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Palcos de orden.-(Véase Teatros.)

Papel sellado.-Son enteramente estraños à la jurisdiccion y
atribuciones de los comandantes generales de Marina los
asuntos que versen sobre fraudes y contravenciones á los
decretos y reales órdenes sobre papel sellado (Competen-
cia, núm. 202.).

Pastos. Los Ayuntamientos están dentro de sus facultades al
dictar disposiciones sobre aprovechamiento de pastos
(Competencia, núm. 15.).

En el caso de reclamacion contra la ejecucion de una provi-
dencia del Ayuntamiento, no es á los juzgados de primera
instancia, ni á la Audiencia á quien toca reformar su
acuerdo, sino á la Diputacion provincial antes por la ley
de 3 de febrero de 1823, y á los Gefes políticos ahora en
virtud de la de 8 de enero de 1845 (Competencia, núme-
ro 15.).

Son administrativas las cuestiones promovidas por un Alcal-
de sobre comunidad con otro pueblo de pastos, sitos en el
término de éste, contrayéndose á la posesion en su actual
estado, sin tratar de la propiedad (Competencia, núme-
ro 83.).

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Las cuestiones administrativas sobre posesion de pastos, si se
hacen contenciosas, corresponde al Consejo provincial de-
cidirlas, debiendo solo reservarse á la autoridad judicial
la cuestion de propiedad (Competencia, números 83
y 286.).
Está en las facultades de los Ayuntamientos el que celebren
entre sí varios pueblos mancomunidad de pastos para fo-
mento de la industria pecuaria, y si la utilidad y equidad
de estas medidas no bastaren á justificar el acuerdo de los
Ayuntamientos, solo se seguiria que abusaron de sus fa-
cultades, cuyo abuso toca corregir al Gefe político (Com-
petencia, núm. 106.).

La reclamacion de un Ayuntamiento acerca de la mancomu-
nidad de los mismos, y cuyo objeto sea su continuacion,
toca resolverla al Gefe político de la provincia, sin per-
juicio de lo que se decida irrevocablemente por los tribu-
nales en el correspondiente juicio de propiedad (Compe-
tencia, núm. 109.).

En el hecho de enajenarlos un Ayuntamiento como pertene-
cientes á sus propios, niega la mancomunidad que, otro
Ayuntamiento alegue contra la validez de la enajenacion
(Competencia, núm. 116.).

Toca al Gefe político resolver gubernativamente la cuestion
sobre mancomunidad de los mismos, la cual puede tener
lugar en terrenos propios de uno de los Ayuntamientos,
reservando entablar ante los tribunales la accion ordinaria
sobre la propiedad (Competencia, núm. 116.).
En el hecho de prendar los vecinos de un pueblo á los pasto-

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res de otro, desconocen la comunidad de pastos, la cual
por consiguiente resulta cuando menos puesta en duda
(Competencia, núm. 140.).

Pastos. La cuestion que resulta por la duda acerca de la co-
munidad de los mismos, mientras esté limitada á la pose-
sion, es administrativa, y en el concepto de contenciosa
corresponde al Consejo provincial, no tocando á los tribu-
nales ordinarios otro conocimiento que el de la propiedad
(Competencia, número 140.).
Resulta solamente una cuestion de policía rural, y por lo
tanto del conocimiento gubernativo de los alcaldes, cuan-
do la denuncia de pastos hecha ante un teniente de al-
calde en el concepto de auxiliar del Juez del partido no
pone en duda los efectos de un convenio celebrado entre
ambos pueblos, sino que se dirige únicamente á la repara-
cion del daño denunciado y á la represion de sus auto-
res (Competencia, núm. 142.).

Cuando se niega el derecho á los mismos, resulta una cues-
tion contenciosa que no admite una decision simplemen-
te administrativa, como sucederia si se tratase solamente
del uso de un aprovechamiento comunal (Competencia,
número 176.).

Cuando la cuestion no se refiere al uso de los pastos y es-
quilmos que el Ayuntamiento y vecinos de un pueblo pre-
tenden corresponderles en su monte, y que en el concepto
de dueño de este les niega un particular, sino que es
relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la pro-
piedad de él, no puede llamarse contenciosa de la atribu-
cion de los Consejos provinciales (Competencia, núme-
ro 221.).
Cuando la resolucion de un Ayuntamiento prohibiendo á va-
rios ganaderos el disfrute de los pastos del término no tie-
ne por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el
derecho que pretendan tener al mismo dichos ganaderos,
y que no les reconoce la corporacion municipal, es eviden-
te que no se trata de una cuestion administrativa, sino
ordinaria (Competencia, núm. 256.).

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El acuerdo de un Ayuntamiento limitado al arreglo del dis-
frute de los pastos comunes, versa sobre materia de su
atribucion, y en caso de queja de algun particular debe
recurrirse á la Administracion misma por la vía guberna-
tiva, y á su tiempo por la contenciosa; pero nunca enta-
blar un interdicto ante la autoridad judicial (Competen-
cia, núm. 315.).

Cuando el último estado del derecho de su aprovechamiento
es el de hallarse un Ayuntamiento en su casi posesion
actual, ó si se le ha interrumpido en ella, el de no ha-
ber continuado así ni aun por el corto espacio de un año,
entonces es aplicable la facultad de conservacion que la

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ley atribuye á la autoridad municipal (Competencia, nú-
mero 337).

Pastos.-El Ayuntamiento puede arrendar los pastos del terreno

anteriormente espresado, sea cual fuere su denominacion,
sin que contra su providencia puedan admitirse los inter-
dictos restitutorios (Competencia, núm. 337.).

(Véase Cerramiento de terrenos.)
Pastos comunes. Los interdictos de manutencion y restitu-
cion son absolutamente ineficaces contra los acuerdos de
los Ayuntamientos, relativos al arreglo del disfrute de
pastos comunes, y en caso de abuso de esta atribucion, to-
ca corregirlo á la autoridad superior administrativa (Com-
petencia, núm. 23.).

Patronato.—Cuando el administrador reconoce las deudas que gravitan sobre el mismo, y resiste su pago únicamente por falta de fondos, resulta una cuestion notoriamente admínistrativa, cuyo conocimiento incumbe al Gefe político (Competencia, núm. 56.).

Si reconocido por el Administrador el derecho de algunos acto-
res contra el patronato, no aparece otro punto cuestiona-
ble en el negocio sino la exactitud de la graduacion de los
interesados y la falta de fondos, compete á los Gefes polí-
ticos resolver ambas cuestiones, como notoriamente suje-
tas á la residencia gubernativa (Competencia, núm. 57.).
La declaracion judicial obtenida por los parientes de un fun-
dador no dispensa al administrador del patronato de la
obligacion de dar cuentas al Gefe político, que es el mis-
mo a quien toca exigirlas (Competencia, núm. 102.).
La declaracion judicial obtenida por los parientes del funda-
dor no puede privar al Gefe político de la facultad que le
compete de dejar cumplidas las atenciones de la adminis-
tracion del patronato hasta la época en que de derecho
deba comenzar á tener efecto la declaracion (Competen-
cia, núm. 102.).

En el conocimiento de lo contencioso, atribuido á los tribu-
nales por la Real órden de 2 de julio de 1835 respecto de
los patronatos del antiguo reino de Sevilla, se comprende
manifiestamente la facultad privativa de declarar el dere-
cho á los mismos en posesion y propiedad, la cual queda-
ria ilusoria, si lo que en su uso acordasen los tribunales
pudiera dejarlo sin efecto la Administracion (Competen-
cia, núm. 110.).

En el protectorado que la Administracion ejerce para hacer
que tenga cumplido efecto la voluntad de los fundadores
de patronatos, debe considerar comprendida como medi-
da estreia, entre todas las que en aso de sus atribucio-
nes puede adoptar, la de suspender al administrador judi-
cial que no dé cuentas ó la competente seguridad hasta
que preste uno y otro, y promover sin perjuicio su se-

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paracion absoluta ante los tribunales en su caso (Com-
petencia, núm. 110.).
Patronato. El protectorado que al Gobierno compete sobre los
patronatos de legos está delegado á los Gefes políticos de
las provincias comprendidas en el antiguo reino de Sevi-
lla, y por tanto les corresponde la facultad de corregir to-
dos los abusos que en su gestion cometan los administra-
dores de los mismos, cuya facultad debe durar lo mismo
que el protectorado para que llene su objeto (Competen-
cia, número 128.).

La facultad que en su virtud tienen los Gefes políticos com -
prendidos en las provincias del antiguo Reino de Sevilla,
no cesa hasta que los bienes pasen al dominio particular,
en virtud de ejecutoria que pronuncie el tribunal compe-
tente (Competencia, núm. 128.).

Los actos de su administrador que perjudican á los bienes del
mismo patronato, no son mas que abusos que toca al Gefe
político de la provincia corregir (Competencia, núme-
ro 128.).

Cuando los patronos de una escuela gratuita de niñas adop-
tan medidas para procurar el exacto cumplimiento de la
voluntad del fundador, la autoridad encargada de vigilar
este cumplimiento y de juzgar por lo mismo de la proce-
dencia ó improcedencia de los medios que se adopten para
dicho fin, no es el Juez de primera instancia sino el Gefe
político, aun en el supuesto de que la fundacion debiera
considerarse como de patronato particular (Competencia,
núm. 282.).

La providencia dada por la Administracion para hacer cum-
plir la voluntad de un fundador, solo por ella puede ser
modificada ó revocada, así en la vía gubernativa como en
la contenciosa (Compelencia, núm. 282.).
La resolucion del Gobierno en nada prejuzga los derechos de
esta clase que pueda pretender cualquiera familia ó indi-
viduo de ella, los cuales nunca pueden estenderse ni su-
ponerse adquiridos contra los de representacion y dignidad
inherentes á toda autoridad pública (Competencia, núme-
mero 313.).

(Véase Hospitales é Instruccion primaria.)
Pedáneo.-(Véase Aguas, Alcalde pedáneo, Ganados, Respon-
sabilidad y Término.)

Penas de cámara.-(Véase Salas de gobierno.)

Penas gubernativas.-En el hecho de atribuir las leyes á fos Gefes politicos, Alcaldes y Tenientes de Alcalde la aplicacion gubernativa de las penas señaladas en las leyes y reglamentos de policía, y en las ordenanzas municipales, escluyen como improcedente la reclamacion ante el Juez de primera instancia (Competencia, núm. 59.).

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Penas pecuniarias.-(Véase Juegos prohibidos.)
Pensiones.-En la ley de 2 de abril de 1845 no está comprendido
el pago de pensiones atrasadas de un Ayuntamianto, por-
que se trata de una obligacion que no tiene por objeto
un servicio ó obra pública (Competencia, núm. 216.).
Véase Censos y Propios.)

Peritos.-(Véase Apremio y Responsabilidad pericial.)
Perjuicio de tercero.-(Véase Decision.)

Pesca.-El caso de pescar envenenando ó inficionando las aguas
es gubernativo, y por lo tanto corresponde á las autorida-

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des de esta clase conocer de él (Competencia, núm. 218.). - 292 (Véase Superintendente de minas de Almaden.)

Pesquisa.-Debiendo preceder al procedimiento criminal contra
un Ayuntamiento, solo es permitido al Gefe político su
inmediato superior (Competencia, núm. 112.).

Policia de aguas.-(Véase Aguas.)
Policía judicial.-El párrafo 1. art. 5. de la ley de 2 de abril
de 1845, se limita á atribuir á los Gefes políticos funcio
nes de policía judicial, y el párrafo 3.o del mismo artículo
y ley no hace mas que poner en su mano un medio guber-
nativo para hacer respetar su autoridad (Competencia, nú-
mero 133.).

Policia rural.-Las providencias de los Alcaldes causan estade
y deben ser respetadas por los Jueces de primera instan-
cia, cuando pertenece á policía rural el negocio sobre que
recaen, debiendo en su consecuencia los Jueces repeler los
interdictos que sobre ellas se propongan (Competencia,
números 20 y 229.).

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Debe el Juez ordinario repeler desde su orígen las pretensio-
nes deducidas en forma de interdicto contra las disposicio-
nes de los Alcaldes sobre policía rural, aur. cuando com-
parezcan en los autos el alcalde y síndicos del Ayunta-
miento (Competencia, núm. 295.).

Aunque la ley en lo concerniente á esta habla solo de provi-
dencias de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se
estiende indudablemente por su objeto á las de todas las
autoridades administrativas, y por lo tanto á los Alcaldes
(Competencia, núm. 25.).

Aun cuando se supusiera que la ley no hacia estensivas á las
providencias de los Alcaldes fo dispuesto acerca de los
Ayuntamientos y Diputaciones provinciales sobre la poli-
cía rural, no procederia el interdicto contra las mismas,
porque seria tanto como declarar que esta se hallaba hajo
la vigilancia del Juez de primera instancia respectivo, y
no bajo la vigilancia de la Administracion superior como
establece la ley (Competencia, núm. 25.).

Los acuerdos y providencias de los Ayuntamientos sobre cada
uno de los objetos que comprenden los reglamentos de

TOMO I.

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