias.-(Véase Juegos prohibidos.) Pensiones. En la ley de 2 de abril de 1845 no está comprendido
el pago de pensiones atrasadas de un Ayuntainianto, por- que se trata de una obligacion que no tiene por objeto
un servicio ó obra pública (Competencia, núm. 216.). 288 ---Véase Censos y Propios.) Peritos.-(Véase Apremio y Responsabilidad pericial.) Perjuicio de tercero.-(Véase Decision.) Pesca.-El caso de pescar envenenando ó inficionando las aguas
es gubernativo, y por lo tanto corresponde a las autorida
des de esta clase conocer de él (Competencia, núm. 218.). 292 -- (Véase Superintendente de minas de Almaden.) Pesquisa.-Debiendo preceder al procedimiento criminal contra
un Ayuntamiento, solo es permitido al Gefe político su
inmediato superior (Competencia, núm. 112.). Policia de aguas.—(Véase Aguas.) Palicia judicial.-El párrafo 1. art. 5.° de la ley de 2 de abril
de 1845, se limita á atribuir a los Gefes políticos funcio- nes de policía judicial, y el párrafo 3.o del mismo artículo y ley no hace mas que poner en su mano un medio guber- nativo para hacer respetar su autoridad (Competencia, nú-
mero 133.). Policia rural.-Las providencias de los Alcaldes causan estado
y deben ser respetadas por los Jueces de primera instan- *cia, cuando pertenece á policía rural el negocio sobre que
recaen, debiendo en su consecuencia los Jueces repeler los interdictos que sobre ellas se propongan (Competencia, números 20 y 229.).
35 y 308 - Debe el Juez ordinario repeler desde su origen las pretensio
nes deducidas en forma de interdicto contra las disposicio- nes de los Alcaldes sobre policía rural, aun cuando com - parezcan en los autos el alcalde y sindicos del Ayunta-
miento (Competencia, núm. 295.). Aunque la ley en lo concerniente á esta habla solo de provi-
dencias de Ayun!amientos y Diputaciones provinciales, se estiende indudablemente por su objeto á las de todas las autoridades administrativas, y por lo tanto á los Alcaldes
(Competencia, núm. 25.). -- Aun cuando se supusiera que la ley no hacia estensivas á las
providencias de los Alcaldes lo dispuesto acerca de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre la poli-
cía rural, no procederia el interdicto contra las mismas, · porque seria tanto como declarar que esla se hallaba bajo
la vigilancia del Juez de primera instancia respectivo, y no bajo la vigilancia de la Administracion superior como
establece la ley (Competencia, núm. 25.). Los acuerdos y providencias de los Ayuntamientos sobre cada
uno de los objetos que comprenden los reglamentos de TOMO I.
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policía rural, son indudablemente acuerdos adminis- trativos á que alcanzan sus atribuciones (Competencia,
número 37.). Policia rural.-Cuando el hecho denunciado es manifiestamen-
te una infraccion de un bando publicado por el Alcalde pa- ra el ejercicio de sus funciones relativas a la policía rural, en uso de la autorizacion competente, corresponde á es- ta solamente reprimir gubernativamente esta infraccion
(Competencia, número 193.). - Todo lo que á ella es referente está al cargo de los Alcaldes,
los cuales ejercen las funciones que son consiguientes como administradores del pueblo respectivo, bajo la vigi- lancia de la Administracion superior (Competencia, nú-
mero 195.). - Si están facultados los Ayuntamientos para deliberar sobre los
formacion de reglamentos de policía rural, lo están sin duda por el mismo caso para dictar providencias particu-
lares relativas á dicha policía (Competencia, núm. 225.). -- Contra los acuerdos de los Ayuntamientos relativos á policía
rural, llevados á efecto por un Alcalde pedáneo, no puede el Juez de primera instancia admitir interdictos, aun su- poniendo que en aquellos ó en su ejecucion hubiese ha- bido escesos, los cuales tocaria corregir al respectivo su- perior en el órden administrativo (Competencia, núme-
To 225.). -- Entre las facultades de los Alcaldes en lo concerniente á poli-
cía rural, se comprende la de restituir al disfrute del co- mun los aprovechamientos rurales usurpados al mismo
por un particular (Competencia, núm. 240.). - La facultad indicada solo debe reconocer un límite en la cua-
lidad de no reciente que concurra en el hecho de la usur
pacion (Competencia, núm. 240.). - Contra las providencias que dicte el Alcalde para restituir al
disfrute del comun los aprovechamientos rurales usurpa- pados al mismo por un particular, puede este acudir al Gefe político, ú omitiendo esta reclamacion provocar el juicio plenario de posesion ó el de propiedad , pero no intentar
un interdicto (Competencia, núm. 240.). - La monda de una acequia es un acto relativo a la policía ru-
ral encargada á los Alcaldes y propio de la proteccion que Ja Administracion debe dispensar á los intereses colectivos de la agricultura, teniendo bajo de ambos conceptos el ca-
rácter administrativo (Competencia, núm. 233 ). Aunque la mondå se ejecute en parte fuera de la jurisdiccion
municipal del Alcalde que lo mandó, no la desnaturaliza convirtiéndole en acto ejecutado entre particulares, y por consiguiente continúa siendo acto adıninistrativo (Compe-
tencia, núm. 253.). -- Contra la monda de una acequia no procede el interdicto resti-
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tutorio, aun en el supuesto de que lo hayan motivado cier
tos abusos (Competencia, núm. 253.). Policia rural.-(Véase Acequia, Aguas, Aprovechamientos co
munes, Caminos, Ganados, Mullas, Pastos y Riegos.) Policia urbana. Cuando la providencia de un Alcalde es un ".**
- acto relativo al cuidado de la policía urbana, no proceden ** contra ella los interdictos, sino el recurso al superior in-
mediato, que es el Gefe político (Competencia, núme
• ro 175.). Posesion.-(Véase Bienes nacionales.) Posesion prendaria.-(Véase Arbitrios.) Pósitos.-Correspondiendo a la Administracion el exámen y apro-
bacion de las cuentas de pósitos, es claro que la formacion de causa exije una decision prévia que no compete á la au-
toridad judicial (Competencia, núin. 55.). - Los Alcaldes, si bien con arreglo á la ley de 3 de febrero de
1823 podian proceder gubernativamente y por embargo y venta de bienes, á la exaccion de las deudas á favor ve los pósitos, no suceile lo mismo despues de publicadas las de 14 de julio de 1840 y 8 de enero de 1845, en las cuales no se
reprodujo aquella disposicion (Competencia, número 91.). 121
(Véase Hecho criminoso.) Práctica.—(Véase Costumbre.) Presas. Es atribucion del Alcalde demoler las presas que se in-
tenten construir para el riego de las tierras, si con ello evitan la alteracion que podia resultar en la distribucion y aprovechamiento de las aguas tal cual se hallaba estableci- . do (Competencia, núm. 331.).
490 Presidios.-Si en los casos estraordinarios y de absoluta urgen
cia no pueden los Gefes políticos autorizar por sí la forma- cion de causa contra los comandantes mayores y subalter- nos de los presidios sujetos á su inspeccion, sino que de- ben concretarse á suspender á aquellos y remitir à la Di. reccion general del ramo la sumaria que formen, para que en su vista resuelva el Gobierno, mucho menos pueden conceder esta autorizacion en los casos ordinarios (Com-
petencia, núm. 93). - Si alguna vez los Gefes politicos conceden autorizacion para
procesar á los comandantes mayores y subalternos de los presidios sujetos á su inspeccion, aunque sea tácitamente en el hecho de remitir al juzgado ordinario las diligencias practicadas, esta autorizacion no es la que se requiere para la validez de los procedimientos contra esta clase de funcio- narios por escesos ó delitos oficiales (Competencia, núme- ro 93.).
128 - La falta de autorizacion para procesar á los comandantes, ma
- yores y subalternos de los presidios solo puede dar lugar á ?*
una cuestion de nulidad ante el misino Juez ó ante la Au
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• diencia del territorio durante el procedimiento; y cerrado
este, á una cuestion de responsabilidad ante quien corres- ponda, mas no á una cuestion de competencia (Compelena
cia, núm. 93.). Prostaciones de los pueblos.-El modo de acreditar el de
recho a los que antes de la abolicion de los Señoríos pe- saban sobre los pueblos, no es el juicio sumarísimo de po-
sesion (Competencia, núm. 9.). Prestaciones senoriales.-Son fundadas las reclamaciones de
los Intendentes en cuanto se dirigen á escluir á los jueces de primera instancia del conocimiento que pretendan cor- responderles relativamente á la exaccion de prestaciones durante el pleito sobre su legitimidad, y deben promover Ja oportuna competencia ordinaria en reclamacion de los autos, si se creen autorizados como jueces especiales de Hacienda para serlo en dicho pleito (Competencia, núme-
ro 247. - (Véase Señorios.) Presupuesto municipal.- Tocando esclusivamente á la Ad-
ministracion formarlo, aprobarlo y modificarlo, y hacer los pagos en la forma prevenida por la ley, no pueden los jueces y Tribunales ordinarios exigirlos por sí en virtud de
un docuinento ejecutivo (Competencia, número 5.). Sancionada la necesidad del mismo, no puede reconocerse co-
mo legítimo ningun procedimiento judicial que desconcier- te directamente sus partidas y turbe la regularidad de sus
efectos (Competencia, núm. 44.). - (Véase Contabilidad municipal y Deudas de los pueblos.) Procedimiento administrativo.-(Véase Deudas provin-
ciales y Deudas de los pueblos.) Procedimiento criminal.-Cuando es contra un Alcalde, no
hay necesidad de que preceda la resolucion gubernativa de si la falta grave en que ha incurrido merece o no la formacion de causa, sino que basta que cuando el Gefe po- lítico crea necesario un castigo á que no alcance su autori- dad, pase noticia de los hechos al tribunal competente
(Competencia, núm. 120.).
(Véase Competencias.) Procedimiento verbal.-No habiendo fundamento alguno ra
cional para negar a este procedimiento el carácter de - un verdadero juicio, y no procediendo en el en la apelacion,
debe considerarse como ejecutoriado todo asunto fallado en
virtud de su tramitacion (Competencia, núm. 301.). Cuando se halla ejecutoriado el asunto fallado en virtud de su
tramitacion, es de todo punto improcedente la provocacion
de competencia (Competencia, núm. 301.). Prófugo.-Las atribuciones de la Administracion en esta mate
ria están reducidas á hacer la declaracion de prófugo, con
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