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aplicar gubernativamente las penas relativas á los mismos,
cuando no exigen un procedimiento judicial (Competen-
cia, núm. 173.).

Juegos prohibidos.-Las penas pecuniarias impuestas por la
ley Recopilada á los jugadores de suerte y azar, no exigen
un procedimiento judicial (Competencia, núm. 173.).
Juez.-(Véase Abusos de los Alcaldes, Autorizacion, Competen-
cias, Delitos, Interdictos, Juicio de responsabilidad, Juz-
gado ordinario, Ordenanzas de montes y Reclama-
ciones.)

Juez de primera instancia.-(Véase Competencias, Gefes politicos, Espedientes fenecidos, Interdictos y Providencia administrativa.)

Juez ordinario.-(Véase Competencias.)

Juicio de apeo. (Véase Apeo.)

Juicio de denuncia.-Terminado ejecutivamente, es demasia-
do tardía cualquiera reclamacion que haga el Gefe político
al Juez de primera instancia (Competencia, núm. 206.).
Juicio de responsabilidad.-En el caso de arrogarse el Juez
de primera instancia atribuciones administrativas, debe
provocarse contra el mismo el juicio de responsabilidad
correspondiente (Competencia, núm. 301.).
Junta de electos de una acequia.-Contra las medidas que
acuerde y tengan el carácter de actos administrativos, no
puede reclamarse ante el Juez de primera instancia, si-
no ante la Administracion, y en su caso, ante los tribuna-
les contencioso-administrativos (Competencia, núm. 34.).

Juntas de beneficencia.—(Véase Obras 1 ías.)
Jurisdicciones.-Su division es una medida de órden público
fuera del alcance de la renuncia tácita ó espresa de las
partes interesadas (Competencia, núm. 295.).

Jurisdicciones. Cualquiera que sea la estension de la de Ma-
rina y de la civil ordinaria, no se interrumpe el uso de nin-
guna de ellas, por que se haya establecido como principio
de órden su independencia respectiva en el ejercicio de
sus funciones, (Competencia, núm. 309.).

Juzgado.—(Véase Alcalde.)
Juzgado ordinario.—Sus_facultades no se estienden hasta el
punto de apercibir de un modo valedero y condenar en
costas á un alcalde, cuando este procedió gubernativa-
mente, ó cuando, aun suponiendo que hubiese procedi-
do con el carácter judicial, no pudo tener el de auxiliar del
Juez, ni ser corregido por este, segun el Reglamento de
Jos juzgados de primera instancia (Competencia, núme-
ro 91.).

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L.

Langosta.-La providencia de un Ayuntamiento dirigida á estinguirla para preservar de su voracidad los productos agrícolas, está comprendida como medida capital de fomento en el artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823, y en el 63 de la de 1840 y el 81 de la de 1845 (Competencia, número 60.).

En el caso de cometer abuso un Ayuntamiento en su acuerdo para estinguir la langosta, tocaba su reforma segun la ley de 3 de febrero á la Diputacion provincial, así como corresponde ahora á los Gefes políticos, y de ningun modo á los jueces de primera instancia (Competencia, núm. 60.). Leñas muertas de un monte.-Las cuestiones relativas, no al uso del derecho de aprovecharse de las leñas muertas de un monte ó de otro aprovechamiento comunal, sino al derecho mismo, no pueden menos de calificarse de ordinarias y de la competencia de la jurisdiccion de esta clase (Competencia, núm. 90.).

Libertad de industria.—La que autorizan las leyes nada tiene que ver con la libertad, que no puede ley alguna establecer, de perjudicar el derecho ageno (Competencia, núero 150.).

(Véase Molinos.) Limites. Existe cuestion prévia y debe resolverse por la Administracion en la vía gubernativa, y aun en la contenciosa, mientras se trate solo de la posesion, cuando hay que determinar los límites de una heredad particular contigua á los montes del comun (Competencia, núm. 325.). (Véase Términos municipales.) Limites municipales.-Cuando la cuestion, aunque proceda de una medida administrativa, no versa sobre límites municipales, sino sobre un derecho que no los pone en duda, no es aplicable el párrafo 6.o del art. 8.o de la ley de 2 de abril de 1845 (Competencia, núm. 94.).

M.

Maestros. La inamobilidad de los de primeras letras de parte
de las autoridades locales y provinciales sancionada en el
plan de estudios de 1838, no comprende á los que care-
cen de título, sino á los que le tienen del mismo Gobierno
(Competencia, núm. 96.).
Solamente los antiguos ó no examinados por el nuevo Regla-
mento, pero examinados en otra forma, y de consiguiente
maestros con título, son los que pueden gozar de la ven-
taja de la inamobilidad, en virtud de lo declarado por equi-

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dad en 2 de setiembre de 1841 por la Direccion general
de estudios (Competencia, núm. 96.).
Medicina.-Como el ejercicio de esta profesion sin el correspon-
diente título puede dar lugar en cada caso á dos cuestiones
de muy diversa naturaleza é independientes entre sí, á sa-
ber, la del hecho en sí mismo, ó sea la infraccion, y la
de si se ha ejecutado ó no conforme á las reglas de la fa-
cultad, toca á los Gefes políticos resolver la primera como
simplemente de hecho, cuando no hay reincidencia, y la
segunda no puede menos de corresponder á la jurisdiccion
ordinaria (Competencia, núm. 119.).

Médicos.-(Véase Medicina.)
Mejoras materiales.—Causan estado las providencias de los
Ayuntamientos que tienen por objeto una mejora material
de la poblacion; y para obtener su reforma, debe
dirse en queja al Gefe político ó promover un juicio de
distinta naturaleza que el sumarísimo de restitucion (Com-
petencia, núm. 26.).

acu

Mieses comunes.—La providencia de un Ayuntamiento rela-
tiva á su disfrute, no puede dudarse que está compren-
dida en el círculo de sus atribuciones, y en caso de queja
debe recurrirse al Gefe político y no al Alcalde, ni tampoco
al Juez de primera instancia por medio de un interdicto
(Competencia, núm. 239 )
(Véase Aprovechamientos comunes.)

Milicia nacional.—(Véase Depositarias.)

Ministerio.-Es por su naturaleza privativo de este el dejar sin efecto una Real órden, espedida sebre asunto comprendido en sus atribuciones (Competencia, núm. 224.).

Molinos.-El Gefe político, al calificar de abuso la costumbre introducida en un pueblo de excluir los dueños de los molinos de su término á los molineros de los otros pueblos, de la participacion en el servicio del vecindario, puede tomar cualquiera disposicion contra la misma bajo el concepto de ser contraria á la libertad de industria; y si los dueños de los molinos privilegiados creen que el Gefe político desterrando la costumbre lastima su derecho, tienen el de reclamar ante él gubernativamente, 6 ante el Consejo provincial en su caso (Competencia, núm. 212.).

(Véase Obras.)

Monda de una acequia.÷Véase Polícia rural.)
Montes. Cuando el Gefe político forma espediente gubernativo
sobre ciertos hechos, su objeto está limitado á examinar si
es conveniente ó no la roturacion practicada sin permiso
por los denunciados, para proponer á S. M. en la afirmativa
que corresponda conforme à las ordenanzas, á diferencia
de los autos que se forman para imponer á aquellos la pena

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en que hayan incurrido por no haber solicitado el Real
permiso á su debido tiempo (Competencia, núm. 29.).

Montes. La jurisdiccion ordinaria es privativa para el cono-
cimiento de las causas sobre daños hechos en los mis-
mos, y no cabe por lo tanto prevencion en los Gefes po-
líticos (Competencia, núm. 29.).

Como á la jurisdiccion ordinaria corresponde el conocimien-
to de las causas sobre daños causados en los mismos, son
fundadas de su parte las competencias que sostenga (Com-
pelencia, núm. 101.).

El deslinde de los montes puestos bajo la administracion
ó régimen de la autoridad pública, tiene el carácter de
gubernativo, y por consiguiente no pueden llevarse á los
tribunales ordinarios las cuestiones que suscite, hasta
despues de concluido (Competencia, núm. 43.).
El mismo carácter tiene respecto de les montes de propiedad

particular en la parte que lindan con los puestos á cargo
de la Administracion pública (Competencia, núm. 43.).
Encargado á los Gefes políticos el cuidado de los montes pú-

blicos, lo está asimismo su deslinde gubernativo y la
adopcion de una garantía suficiente á salvar la eficacia de
este medio necesario, exigiendo á los interesados, cuando
los haya, la correspondiente fianza que impida frustrar
el resultado (Competencia, núm. 43.).
Las cuestiones que se susciten acerca del deslinde guberna-
tivo, compete á los Consejos provinciales el resolverlas, es-
tando limitado á los tribunales ordinarios el conocimiento
de las cuestiones sobre propiedad, despues que aquel se
haya verificado (Competencia, núm. 43.)

Estando autorizados los Ayuntamientos para decretar cortas
en los montes del comun, no puede decirse que denun-
ciándose una de ellas, se denuncia un delito, antes bien
es preciso suponer que no le hay (Competencia, núme-
ro 112.).

El hacerse ante un Juez la denuncia de una corta de montes
del comun, no autoriza para abrir una formal pesquisa, si
no que debe limitarse á preguntar al Ayuntamiento si la
corta denunciada se ha hecho ó no por su acuerdo, para
proceder en la negativa contra quien corresponda, ó sobre-
seer en la afirmativa (Competencia, núm. 112.).
Cuando por circunstancias particulares haya fundada sospecha
de esceso en la corta de montes, debe el Juez de primera
instancia dirigir la comunicacion oportuna al Gefe político,
para que como único superior inmediato del Ayuntamiento
averigüe lo cierto y le autorice para proceder contra el
mismo, si resulta culpable, ó le dé en el caso contrario el
correspondiente aviso para sobreseer (Competencia, nú-
mero 112.).

El Juez de primera instancia, cuando se trate sobre una de

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nuncia de corta de montes, no puede convertir la pesquisa
en una verdadera residencia del Ayuntamiento, ajena de
sus facultades, sino que debe tener presentes ciertas reglas
que son la consecuencia legítima y necesaria de las atri-
buciones é independencia de los cuerpos municipales con
respecto á la autoridad judicial (Competencia, núme-
ro 112.).

Montes.-A los Gefes políticos incumbe resolver la cuestion ad-
ministrativa de si conviene ó no permitir el rompimiento de
montes, y no el conocer del hecho de haberlo ejecutado
sin autorizacion los que son objeto de denuncia por perso-
nas particulares (Competencia, núm. 148.).
Cuando la usurpacion de los del comun, no solo no consta que
sea reciente y de comprobacion fácil, sino que para presu-
mirlo no hay mas dato que la simple denuncia, incumbe el
conocimiento del negocio al juzgado de primera instancia
(Competencia, núm. 153.).

Si las providencias que dicta un Ayuntamiento tienen por ob-
jeto reparar el daño causado al comun por una usurpacion
mas ó menos reciente y fácil de comprobar, pueden sin
violencia considerarse como actos pertenecientes al cuida-
do de los montes que las leyes les encargan; y si no es de
esta clase la usurpacion presunta que motiva sus providen-
cias, es evidente que el Ayuntamiento traspasa el límite
de sus atribuciones (Competencia, núm. 169.).
En los ataques à la propiedad particular que en el aportilla-
miento y uso de los mismos se cometan, toca al Juez pro-
ceder á lo que corresponda como cosa inconexa con otros
puntos, sin necesidad de esperar el fallo prejudicial admi-
nistrativo (Competencia, núm. 159.).

Cuando por la resultancia de autos comprende que el
aportillamiento y uso denunciado de los montes como
un ataque á la propiedad particular son la ejecucion de una
providencia y el resultado de una autorizacion del Gefe
político en cosa de sus atribuciones, debe sobreseer sobre
ambos puntos, hasta que esta autoridad resuelva dicha
cuestion (Competencia, núm. 159.).

Atribuido á los Gefes políticos el deslinde y amojonamiento de
los montes del Estado y sus colindantes, y á los Consejos
provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas
relativas á este deslinde y amojonamiento que no versen
sobre la propiedad, no pueden los jueces de primera ins-
tancia admitir interdictos, ni aun de los Ayuntamientos,
contra dichos deslindes y amojonamientos (Competencia,
número 226.).

Como delegado del Alcalde está autorizado el pedáneo para
dictar providencias sobre acotamiento y cerramiento de
montes (Competencia, núm. 231.).

Es materia reservada al conocimiento de los Consejos provin

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