Montes, Multas, Patronatos, Policía judicial, Presidios, Providencia administrativa, Reclamaciones, Responsabi- lidad y Tenientes de alcalde.)
Gobernadores de provincia.—(Véase Gefes políticos.) Gobierno. (Véase Ministerio.)
Hacienda pública.—Cuando no tiene en los negocios mas carácter que el de persona interesada, por la responsabilidad que puede seguirsele como vendedor de la finca perseguida, queda atendida aquella circunstancia reservándole el conocimiento del asunto en la vía judicial (Competencia, núm. 306.).
(Véase Bienes nacionales.)! Hecho criminoso.—Cuando no se trata de un hecho crimino- so aislado, cuya averiguacion puede hacerse por testigos ó indicios, sino del fraude que se presume cometido desde cierta época por los Ayuntamientos de un pueblo de la ad- ministracion de sus propios, y que no se puede probar debidamente sin el prévio y detenido exámen de las cuen- tas de la misma, corresponde el conocimiento del negocio á la Administracion y no á la jurisdiccion ordinaria (Čom- petencia, núm. 55.).
Hechos.-(Véase Delitos.), Hipoteca legal.-La hipoteca tácita establecida por la ley es una garantía que la misma dá á la Hacienda pública sin respeto alguno á que el cargo de cobrador constituya por sí un empleo, ó se agregue á otro de distinta naturaleza (Competencia, núm. 168.).
quedan Cuando los Ayuntamientos tienen sobre sí este cargo, sujetos á la hipoteca tácita á favor de la Hacienda los bie- nes de sus individuos, de la misma manera que lo estarian los de los empleados particulares que en su lugar nom- brase el Gobierno para dicha cobranza (Competencia, número 168.).
Aun cuando los Ayuntamientos tengan bajo este respecto una responsabilidad personal, no por eso es menos cierta tambien la obligacion hipotecaria (Competencia, núme- ro 168.).
Son gubernativos los negocios que se agiten con motivo de la obligacion hipotecaria que pesa sobre el cobrador de con- tribuciones, ya se dirija el apremio contra el mismo deu- dor, ya contra un tercero que posea bienes tácitamente hipotecados á la seguridad de la deuda (Competencia, nú- mero 168.).
Hospitales.—Cuando son establecimientos de beneficencia de
patronato público eclesiástico, por corresponder este de- recho á una persona pública de esta clase, la Administra- cion ejerce sobre ellos en toda su plenitud el protectorado que sobre todos los de beneficencia le compete (Compe- tencia, núm. 137.)
Indemnizacion.-Como la base adoptada para la indemnizacion gubernativa es la nota pública de desafeccion al Gobierno legítimo, no debió ni debe servir para reclamarla una obligacion individual emanada de un hecho ilícito, que no puede establecerse ni calificarse legalmente, como es indispensable para dicho fin, sino mediante un juicio contradictorio (Competencia, núm. 104.).
Industria. (Véase Libertad de industria.)
Infracciones.-(Véase Bandos y Ordenanzas de montes.) Inhibicion.—En las competencias toca solamente proponerla á los Gefes políticos (Competencia, núm. 47.)
El requerimiento de inhibicion por parte del Gefe político y la persistencia en reputar el asunto de sus atribuciones, son dos actos enteramente distintos, cada uno de los cua- les tiene sus requisitos particulares, siéndolo del segundo que el Gefe político examine y pese las razones en que el Juez fundó su competencia, y que oiga sobre el particu- lar al Consejo provincial (Competencia, núm. 263.). El Juez requerido de inhibicion debe dar trastado al ministe- rio fiscal y á cada una de las partes de la comunicacion del Gefe político, aun cuando la parte demandada sea un Ayun- tamiento (Competencia, núm. 285.).
(Véase Competencia, Correccion disciplinaria y Estableci- mientos de beneficencia.)
Inquilinato.-(Véase Contratos.)
Inspectores de caminos.-Estos y los capataces de una pro
vincia, no pueden tener otro carácter que el de delegado de los Ayuntamientos (Competencia, núm. 181.).
Instruccion primaria.—Las disposiciones acordadas por la Co- mision superior de una provincia y por el Gefe político recaen sobre cosas comprendidas en sus atribuciones, cuan- do se dirigen al cumplimiento de disposiciones testamen- tarias sobre fundacion de escuelas de primeras letras (Competencia, núm. 228.).
Cuando la cuestion promovida ante el Juez de primera instan- cia se reduce á examinar y apreciar los diversos actos que asi entre vivos como para despues de su muerte, celebró un particular para establecer una escuela gratuita de niñas pobres, á fin de determinar el valor legal de cada uno de
ellos y declarar qué es lo que debe reputarse como volun- tad suya en lo tocante al patronato do los establecimien- tos, esta declaracion en nada puede afectar la independen- cia de la Administracion, ni puede esta hacerla nunca, ni en su resultado tiene tampoco interés alguno (Competen- cia, núm. 324.).
Instruccion primaria.—(Véase Patronatos.) Instruccion pública.-Está á cubierto de los interdictos lo acordado en reales órdenes sobre cosa relativa á instruc- cion pública (Competencia núm. 113.).
Los administradores de los colegios ó cualesquiera otros en su caso usarán de su derecho contra la providencia de un Gefe político, limitándose á reclamar gubernativamente contra la posesion que hubiera tomado el Gefe político en ejecucion de una Real órden, ó bien á entablar desde lue- go donde correspondiese la accion ordinaria, sin valerse de los interdictos (Competencia, núm. 131.). (Véase Bienes de instruccion pública y Bienes de un Colegio.) Intendentes.-Como Gefes provinciales de la Administracion en
el ramo de Hacienda están naturalmente equiparados á los Gefes políticos en las cuestiones de esta clase, y en su consecuencia les corresponde en las mismas provocar la competencia (Competencia, núm. 146.).
(Véase Cofradia, Competencias, Delitos y Bienes nacionales.) Interdicto restitutorio.—Es procedente, cuando el auto judicial se limita á restablecer los lindes de una propiedad particular destruidos por otro particular (Competencia, número 308.).
Interdictos.-Son improcedentes contra las providencias de un Alcalde, que versan principalmente sobre una medida de policía, comprendida en sus facultades, de cuyo uso solo debe responder, cuando no hay delito, ante el Gefe político (Competencia, núm. 19.).
-Están manifiestamente excluidos, cuando los acuerdos de un Ayuntamiento versan sobre cosas de sus atribuciones, conforme à las leyes (Competencia, núms. 33, 105, 158 y 311.). 47, 145, 218 y 447 Proceden, y no tiene aplicacion la Real órden de 8 de mayo de 1839, cuando no se trata de providencia alguna del Ayuntamiento, á que pueda atribuirse como causa inme- diata el despojo que motivó el recurso, sino que está redu- cido á la clase de despojo de particular á particular (Competencia, núm. 24.).
Procede contra la providencia de las Diputaciones provincia- les, que no versa sobre asunto sometido á sus atribuciones (Competencia, núm. 38.).
Los jueces deben repeler los interdictos de manutencion con- tra las providencias administrativas de los Ayuntamientos,
remitiendo á los interesados á donde correspondia, que es ahora el Gefe político (Competencia, núm. 46.).
Interdictos.-Cuando el Juez de primera instancia admite un interdicto de manutencion contra las providencias admi- nistrativas de los Ayuntamientos, contraviene á la Real órden de 8 de mayo de 1839, y falta al respeto debido á la independencia establecida entre las autoridades admi- nistrativa y judicial (Competencia, núms. 46, 65 y 312.). 66, 90 y 448
Si por la Real órden de 8 de mayo de 1839 se hallan á cubier- to de los interdictos posesorios de manutencion y restitu- cion las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en los negocios de sus atribuciones, aunque perturben en su posesion á un particular, ó le priven "de ella, debe decirse lo mismo con mayoría de razon respec- pecto del interdicto de adquirir (Competencia, núme- ro 113.).
No siendo procedentes respecto de las providencias de un Ayuntamiento dictadas en el círculo de sus atribuciones, deben serlo mucho menos respecto de las que dictan los Gefes políticos en asuntos de su incumbencia, mayormente si se limitan en ellas á ejecutar una disposicion superior del Gobierno (Competencia, núm. 131.).
Son improcedentes contra las cuestiones contenciosas que proceden de una disposicion administrativa (Competencia, núm. 180.).
Son notoriamente improcedentes los que se dirijan contra lo que en representacion de los Ayuntamientos y sobre asun- tos de su legal incumbencia dispongan los delegados suyos en desempeño de su delegacion (Competencia, núm. 181.). 247 En caso de querer reclamar algun interesado contra lo dispues to por un delegado del Ayuntamiento, debe verificarlo ante el mismo Ayuntamiento, y en su caso ante el Gefe polí- tico, ó promover desde luego el correspondiente juicio con- tradictorio ante el Juez competente, para hacer valer su derecho, respetando, sin embargo, la disposicion adminis- trativa (Competencia, núm. 181.).
Cuando el Gefe político dicta en el círculo de sus atribuciones una circular que un alcalde pedáneo ejecuta en su demar- cacion, no puede el Juez de primera instancia admitir el interdicto restitutorio intentado contra dicha ejecucion; y si en ello hay esceso ó perjuicio de tercero, debe este re- currir en queja al superior inmediato del alcalde pedáneo ó al Gefe político (Competencia, nún. 201.). No se admiten contra las providencias administrativas (Com- pelencia, núm. 209.).
No son admisibles respecto de las cuestiones de órden públi- co, cualquiera que sea la autoridad administrativa contra cuyas providencias se entablen (Competencia, núm. 217.). 76
Interdictos.-No puede privarse al Gefe político de resolver una cuestion el que el Juez de primera instancia admita los interdictos contra la resolución administrativa ó con obje- to de anular sus efectos; pues no basta para justificar- los el que la resolucion definitiva del negocio penda de una cuestión que en su sentir es ordinaria (Competencia, nú- 223.). La Real órden de 8 de mayo de 1839 que prohibe la admision de los de amparo y restitucion contra providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en asuntos de su legal conocimiento, abraza en su espíritu á todos los cuerpos y funcionarios administrativos (Competencia, nú- mero 228.).
Procede su admision contra la providencia de la Junta admi- nistrativa y de gobierno de una acequia, relativa al inte- rés esclusivo de un particular (Competencia, núm. 290.). Está prohibida su admision contra las providencias de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales en materia de su atribucion, segun las leyes, aunque la decision admi- nistrativa en el fondo ó en la forma no sea conforme con las prescripciones legales (Competencia, núm. 294.). El remedio de ellos escluye por su naturaleza la idea de que las autoridades reconocidas y constituidas por la ley, cau- sen la fuerza á que dá lugar dicho remedio (Competencia, núm. 309.).
La prohibicion de admitirlos contra providencias dictadas por autoridades legalmente establecidas, no priva á las partes interesadas de los medios que así en la vía gubernativa como en la judicial, segun los casos y circunstancias, tie- nen espeditos en defensa de sus derechos (Competencia, número 309.).
No se admiten contra los acuerdos de un Ayuntamiento sobre designacion de terreno á los vecinos del pueblo (Compe- tencia, núm. 333.).
(Véase Aguas, Alcances, Autoridades, Ayuntamientos, Ba- gajes, Bienes de un Colegio, Bienes nacionales, Caminos, Montes, Obras, Pastos, Pastos comunes, Policia rural, Policia urbana, Providencia administrativa, Senda, Ser- vidumbres públicas, Teatros, Términos municipales y Yerbas.)
Interés.-Cuando es puramente privado el que ofrece un nego- cio, no puede exigirse á su favor la proteccion adminis- trativa, reservada por punto general, ya para los intereses comunes, ya para los colectivos de la agricultura y de la industria (Competencia, núm. 143.).
Juegos prohibidos.-Los Gefes políticos están facultados para
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