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policía rural, son indudablemente acuerdos adminis-
trativos á que alcanzan sus atribuciones (Competencia,
número 37.).

Policia rural.-Cuando el hecho denunciado es manifiestamen-
te una infraccion de un bando publicado por el Alcalde pa-
ra el ejercicio de sus funciones relativas à la policía rural,
en uso de la autorizacion competente, corresponde á es-
ta solamente reprimir gubernativamente esta infraccion
(Competencia, número 193.).

Todo lo que á ella es referente está al cargo de los Alcaldes,
los cuales ejercen las funciones que son consiguientes
como administradores del pueblo respectivo, bajo la vigi-
lancia de la Administración superior (Competencia, nú-
mero 195.).

Si están facultados los Ayuntamientos para deliberar sobre los
formacion de reglamentos de policía rural, lo están sin
duda por el mismo caso para dictar providencias particu-
lares relativas á dicha policía (Competencia, núm. 225.).
Contra los acuerdos de los Ayuntamientos relativos á policía

rural, llevados á efecto por un Alcalde pedáneo, no puede
el Juez de primera instancia admitir interdictos, aun su-
poniendo que en aquellos ó en su ejecucion hubiese ha-
bido escesos, los cuales tocaria corregir al respectivo su-
perior en el órden administrativo (Competencia, núme-
ro 225.).

Entre las facultades de los Alcaldes en lo concerniente á poli-
cía rural, se comprende la de restituir al disfrute del co-
mun los aprovechamientos rurales usurpados al mismo
por un particular (Competencia, núm. 240.).
La facultad indicada solo debe reconocer un límite en la cua-
lidad de no reciente que concurra en el hecho de la usur-
pacion (Competencia, núm. 240.).

Contra las providencias que dicte el Alcalde para restituir al
disfrute del comun los aprovechamientos rurales usurpa-
pados al mismo por un particular, puede este acudir al Gefe
político, ú omitiendo esta reclamacion provocar el juicio
plenario de posesion ó el de propiedad, pero no intentar
un interdicto (Competencia, núm. 240.).

La monda de una acequia es un acto relativo á la policía ru-
ral encargada á los Alcaldes y propio de la proteccion que
Ja Administracion debe dispensar á los intereses colectivos
de la agricultura, teniendo bajo de ambos conceptos el ca-
rácter administrativo (Competencia, núm. 253 ).
Aunque la mondå se ejecute en parte fuera de la jurisdiccion
municipal del Alcalde que lo mandó, no la desnaturaliza
convirtiéndole en acto ejecutado entre particulares, y por
consiguiente continúa siendo acto adininistrativo (Compe-
tencia, núm. 253.).

Contra la monda de una acequia no procede el interdicto resti

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tutorio, aun en el supuesto de que lo hayan motivado cier-
tos abusos (Competencia, núm. 253.).

Policia rural.(Véase Acequia, Aguas, Aprovechamientos co-
munes, Caminos, Ganados, Multas, Pastos y Riegos.)
Policia urbana.-Cuando la providencia de un Alcalde es un
acto relativo al cuidado de la policía urbana, no proceden
contra ella los interdictos, sino el recurso al superior in-
mediato, que es el Gefe político (Competencia, núme-
ro 175.).

Posesion.-(Véase Bienes nacionales.)

Posesion prendaria.-(Véase Arbitrios.)
Pósitos.-Correspondiendo á la Administracion el exámen y apro-
bacion de las cuentas de pósitos, es claro que la formacion
de causa exije una decision prévia que no compete á la au-
toridad judicial (Competencia, núm. 53.).

Los Alcaldes, si bien con arreglo á la ley de 3 de febrero de
1823 podian proceder gubernativamente y, por embargo y
venta de bienes, á la exaccion de las deudas á favor de los
pósitos, no sucede lo mismo despues de publicadas las de
14 de julio de 1840 y 8 de enero de 1845, en las cuales no se
reprodujo aquella disposicion (Competencia, número 91.).
(Véase Hecho criminoso.)

Práctica.-(Véase Costumbre.)
Presas. Es atribucion del Alcalde demoler las presas que se in-

tenten construir para el riego de las tierras, si con ello
evitan la alteracion que podia resultar en la distribucion y
aprovechamiento de las aguas tal cual se hallaba estableci-
do (Competencia, núm. 334.).

Presidios. Si en los casos estraordinarios y de absoluta urgen-
cia no pueden los Gefes políticos autorizar por sí la forma-
cion de causa contra los comandantes mayores y subalter-
nos de los presidios sujetos á su inspeccion, sino que de-
ben concretarse á suspender á aquellos y remitir á la Di-
reccion general del ramo la sumaria que formen, para que
en su vista resuelva el Gobierno, mucho menos pueden
conceder esta autorizacion en los casos ordinarios (Com-
petencia, núm. 93).
Si alguna vez los Gefes politicos conceden autorizacion para
procesar á los comandantes mayores y subalternos de los
presidios sujetos a su inspeccion, aunque sea tácitamente
en el hecho de remitir al juzgado ordinario las diligencias
practicadas, esta autorizacion no es la que se requiere para
la validez de los procedimientos contra esta clase de funcio-
narios por escesos ó delitos oficiales (Competencia, núme-
ro 93.).

La falta de autorizacion para procesar á los comandantes, ma-
yores y subalternos de los presidios solo puede dar lugar á
una cuestion de nulidad ante el mismo Juez ó ante la Au-

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- diencia del territorio durante el procedimiento; y cerrado
este, á una cuestion de responsabilidad ante quien corres-
ponda, mas no á una cuestion de competencia (Competen¬
cia, núm. 93.).

Prestaciones de los pueblos.-El modo de acreditar el de-
recho á los que antes de la abolicion de los Señoríos pe-
saban sobre los pueblos, no es el juicio sumarísimo de po-
sesion (Competencia, núm. 9.).

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Prestaciones señoriales.—Son fundadas las reclamaciones de los Intendentes en cuanto se dirigen á escluir á los jueces de primera instancia del conocimiento que pretendan corresponderles relativamente á la exaccion de prestaciones durante el pleito sobre su legitimidad, y deben promover la oportuna competencia ordinaria en reclamacion de los autos, si se creen autorizados como jueces especiales de Hacienda para serlo en dicho pleito (Čompetencia, núme

ro 247.

(Véase Señorios.) Presupuesto municipal.-Tocando esclusivamente á la Administracion formarlo, aprobarlo y modificarlo, y hacer los pagos en la forma prevenida por la ley, no pueden los jueces y Tribunales ordinarios exigirlos por sí en virtud de un documento ejecutivo (Competencia, número 5.). Sancionada la necesidad del mismo, no puede reconocerse como legítimo ningun procedimiento judicial que desconcierte directamente sus partidas y turbe la regularidad de sus efectos (Competencia, núm. 44.).

(Véase Contabilidad municipal y Deudas de los pueblos.) Procedimiento administrativo.-(Véase Deudas provinciales y Deudas de los pueblos.)

Procedimiento criminal.—Cuando es contra un Alcalde, no hay necesidad de que preceda la resolucion gubernativa de si la falta grave en que ha incurrido merece ó no la formacion de causa, sino que basta que cuando el Gefe político crea necesario un castigo á que no alcance su autoridad, pase noticia de los hechos al tribunal competente (Competencia, núm. 120.).

(Véase Competencias.) Procedimiento verbal.—No habiendo fundamento alguno racional para negar á este procedimiento el carácter de un verdadero juicio, y no procediendo en el en la apelacion, debe considerarse como ejecutoriado todo asunto fallado en virtud de su tramitacion (Competencia, núm. 301.). Cuando se halla ejecutoriado el asunto fallado en virtud de su tramitacion, es de todo punto improcedente la provocacion de competencia (Competencia, núm. 301.).

Prófugo. Las atribuciones de la Administracion en esta matería están reducidas á hacer la declaracion de prófugo, con

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denar al resarcimiento de daños y perjuicios, fijar el tanto
de esta indemnizacion, y por último hacer constar los in-
dicios de complicidad en la fuga y remitirlos al Tribunal
competente (Competencia, núm. 268.).

Prófugo.—La adjudicacion de sus bienes al llamado á servir su
plaza, aun suponiendo facultades en la Diputacion provin-
cial para ordenarla, es del conocimiento esclusivo de los tri-
bunales ordinarios (Competencia, núm, 268.).
Cuando concurre la circunstancia de haberse verificado la in-
demnizacion con bienes del padre del prófugo, entonces la
validez ó nulidad de la adjudicacion depende en gran parte
de la validez ó nulidad de la declaracion de haber sido
aquellos cómplices, la cual pertece á los Tribunales (Com-
petencia, núm. 268.).

Toca solamente á la Administracion resolver sobre el tanto de
la indemnizacion que debe darse al llamado á servir la pla-
za de un prófugo, si se pone en tela de juicio y se tacha de
escesivo, siendo de las atribuciones del juzgado todo lo re-
lativo á la validez ó nulidad de las diligencias instruidas
para declarar la responsabilidad de la declaracion y de la
forma en que se verificó la adjudicacion (Competencia, nú-
mero 268.).

Promotor fiscal.-(Véase Competencia.)
Propios.-Correspondiendo á los Ayuntamientos el arreglo y ad-
ministracion de los fondos de propios y el aprovechamien-
to comun de sus frutos, no traspasan el círculo de sus atri-
buciones al acordar y verificar el nombramionto de afora-
dores (Competencia, núm. 17.).
No pueden calificarse de aprovechamientos comunes, los que
disfruta un pueblo de la manera con que los pueblos gozan
generalmente los bienes de propios, arrendándolos y desti-
nando las rentas á sus gastos comunes (Competencia, nú-
mero 100.).

El conocimiento de las cuestiones sobre esta clase de bienes
no corresponde á los Consejos provinciales (Competencia,
número 100.).

Los Ayuntamientos deben acudir al tribunal donde corres-
ponda para la resolucion de las cuestiones contenciosas á
que den lugar las enagenaciones de bienes de propios; cuyo
tribunal no puede serlo el Consejo provincial respectivo
(Competencia, núm. 103.).

No puede ser tribunal competente el Consejo provincial, cuan-
do la cuestion no es relativa á un contrato que tenga por
objeto una obra pública ó un servicio de la misma clase,
sino á una concordia celebrada para asegurar una pension
á los propios de un pueblo y una exencion de cierto arbi-
trio á otro (Competencia, núm. 79.).

No teniendo por objeto los remates á censo de esta clase de
bienes un servicio público ú obra de esta clase, no puede

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corresponder su conocimiento á los Consejos provinciales (Competencia, núm. 117.). Propios.-El deslinde de las fincas de propios no pertenece á los Ayuntamientos ni está comprendido en las atribuciones de los Consejos provinciales, que son relativas únicamente al deslinde y amojonamiento de los montes de los pueblos (Competencia, núm. 129.

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No puede considerarse como cuestion administrativa la rela-
tiva al deslinde y amojonamiento de las fincas de propios
(Competencia, núm. 129.).

En el caso de oponerse á la demanda de pago de su arriendo
la escepcion de plazo no vencido, y estimarse suficiente,
corresponde remitir el espediente para la decision de este
solo punto á la autoridad judicial competente, mas de nin-
gun modo al Consejo provincial (Competencia, núme-
ro 177.).

En lo tocante á ellos, aunque no pueden reputarse vigentes
los artículos de la ley de 3 de febrero de 1823, conservan
sin embargo su fuerza, puesto que perteneciendo al fisco el
20 por 100 de sus productos, los créditos correspondientes
á este ramo gozan para su cobro del mismo privilegio que
los créditos fiscales (Competencia, núm. 179.).
Es cuestion contenciosa, la que se promueve entre los vecinos
de un pueblo sobre el derecho á que se les adjudiquen las
tierras de propios con cierta preferencia de unos á otros
(Competencia, núm. 245.).

(Véase Apremio, Cuentas de Propios, Depositaria, Deslinde
Pastos y Recibos de propios.)

Proteccion administrativa.-(Véase Interés.)
Protectorado.-(Véase Hospitales, Patronato y Fundaciones
piadosas.)

Providencia administrativa.—Los jueces de primera instan-
cia no deben admitir interdictos restitutorios dirigidos á
contrariar una providencia de esta naturaleza, sea acerta-
da ó desacertada, justa ó injusta (Competencia, núme–
ro 30.).
Aunque los Gefes políticos concedan autorizacion á los recla-
mantes para acudir al juzgado ordinario contra una provi-
dencia administrativa, no por ello adquieren este derecho,
pues los Gefes políticos no están facultados para modificar
la legislacion administrativa; pudiendo luego reclamar el
conocimiento del negocio para dictar la providencia guber-
nativa que desde un principio debieron haber acordado
(Competencia, núm. 30.).

Los jueces de primera instancia usurpan atribuciones que
competen á los Alcaldes, y en su caso á los Gefes políticos,
cuando reforman una disposicion notoriamente administra-
tiva que, como tal, está fuera del alcance de sus legíti-
mas facultades (Competencia, núm. 32.).

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