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ciales la relativa al deslinde de los montes de un pueblo
(Competencia, núm. 261.).

Montes.-El derecho que un particular pretenda tener sobre
montes comprados á un Ayuntamiento, puede hacerlo valer
ante la Administracion, pero nunca ante un juzgado ordi-
nario de primera instancia, aun cuando el asunto pase á
ser contencioso (Competencia, núm. 270.)
Cuando un particular posee una heredad contigua á los mon-
tes del comun, cuyos límites no estén determinados, debe
ante todo resolverse la cuestion de deslinde porque de di-
cha determinacion depende el carácter penal ó lícito de
la venta y corta de los árboles (Competencia, núme-
ro 325.).

A pesar del carácter oficial que notoriamente pueda correspon-
der así á la Junta como á los actos de la comunidad de
Ayuntamientos, no puede decirse en vista del silencio de
las disposiciones legaies respecto de la aprobacion del Gefe
político é intervencion del comisario de montes, que tie-
nen pena determinada los abusos manifiestos de no haber
arrendado los aprovechamientos de los montes de la comu-
nidad en la forina debida (Competencia, núm. 329.).
Tampoco incurre en ninguna pena por no haber adoptado la
forma de la subasta ni escluido los tablares acotados en el
arriendo de los aprovechamientos de los montes de la mis-
ma (Competencia, núm. 329.).

En el caso de haber cometido abusos en el arriendo de apro-
vechamiento de los montes, no procede mas correccion que
la disciplinar por parte de la Administracion (Competencia,
número 329.).

No puede invocarse la competencia de la Administracion por
tratarse de montes comunes, cuando los que así se titulan
no reunen las circunstancias que requiere el art. 1.o de las
ordenanzas del ramo (Competencia, núm. 336.).
(Véase Bagajes, Bando, Dehesa, Deslinde, Leñas muertas,
Ordenanzas de montes, Pastos, Terrenos y Terrenos
aportillados.)

Montes comunes.—(Véase Terrenos.)

Moral pública.—La Administracion tiene á su cuidado la mo◄ ral pública, y puede adoptar gubernativamente les providencias que requiera, correspondiendo á la autoridad superior inmediata reformarlas, cuando son abusivas: si ei abuso fuese tan grave que exija formacion de causa, en este caso, prévia la correspondiente autorizacion, puede tener lugar la accion de los tribunales (Competencia, número 138.).

Multa. Cuando es un acto comprendido en las atribuciones de policía rural, puede imponerla un Alcalde (Competencia, número 13.).

En el caso de que se crea injusta, puede recurrirse al Gefe po

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lítico, bajo cuya vigilancia ejerce el alcalde esta clase de
funciones (Competencia, núm. 13.).

Multa.—Cuando las que imponen los Alcaldes son actos de policía
rural, no las ejecutan bajo la vigilancia de los jueces de
primera instancia, sino de los Gefes políticos respectivos,
á cuya autoridad corresponde corregir los abusos que en
ello cometan, cuando no son delitos (Competencia, núme-
ro 244.).

Cuando ejerciendo el Alcalde funciones de auxiliar y de-
legado del Juez de primera instancia, impone alguna mul-
ta, toca al Juez revocar ó modificar la imposicion, como
superior judicial inmediato, ó bien á la Sala de Justicia de
la Audiencia del territorio como tribunal superior de en-
trambos (Competencia, núm. 50).

La revocacion ó modificacion de las multas que impone cuan-
do ejerce funciones de auxiliar y delegado del Juez, de nin-
gun modo corresponde al tribunal pleno de la Audiencia
del territorio, ni á los Gefes políticos (Competencia, nú-
mero 50.).

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La Real órden de 20 de diciembre de 1846 no tiene aplica-
ción á los casos en que se trata solo de averiguar si un
Alcalde ha defraudado ó no los fondos públicos ocultando
determinadas multas por él impuestas, sin que se ponga
en duda que á estas multas debe darse un destino y hacer-
se de ellas una distribucion diferente que á las que pro-
ceden de sentencias ó providencias judiciales (Competen-
cia, núm. 157.).

La providencia de un Ayuntamiento imponiendo multas gu-
nativamente, solo toca reformarla al Gefe político (Com-
petencia, núm. 183.).

Al mismo corresponde tambien la demanda relativa á los gas-
tos de espediente que se instruya sobre las multas (Com-
petencia, núm. 183.).

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Es inaplicable el art. 75 de la ley orgánica de Ayuntamientos
cuando no se trata de infraccion de ley ó reglamento de po-
licía ni de ordenanza municipal, como tampoco de falta
disciplinar á que notoriamente está hoy contraida la fa-
cultad de imponer y exigir multas los Alcaldes dentro del
máximum prescrito (Competencia, núm. 275.).
Al Juez de primera instancia incumbe el conocimiento respec-
to á las impuestas por un Alcalde, cuando no tiene por
objeto fallar sobre la justicia ó injusticia de su imposicion
ni sobre la regularidad de la distribucion de su producto,
sino sobre la ocultacion de este y consiguiente defrauda-
cion de fondos públicos (Competencia, núm. 291.).
(Véase Alcalde, Autorizacion, Faltas y Salas de gobierno.)

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Niños espósitos.-(Véase Repartos indebidos.)
Nulidad.-(Véase Competencia.)

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Obligacion.—(Véase Ayuntamiento y Contratos.)

Obras.-Teniendo los Ayuntamientos á su cuidado la construcción
de las dirigidas á la utilidad ó comodidad de su vecinda-
rio, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, son
improcedentes los interdictos de manutencion y restitu-
cion contra sus deliberaciones (Competencia, núm. 18.).
El recurso que procede en el caso de promoverse cuestion
acerca de una obra de utilidad pública, así como la auto-
ridad á quien debe dirigirse, son administrativos (Compe-
tencia, núm. 155.).

Se consideran de utilidad pública, aunque concurra la cir-
cunstancia de que el establecimiento público que de la
obra resulte haya de pertenecer á un particular (Com-
petencia, núm. 155.).

Cuando son declaradas de utilidad pública, gozan tambien de
las servidumbres declaradas á favor de las obras públicas,
porque en el derecho á lo mas está embebido el dere-
cho á lo menos; y no solo por esta razon gozan de servi-
dumbres las obras colocadas por Real órden en la clase de
obras de utilidad pública, sino tambien porque todas las
que se hallan en este caso están comprendidas bajo el nom-
bre de obras públicas (Competencia, núm. 155.).
El permiso concedido por el Gefe político para ejecutar las
obras necesarias para aprovechar en un molino aguas
perdidas, no puede por una parte contener la autorizacion
de disponer por sí de la propiedad particular, y debe por
otra entenderse como todos los de su clase otorgado sin
perjuicio de tercero (Competencia, núm. 178.).
Aun cuando las emprendidas por un particular puedan con-
siderarse de utilidad pública en el sentido propio de esta
espresion, no por ello está autorizado para aplicar por sí á
las mismas una parte de la propiedad de un tercero, pues
para esto es indispensable la verificacion prévia de los re-
quisitos prefijados en la ley de 17 de junio de 1836 (Com-
petencia, núm. 178.).

(Véase Alineacion de casas y Senda.)
Obras en los molinos.-Cuando las ejecutadas en virtud de
Real autorizacion concedida á su propietario no lastiman,'
segun el Ayuntamiento que contra ellas reclama un de-
recho, un interés puramente privado, sino el interés, el
derecho colectivo que supone tener el comun de regantes

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de la villa, debe la Administracion protejer los intereses colectivos de la agricultura y de la industria, y conciliarlos si se presentan encontrados (Competencia, nú.n. 127.). Obras en los molinos.-Para desempeñar el encargo de protejer los intereses colectivos de la agricultura y de la industria, debe la Administracion tener la facultad de examinar y decidir si las obras ejecutadas en un molino en virtud de Real autorizacion concedida á un propietario causaron perjuicio al interés, al derecho colectivo de los regantes, por no haberlas encerrado el propietario del molino dentro de los límites prefijados en la Real autorizacion, ó bien si aun suponiendo que respetó en aquellas estos límites, perjudicaron, sin embargo, el referido derecho é interés (Competencia, núm. 127.).

Obras en los rios.-No puede tener el carácter de cuestion
contenciosa la que no versa sobre obra hecha en el cauce
ó márgenes de un rio, sino tan solo sobre si habiéndose
faltado por el contratante á las condiciones estipuladas en
una escritura con el Ayuntamiento, y entre ellos á la de
hacer las obras que en las mismas se prefijaron, debe ó no
rescindirse el contrato (Competencia, núm. 92.).
Las cuestiones que sobre obras hechas en los cauces y márge-
nes de los rios competen á los Consejos provinciales, son
relativas á las obras públicas y de interés comun ó colecti
vo de la agricultura y de la industria (Competencia, nú-
mero 150.).

La construccion de márgenes en el cauce de un rio está en
las facultades de la Administracion, como dirigida á au-
mentar el caudal de agua de uso público, y por lo tanto la
misma Administracion debe oir y calificar las pretensio-
nes que promueva el interés particular (Competencia,
número 271.).

Obras para riegos.—Estando encomendada á los Gefes polí-
ticos la observancia de las ordenanzas, reglamentos y ór-
denes superiores relativas à la conservación de obras para
riegos, lo está en consecuencia la conservacion misma, asi
como la reparacion de tales obras (Competencia, núme-
ro 11.).

Su reparacion es un negocio puramente administrativo (Com-
petencia, núm. 11.).

Obras pias.-En los arriendos de las mismas celebrados antes de
encargarse de ellas las juntas de beneficencia, subalternas
de la Administracion municipal, y que no tienen mas obje-
to que el de asegurar en la renta el cumplimiento de los
fines de la fundacion, no se verifica ninguna de las condi-
ciones que han de concurrir en los contratos para que su
decision corresponda á los Consejos provinciales. (Compe-
tencia, núm. 80.).

(Véase Fundaciones piadosas.).

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Obras públicas.-Teniendo la Administración á su esclusivo
cargo la construcción de las mismas, tiene una facultad
discrecional para imponer sobre las propiedades particu-
lares contiguas á las carreteras en curso de ejecucion el
gravamen transitorio que este servicio exija, cuya facul-
tad debe ejercer en cada localidad con la moderacion y li-
mitaciones que espresa la ley Recopilada (Competencia nú
mero 22.).

En caso de queja contra el uso que haya hecho la Adminis-
tracion de la facultad discreccional indicada, deben los
particulares recurrir al Gefe político de la provincia y no
al juzgado de primera instancia (Competencia, núm. 22.).
En las cuestiones promovidas acerca de las imdenizaciones y
resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por su eje-
cucion, debe procurarse la transaccion por medio de la
comparecencia de los interesados ante el Gefe político;
correspondiendo su conocimiento al Consejo provincial, si
pasan á ser contenciosas (Competencia, núm. 76.).
La competencia de los Consejos provinciales se concreta al
resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con
la material ejecucion de las obras públicas á propietarios
que no tienen intervencion en ellas; y no puede estender-
se á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos
entre particulares (Competencia, núm. 89.).

(Véase Senda.)

Oficinas de Hacienda.—(Véase Bienes Nacionales.)
Oficio de inhibicion.-(Véase Competencia.)

Orden público-(Véase Aguas.)

Ordenanza local.-(Véase Ganadería.)

Ordenanzas de montes. Las infracciones de las ordenan-
zas de montes, que no están sujetas al conocimiento de los
alcaldes por razon de su mayor cuantía, no son aquellas
que recibieron este carácter y denominacion del art. 173
de dichas ordenanzas, sino las que traen consigo una
responsabilidad pecuniaria que esceda el máximum de las
multas que los alcaldes pueden imponer y exigir segun la
ley de Ayuntamientos (Competencia, núm. 152.).
Es privativo de los jueces de primera instancia el conoci-
miento de las infracciones de ordenanzas de montes que
traen consigo una responsabilidad pecuniaria que esceda
el máximum de las multas que los alcaldes pueden impo-
ner y exigir, sin que obste para ello su inhibicion (Com-
petencia, núm. 152.).

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Pago de sueldos.-(Véase Sueldos.)
Palco.-(Véase Teatros.)

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