de la villa, debe la Administracion protejer los intereses, : colectivos de la agricultura y de la industria, y conciliar
los si se presentan encontrados (Competencia, nú.n. 127.). 178 Obras en los molinos. Para desempeñar el encargo de pro
tejer los intereses colectivos de la agricultura y de la in- dustria, debe la Adininistracion tener la facultad de exami- nar y decidir si las obras ejecutadas er un molino en virtud de Real autorizacion concedida á un propietario causaron perjuicio al interés, al derecho colectivo de los regantes, por no haberlas encerrado el propietario del molino dentro de los límites prefijados en la Real autorizacion, ó bien si aun suponiendo que respetó en aquellas estos límites, per- judicaron, sin embargo, el referido derecho é interés
(Competencia, núm. 127.). Obras en los rios. No puede tener el carácter de cuestion
contenciosa la que no versa sobre obra hecha en el cauce ó márgenes de un rio, sino tan solo sobre si habiéndose faltado por el contratante a las condiciones estipuladas en una escritura con el Ayuntamiento, y entre ellos a la de hacer las obras que en las mismas se prefijaron, debe ó no rescindirse el contrato (Compciuncia, núm. 02.).
126 -- Las cuestiones que sobre obras hechas en los cauces y márge
nes de los rios competen á los Consejos provinciales, son relativas a las obras públicas y de interés coinun ó colecti. vo de la agricultura y de la industria (Competencia, nú- mero 150.).
208 La construccion de márgenes en el cauce de un rio está en
las facultades de la Administracion, como dirigida á au- mentar el caudal de agua de uso público, y por lo tanto la misma Administracion debe oir y calificar las pretensio- nes que promueva el interés particular (Competencia,
número 271.). Obras para riegos.-Estando encomendada á los Gefes poli-
ticos la observancia de las ordenanzas, reglamenlos y ór- denes superiores relativas a la conservacion de obras para riegos, lo está en consecuencia la conservacion misina, asi como la reparacion de tales obras (Competencia, núme-
ro 11.). . - Su reparacion es un negocio puramente administrativo (Com-
petencia, núm. 11.). Obras pias. En los arriendos de las mismas celebrados antes de
encargarse de ellas las juntas ile beneficencia, suballernas
de la Administracion municipal, y que no tienen unas obje- i to que el de asegurar en la renta el cumpliiniento de los
fines de la fundacion, no se verifica ninguna de las condi- ciones que han de concurrir en los contratos para que su decision corresponda á los Consejos provinciales (Compe-
tencia, núm. 80.). I - (Véase Fundaciones piadosas.).
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Obras públicas.- Teniendo la Administracion á su esclusivo
cargo la construcción de las mismas', tiene una facultad
discrecional para imponer sobre las propiedades particu- - lares contiguas á las carreteras en curso de ejecucion el
gravámen transitorio que este servicio exija, cuya facul- tad debe ejercer en cada localidad con la moderacion y li- mitaciones que espresa la ley Recopilada (Competencia nú.
mero 22.). - En caso de queja contra el uso que haya hecho la Adminis-
tracion de la facultad discreccional indicada, deben los particulares recurrir al Gefe político de la provincia y no
al juzgado de primera instancia (Competencia, núm. 22.). -- En las cuestiones promovidas acerca de las imdenizaciones y
resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su eje- cucion, debe procurarse la transaccion por medio de la comparecencia de los interesados ante el Gefo polities; correspondiendo su conocimiento al Consejo provincial, si
pasan a ser contenciosas (Competencia, núm. 76.). La competencia de los Consejos provinciales se concreta al
resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con "Ja material ejecucion de las obras públicas á propietarios que no tienen intervencion en ellas; y no puede estender- se á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos
entre particulares (Competencia, núm. 89.).
(Véase Senda.) Oficinas de Hacienda.-(Véase Bienes Nacionales.) Ofcio de inhibicion.-(Véase Competencia.) Orden público-(Véase Aguas.) Ordenanza local.-(Véase Ganadería.) Ordenanzas de montes. -Las infracciones de las ordenan-
zas de inonles, que no están sujetas al conocimiento de los alcaldes por razon de su mayor cuantía, no son aquellas que recibieron este carácter y denominación del art. 173 de dichas ordenanzas, sino las que traen consigo una responsabilidad pecuniaria que esceda el máximum de las multas que los alcaldes pueden imponer y exigir segun la
ley de Ayuntamientos Competencia, núm. 152.). Es privativo de los jueces de primera instancia el conoci-
miento de las infracciones de ord enanzas de 'montes que traen consigo una responsabilidad pecuniaria que esceda el máximum de las multas que los alcaldes pueden impo- ner y exigir, sin que obste para ello su inhibicion (Com- petencia, núm. 152.).
Palcos de órden.-(Véase Teatros.) Papel sellado.-Son enteramente estraños á la jorisdiccion y
atribuciones de los comandantes generales de Marina los asuntos que versen sobre fraudes y contravenciones á los decretos y reales órdenes sobre papel sellado (Competen-
cia, núm. 202.). Pastos.--Los Ayuntamientos están dentro de sus facultades al
dictar disposiciones sobre aprovechamiento de pastos
(Competencia, núm. 15.). En el caso de reclamacion contra la ejecucion de una provi-
dencia del Ayuntamiento, no es á los juzgados de primera instancia, ni á la Audiencia á quien toca reformar su acuerdo, sino á la Diputacion provincial antes por la ley de 3 de febrero de 1823, y á los Gefes políticos ahora en virtud de la de 8 de enero de 1845. (Competencia, núme-
ro 15.). Son administrativas las cuestiones promovidas por un Alcal-
de sobre comunidad con otro pueblo de pastos, sitos en el término de éste, contrayéndose á la posesion en su actual estado, sin tratar de la propiedad (Competencia, núme-
ro 83.). Las cuestiones administrativas sobre posesion de pastos, si se
hacen contenciosas, corresponde al Consejo provincial de- cidirlas, debiendo solo reservarse á la autoridad judicial la cuestion de propiedad (Competencia, números 83 y 286.).
. . . 114 y 391 Está en las facultades de los Ayuntamientos el que celebren
entre sí varios pueblos mancomunidad de pastos para fo- mento de la industria pecuaria, y si la utilidad y equidad de estas medidas no bastaren á justificar el acuerdo de los Ayuntamientos, solo se seguiria que abusaron de sus fa-, cultades, cuyo abuso toca corregir al Gese político (Com-
petencia, núm. 106.). -- La reclamacion de un Ayuntamiento acerca de la mancomu-
pidad de los mismos, y cuyo objeto sea su continuacion, toca resolverla al Gefe político de la provincia , sin per- juicio de lo que se decida irrevocablemente por los tribu- nales en el correspondiente juicio de propiedad (Compe-
tencia, núm. 109.). -- En el hecho de enajenarlos un Ayuntamiento como pertene-
cientes á sus propios, niega la mancomunidad que, otro - Ayuntamiento alegue contra la validez de la enajenacion
(Competencia, núm. 116.). Toca al Gefe político resolver gubernativamente la cuestion
sobre mancomunidad de los mismos, la cual puede tener lugar en terrenos propios de uno de los Ayuntamientos, reservando entablar ante los tribunales la accion ordinaria sobre la propiedad ( Competencia, núm. 116.).
164 En el hecho de prendur los vecinos de un pueblo á los pasto-
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res de otro, desconocen la comunidad de pastos, la cual por consiguiente resulta cuando menos puesta en duda (Competencia, núm. 140.). .
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Pastos.-La cuestion que resulta por la duda acerca de la co
munidad de los mismos, mientras esté limitada á la pose- sion, es administrativa, y en el concepto de contenciosa corresponde al Consejo provincial, no tocando a los tribu- nales ordinarios otro conocimiento que el de la propiedad
(Competencia, número 140.). -- Resulta solamente una cuestion de policía rural, y por lo
tanto del conocimiento gubernalivo de los alcaldes, cuan- do la denuncia de pastos hecha ante un teniente de al- calde en el concepto de auxiliar del Juez del partido no pone en duda los efectos de un convenio celebrado entre ambos pueblos, sino que se dirige únicamente á la repara-
cion dei dano denunciado y á la represion de sus auto
- res (Competencia, núm. 142.). - Cuando se niega el derecho a los mismos, resulta una cues
tion contenciosa que no admite una decision simplemen• te administrativa, como sucederia si se tratase solamente
del uso de un aprovechamiento comunal (Competencia,
número 176.). Cuando la cuestion no se refiere al 11so de los pastos y es-
quilmos que el Ayuntamiento y vecinos de un pueblo pre
tenden corresponderles en su monte, y que en el concepto • de dueño de este les niega un particular, sino que es
relativa al aprovechamiento mismo, al derecho, á la pro- piedad de él, no puede llamarse contenciosa de la atribu- cion de los Consejos provinciales (Competencia, núme-
ro 221.). - Cuando la resolucion de un Ayuntamiento prohibiendo á va-
- rios ganaderos el disfrute de los pastos del término no tie
ne por objeto el arreglo de este aprovechamiento, sino el
derecho que prelendan tener al mismo dichos ganaderos, · y que no les reconoce la corporacion municipal, es eviden-
te que no se trata de una cuestion administrativa, sino * ordinaria (Compelencia, núm. 256.). El acuerdo de un Ayuntamiento limitado al arreglo del dis-
frute de los pastos comunes, versa sobre materia de su atribucion , y en caso de queja de algun particular debe recurrirse á la Administracion misma por la vía guberna- tiva, y á su tiempo por la contenciosa; pero nunca onta- blar un interdicto ante la autoridad judicial (Competen-
cia, núm. 315.). -- Cuando el último estado del derecho de su aprovechamiento
es el de hallarse un Ayuntamiento en su casi posesion actual, o si se le ha interrumpido en ella , el de no ha- ber continuado así ni aun por el corto espacio de un año, entonces es aplicable la facultad de conservacion que la
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ley atribuye á la autoridad municipal (Competencia, nú
mero 337). Pastos.-El Ayuntamiento puede arrendar los pastos del terreno
anteriormente espresado, sea cual fuere su denominacion, sin que contra su providencia puedan admitirse los inter-
dictos restitutorios (Competencia, núm. 337.). -- (Véase Cerramiento de terrenos.) Pastos comunes. Los interdictos de manutencion y restitu-
cion son absolutamente ineficaces contra los acuerdos de los Ayuntamientos, relativos al arreglo del disfrute de pastos comunes, y en caso de abuso de esta atribucion, to- ca corregirlo a la autoridad superior administrativa (Com-
pelencia, núm. 23.). Patronato. Cuando el administrador reconoce las deudas que
gravitan sobru el mismo, y resiste su pago únicamente por falta de fondos, resulta una cuestion notoriamente admi- nistrativa , cuyo conocimiento incumbe al Gefe político
(Competencia, núm. 56.). - Si reconocido por el Administrador el derecho de algunos acto-
res contra el patronato, no aparece otro punto cuestiona- ble en el negocio sino la exactitud de la graduacion de los interesados y la falta de fondos, compete á los Gefes poli- ticos resolver ambas cuestiones, como notoriamente suje-
tas a la residencia gubernativa (Competencia, núm. 57.). - La declaracion judicial obtenida por los parientes de un fun
dador no dispensa al administrador del patronato de la obligacion de dar cuentas al Gefe político, que es el mis-
mo á quien toca exigirlas (Competencia, núm. 102.). -- La declaracion judicial obtenida por los parientes del funda-
dor no puedo privar al Gefe político de la facultad que le compete de dejar cumplidas las atenciones de la adininis- tracion del patronato hasta la época en que de derecho deba comenzar á tener efecto la declaracion (Competen-
cia , núm. 102.). En el conocimiento de lo contencioso, atribuido á los tribu-
nales por la Real órden de 2 de julio de 1835 respecto de los patronatos del antiguo reino de Sevilla, se comprende maniliestamente la facultad privativa de declarar el dere- cho á los mismos en posesion y propiedad, la cual queda- ria ilusoria , si lo que en su uso acordasen los tribunales pudiera dejarlo sin efecto la Administracion (Competen-
cia, núm. 110.). En el protectorado que la Administracion ejerce para hacer
que tenga cumplido efecto la voluntad de los fundadores de patronatos, debe considerar comprendida como medi- da estreina, entre todas las que en uso de sus atribucio- nes puede adoptar, la de suspender al administrador judi- cial que no de cuentas ó la competente seguridad hasta que preste uno y otro, y promover sin perjuicio su se-
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