aplicar gubernativamente las penas relativas á los mismos, cuando no exigen un procedimiento judicial (Competen- cia, núm. 173.).
Juegos prohibidos.-Las penas pecuniarias impuestas por la ley Recopilada á los jugadores de suerte y azar, no exigen un procedimiento judicial (Competencia, núm. 173.). Juez.-(Véase Abusos de los Alcaldes, Autorizacion, Competen- cias, Delitos, Interdictos, Juicio de responsabilidad, Juz- gado ordinario, Ordenanzas de montes y Reclama- ciones.)
Juez de primera instancia.-(Véase Competencias, Gefes politicos, Espedientes fenecidos, Interdictos y Providencia administrativa.)
Juez ordinario.-(Véase Competencias.)
Juicio de apeo. (Véase Apeo.)
Juicio de denuncia.-Terminado ejecutivamente, es demasia- do tardía cualquiera reclamacion que haga el Gefe político al Juez de primera instancia (Competencia, núm. 206.). Juicio de responsabilidad.-En el caso de arrogarse el Juez de primera instancia atribuciones administrativas, debe provocarse contra el mismo el juicio de responsabilidad correspondiente (Competencia, núm. 301.). Junta de electos de una acequia.-Contra las medidas que acuerde y tengan el carácter de actos administrativos, no puede reclamarse ante el Juez de primera instancia, si- no ante la Administracion, y en su caso, ante los tribuna- les contencioso-administrativos (Competencia, núm. 34.).
Juntas de beneficencia.—(Véase Obras 1 ías.) Jurisdicciones.-Su division es una medida de órden público fuera del alcance de la renuncia tácita ó espresa de las partes interesadas (Competencia, núm. 295.).
Jurisdicciones. Cualquiera que sea la estension de la de Ma- rina y de la civil ordinaria, no se interrumpe el uso de nin- guna de ellas, por que se haya establecido como principio de órden su independencia respectiva en el ejercicio de sus funciones, (Competencia, núm. 309.).
Juzgado.—(Véase Alcalde.) Juzgado ordinario.—Sus_facultades no se estienden hasta el punto de apercibir de un modo valedero y condenar en costas á un alcalde, cuando este procedió gubernativa- mente, ó cuando, aun suponiendo que hubiese procedi- do con el carácter judicial, no pudo tener el de auxiliar del Juez, ni ser corregido por este, segun el Reglamento de Jos juzgados de primera instancia (Competencia, núme- ro 91.).
Langosta.-La providencia de un Ayuntamiento dirigida á estinguirla para preservar de su voracidad los productos agrícolas, está comprendida como medida capital de fomento en el artículo 49 de la ley de 3 de febrero de 1823, y en el 63 de la de 1840 y el 81 de la de 1845 (Competencia, número 60.).
En el caso de cometer abuso un Ayuntamiento en su acuerdo para estinguir la langosta, tocaba su reforma segun la ley de 3 de febrero á la Diputacion provincial, así como corresponde ahora á los Gefes políticos, y de ningun modo á los jueces de primera instancia (Competencia, núm. 60.). Leñas muertas de un monte.-Las cuestiones relativas, no al uso del derecho de aprovecharse de las leñas muertas de un monte ó de otro aprovechamiento comunal, sino al derecho mismo, no pueden menos de calificarse de ordinarias y de la competencia de la jurisdiccion de esta clase (Competencia, núm. 90.).
Libertad de industria.—La que autorizan las leyes nada tiene que ver con la libertad, que no puede ley alguna establecer, de perjudicar el derecho ageno (Competencia, núero 150.).
(Véase Molinos.) Limites. Existe cuestion prévia y debe resolverse por la Administracion en la vía gubernativa, y aun en la contenciosa, mientras se trate solo de la posesion, cuando hay que determinar los límites de una heredad particular contigua á los montes del comun (Competencia, núm. 325.). (Véase Términos municipales.) Limites municipales.-Cuando la cuestion, aunque proceda de una medida administrativa, no versa sobre límites municipales, sino sobre un derecho que no los pone en duda, no es aplicable el párrafo 6.o del art. 8.o de la ley de 2 de abril de 1845 (Competencia, núm. 94.).
Maestros. La inamobilidad de los de primeras letras de parte de las autoridades locales y provinciales sancionada en el plan de estudios de 1838, no comprende á los que care- cen de título, sino á los que le tienen del mismo Gobierno (Competencia, núm. 96.). Solamente los antiguos ó no examinados por el nuevo Regla- mento, pero examinados en otra forma, y de consiguiente maestros con título, son los que pueden gozar de la ven- taja de la inamobilidad, en virtud de lo declarado por equi-
dad en 2 de setiembre de 1841 por la Direccion general de estudios (Competencia, núm. 96.). Medicina.-Como el ejercicio de esta profesion sin el correspon- diente título puede dar lugar en cada caso á dos cuestiones de muy diversa naturaleza é independientes entre sí, á sa- ber, la del hecho en sí mismo, ó sea la infraccion, y la de si se ha ejecutado ó no conforme á las reglas de la fa- cultad, toca á los Gefes políticos resolver la primera como simplemente de hecho, cuando no hay reincidencia, y la segunda no puede menos de corresponder á la jurisdiccion ordinaria (Competencia, núm. 119.).
Médicos.-(Véase Medicina.) Mejoras materiales.—Causan estado las providencias de los Ayuntamientos que tienen por objeto una mejora material de la poblacion; y para obtener su reforma, debe dirse en queja al Gefe político ó promover un juicio de distinta naturaleza que el sumarísimo de restitucion (Com- petencia, núm. 26.).
Mieses comunes.—La providencia de un Ayuntamiento rela- tiva á su disfrute, no puede dudarse que está compren- dida en el círculo de sus atribuciones, y en caso de queja debe recurrirse al Gefe político y no al Alcalde, ni tampoco al Juez de primera instancia por medio de un interdicto (Competencia, núm. 239 ) (Véase Aprovechamientos comunes.)
Milicia nacional.—(Véase Depositarias.)
Ministerio.-Es por su naturaleza privativo de este el dejar sin efecto una Real órden, espedida sebre asunto comprendido en sus atribuciones (Competencia, núm. 224.).
Molinos.-El Gefe político, al calificar de abuso la costumbre introducida en un pueblo de excluir los dueños de los molinos de su término á los molineros de los otros pueblos, de la participacion en el servicio del vecindario, puede tomar cualquiera disposicion contra la misma bajo el concepto de ser contraria á la libertad de industria; y si los dueños de los molinos privilegiados creen que el Gefe político desterrando la costumbre lastima su derecho, tienen el de reclamar ante él gubernativamente, 6 ante el Consejo provincial en su caso (Competencia, núm. 212.).
Monda de una acequia.÷Véase Polícia rural.) Montes. Cuando el Gefe político forma espediente gubernativo sobre ciertos hechos, su objeto está limitado á examinar si es conveniente ó no la roturacion practicada sin permiso por los denunciados, para proponer á S. M. en la afirmativa que corresponda conforme à las ordenanzas, á diferencia de los autos que se forman para imponer á aquellos la pena
en que hayan incurrido por no haber solicitado el Real permiso á su debido tiempo (Competencia, núm. 29.).
Montes. La jurisdiccion ordinaria es privativa para el cono- cimiento de las causas sobre daños hechos en los mis- mos, y no cabe por lo tanto prevencion en los Gefes po- líticos (Competencia, núm. 29.).
Como á la jurisdiccion ordinaria corresponde el conocimien- to de las causas sobre daños causados en los mismos, son fundadas de su parte las competencias que sostenga (Com- pelencia, núm. 101.).
El deslinde de los montes puestos bajo la administracion ó régimen de la autoridad pública, tiene el carácter de gubernativo, y por consiguiente no pueden llevarse á los tribunales ordinarios las cuestiones que suscite, hasta despues de concluido (Competencia, núm. 43.). El mismo carácter tiene respecto de les montes de propiedad
particular en la parte que lindan con los puestos á cargo de la Administracion pública (Competencia, núm. 43.). Encargado á los Gefes políticos el cuidado de los montes pú-
blicos, lo está asimismo su deslinde gubernativo y la adopcion de una garantía suficiente á salvar la eficacia de este medio necesario, exigiendo á los interesados, cuando los haya, la correspondiente fianza que impida frustrar el resultado (Competencia, núm. 43.). Las cuestiones que se susciten acerca del deslinde guberna- tivo, compete á los Consejos provinciales el resolverlas, es- tando limitado á los tribunales ordinarios el conocimiento de las cuestiones sobre propiedad, despues que aquel se haya verificado (Competencia, núm. 43.)
Estando autorizados los Ayuntamientos para decretar cortas en los montes del comun, no puede decirse que denun- ciándose una de ellas, se denuncia un delito, antes bien es preciso suponer que no le hay (Competencia, núme- ro 112.).
El hacerse ante un Juez la denuncia de una corta de montes del comun, no autoriza para abrir una formal pesquisa, si no que debe limitarse á preguntar al Ayuntamiento si la corta denunciada se ha hecho ó no por su acuerdo, para proceder en la negativa contra quien corresponda, ó sobre- seer en la afirmativa (Competencia, núm. 112.). Cuando por circunstancias particulares haya fundada sospecha de esceso en la corta de montes, debe el Juez de primera instancia dirigir la comunicacion oportuna al Gefe político, para que como único superior inmediato del Ayuntamiento averigüe lo cierto y le autorice para proceder contra el mismo, si resulta culpable, ó le dé en el caso contrario el correspondiente aviso para sobreseer (Competencia, nú- mero 112.).
El Juez de primera instancia, cuando se trate sobre una de
nuncia de corta de montes, no puede convertir la pesquisa en una verdadera residencia del Ayuntamiento, ajena de sus facultades, sino que debe tener presentes ciertas reglas que son la consecuencia legítima y necesaria de las atri- buciones é independencia de los cuerpos municipales con respecto á la autoridad judicial (Competencia, núme- ro 112.).
Montes.-A los Gefes políticos incumbe resolver la cuestion ad- ministrativa de si conviene ó no permitir el rompimiento de montes, y no el conocer del hecho de haberlo ejecutado sin autorizacion los que son objeto de denuncia por perso- nas particulares (Competencia, núm. 148.). Cuando la usurpacion de los del comun, no solo no consta que sea reciente y de comprobacion fácil, sino que para presu- mirlo no hay mas dato que la simple denuncia, incumbe el conocimiento del negocio al juzgado de primera instancia (Competencia, núm. 153.).
Si las providencias que dicta un Ayuntamiento tienen por ob- jeto reparar el daño causado al comun por una usurpacion mas ó menos reciente y fácil de comprobar, pueden sin violencia considerarse como actos pertenecientes al cuida- do de los montes que las leyes les encargan; y si no es de esta clase la usurpacion presunta que motiva sus providen- cias, es evidente que el Ayuntamiento traspasa el límite de sus atribuciones (Competencia, núm. 169.). En los ataques à la propiedad particular que en el aportilla- miento y uso de los mismos se cometan, toca al Juez pro- ceder á lo que corresponda como cosa inconexa con otros puntos, sin necesidad de esperar el fallo prejudicial admi- nistrativo (Competencia, núm. 159.).
Cuando por la resultancia de autos comprende que el aportillamiento y uso denunciado de los montes como un ataque á la propiedad particular son la ejecucion de una providencia y el resultado de una autorizacion del Gefe político en cosa de sus atribuciones, debe sobreseer sobre ambos puntos, hasta que esta autoridad resuelva dicha cuestion (Competencia, núm. 159.).
Atribuido á los Gefes políticos el deslinde y amojonamiento de los montes del Estado y sus colindantes, y á los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas á este deslinde y amojonamiento que no versen sobre la propiedad, no pueden los jueces de primera ins- tancia admitir interdictos, ni aun de los Ayuntamientos, contra dichos deslindes y amojonamientos (Competencia, número 226.).
Como delegado del Alcalde está autorizado el pedáneo para dictar providencias sobre acotamiento y cerramiento de montes (Competencia, núm. 231.).
Es materia reservada al conocimiento de los Consejos provin
« AnteriorContinua » |