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Documento ejecutivo.—(Véase Deudas de los pueblos y Pre

supuestos municipales.)

Documentos.-(Véase Cuentas de Propios.)

E.

Ejecucion. (Véase Bienes de beneficencia y Deudas de los pue-
blos.).
Ejecutoria.—Si el acuerdo de un Ayuntamiento desconoce los
derechos declarados en la misma, toca al Gefe político
providenciar lo oportuno sobre ello, y no al Juez de pri-
mera instancia mediante un procedimiento de igual natu-
raleza al de los interdictos (Competencia, núm. 258.).
Ejercicio de la medicina.-(Véase Medicina.)
Embargo de bienes.-(Véase Alcances.)
Enfiteusis.—Es bajo de todos conceptos ordinaria la cuestion, y
no puede someterse á la decision de la autoridad adminis-
trativa, si el derecho de los demandados tiene distinto orí-
gen que el que dá al suyo el demandante sobre las porcio-
nes de tierra concedidas en enfiteusis por un Ayunta-
miento (Compelencia, núm. 136.).
Cuando no se ha consignado en la correspondiente escritura la
concesion enfitéutica hecha por un Ayuntamien to, no
puede esta producir con la entrega el efecto de segregar á
favor de los concesionarios el dominio útil del directo
(Competencia, núm. 167.).

(Véase Rastrojeras.)

Escepcion de declinatoria.—(Véase Competencias.).
Escuela.-(Véase Patronatos.)

Escuela de primeras letras. ·(Véase Instruccion pri-
maria.)

Espedientes fenecidos.—Cuando el Gefe político exige la de-
volucion de los que indebidamente remitió al Juez de pri-
mera instancia, no debe aceptar la competencia provoca-
da por este (Competencia, núm. 47.).

Esquilmos.-(Véase Pastos.)
Establecimientos de beneficencia.—Cuando están admi-
nistrados sin mas dependencia de la autoridad gubernati-
va que la que resulta de la inspeccion inmediatamente
ejercida por ella sobre los mismos, sus gastos é ingresos
no forman parte del presupuesto municipal y provincial
(Competencia, núm. 53.).

Las leyes que escluyen las ejecuciones que tienen por objeto
deudas de las provincias ó de los pueblos, no son aplica-
bles á la ejecucion de bienes de estos establecimientos
(Competencia, núm. 53.).

Cuando el requerimiento de inhibicion del Gefe político se
funda en la ilegalidad que supone cometida en el hecho de

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querer el Juez hacer efectiva una condena de costas con- ·
tra cualquier establecimiento de beneficencia, como la
cuestion versa acerca de la inteligencia que el Juez ha
dado á varias reales órdenes, solo toca fallar á los tribu-
nales como materia de aplicacion de ley, debiendo el Gefe
político limitarse á que ante ellos sean alegadas en tiem-
po y forma las razones favorables á los establecimientos,
y pudiendo en su caso exigir la responsabilidad á los jue-
ces (Competencia, núm. 298.).

Establecimientos de beneficencia.-(Véase Capellanias
colativas y Via ejecutiva.)

Estafa.-(Véase Delitos.)

Estanque.-(Véase Desagüe de un estanque.)
Eviccion.-(Véase Bienes nacionales.)

Exhorto.-Incurre en responsabilidad un teniente de alcalde
cuando falta al cumplimiento de un exhorto del Juez res-
pecto de unos actos en que aquel no tiene ni puede tener
mas carácter legal que el de ausiliar y delegado suyo (Compe-
tencia, núm. 332.).

Expropiacion.-(Véase Baños minero-termales.)
Expropiacion forzosa.-La ley de 17 de julio de 1836 se
concreta á bienes inmuebles, y por consiguiente no pue-
de hacerse estensiva al caso de sacar piedra de una can-
tera (Competencia, núm. 22.).

A pesar de esto no debe inferirse que la Administracion no es-
tá autorizada para exigirla en el caso citado; porque si así
fuese pudiendo lo mas, que es la expropiación de los in-
muebles, no podria sin embargo lo menos (Competencia,
número 22.).

No pudiendo la Administracion ordenarla sino por causa de
utilidad pública y en la forma que prescribe la ley, mucho
menos puede considerarse facultada para ello la Junta ad- ·
ministrativa y de gobierno de una acequia cualquiera, tra-
tándose del interés esclusivo de un particular (Competen-
cia, núm. 290.).

Las garantías establecidas por las leyes para asegurar el buen
uso de la facultad de exigir el sacrificio de la propiedad de
los particulares, se concretan naturalmente al caso en que,
repugnando el dueño someterse á aquel sacrificio, se hace
preciso prescindir de su voluntad para llevarlo á efecto
(Competencia, núm. 293.).

La aquiescencia tácita ó espresa del interesado, de cuya pro-
piedad en todo ó parte se disponga para la construccion de
una obra de interés público, legítima el acto de la Admi-
nistracion por lo que al mismo respecta, quedando privado
por solo este hecho de acudir á los tribunales de justicia
para hacer efectivas garantías que espontáneamente ha re-
nuuciado (Competencia, núm. 293.).

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Expropiacion forzosa-El único medio de combatir este
acto administrativo es destruir la certeza y eficacia legal
de la anuencia del dueño en que aquel funda toda su le-
gitimidad, procediendo en este caso la rectificacion del
mismo que debe reclamarse ante la Administracion (Com-
petencia, núm. 293.).
(Véase Obras públicas.)

F.

Facciosos.-(Véase Desafectos al trono legitimo.)

Falsedad. (Véase Cuentas de propios, Delitos y Recibos de propios.)

Faltas.-Correspondiendo á los Alcaldes y otras autoridades ad-
ministrativas la facultad de imponer multas gubernativa-
mente como atribucion necesaria para el desempeño de sus
funciones, y habiéndose organizado sobre este fundamen-
to toda la Administracion, el fundamento desaparecería y
acarrearía graves inconvenientes si el Código penal se en-
tendiese en el concepto de que todos los hechos de esta cla-
se han de ser calificados de faltas, y todas las faltas juz-
gadas por los alcaldes con la dependencia ó bajo la subor
dinación de los Jueces de primera instancia (Competencia,
número 305.).

Los jueces no pueden reclamar el conocimiento de un proceso
dirigido á castigar faltas de agentes subalternos de la Ad-
ministracion, que á esta solo toca corregir (Competencia,
número 287.).

(Véase Alcaldes.)

Fondos municipales.—(Véase Alcances y Repartos.)
Fondos públicos.—(Véase Multas.)

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Fraude.-(Véase Hecho criminoso y Recibos de propios.)
Fuente.-Cuando el uso público de ella como abrevadero hasta

estos últimos tiempos es un hecho reconocido, es aplicable
al caso la Real órden de 13 de octubre de 1844 (Compe-
tencia, núm. 314.).
Fuentes.-Cuando las providencias de un Ayuntamiento se limi-
tan á precaver el perjuicio que la obra de un particular
puede acarrear al caudal de la fuente de un pueblo, solo
dan lugar á una cuestion relativa al uso de un aprovecha-
miento comunal, las cuales corresponden á los Consejos
provinciales (Competencia, núm. 86.).

Fuero contencioso-administrativo.—No puede renunciarse espresa ni tácitamente, por haber sido creado en beneficio de la Administracion en general, y no de los particulares (Competencia, núm. 183.).

Fundacion de escuelas.—(Véase Instruccion primaria.)

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Fundaciones.-(Véase Instruccion primaria.)

Fundaciones pladosas.-El protectorado que ejercen los Ge-
fes políticos, sobre las fundaciones piadosas laicales no pue-
de comprender la facultad de resolver cuestiones judicia-
les, que son del conocimiento privativo de los tribunales
ordinarios (Competencia, núm. 111.).

El protectorado que ejercen los Gefes políticos sobre todas las
fundaciones piadosas laicales, no tiene ni puede tener otro
objeto, relativamente á las que están instituidas para sos-
tener á jóvenes en la carrera de las letras y dotar donce-
llas pobres, sino asegurar en beneficio público el cumpli-
miento de la voluntad de los fundadores, quedando limitado
en consecuencia á los actos que para llenar este objeto son
indispensables, y están reducidos á la inspeccion y residen-
cia de los administradores (Competencia, núm. 111.).
(Véase Obras-pias.)

G.

Ganaderia.—En los negocios concernientes á sus derechos y de-
más que con ella tienen conexion, están manifiestamente
escluidos los procedimientos judiciales por la Real órden
de 13 de noviembre de 1844 (Competencia, núm. 21.).
El encargo hecho á los Gefes políticos de impedir que las au-
toridades locales ni otra persona alguna pongan obstáculos
para el goce de los derechos de la ganadería, envuelve in-
dudablemente la privativa facultad de prestar á la misma la
proteccion à que tenga derecho (Competencia, núm. 166.).
La proteccion que á la misma deben los Gefes políticos, no
puede comprender la facultad jurisdiccional de decidir las
cuestiones que se susciten sobre derechos particulares en
virtud de una ordenanza focal, sino que se limita á la fa-
cultad de remover gubernativamente los obstáculos que á
la ganadería se opongan en el uso de los derechos genera-
les de que goza (Competencia, núm. 188.).
(Véase Concordia y Ganados.)

Ganaderos.--(Véase Ganados.)

Ganados.—Las diligencias de reconocimiento y deslinde de cor-
deles de los ganados estantes, se hallan comprendidas ma-
nifiestamente en el encargo hecho á los Gefes políticos por
Ja Real órden de 13 de octubre de 1844 (Competencia, nú-
mero 84.).
Cuando la medida adoptada por un pedáneo queda reducida á
ejecutar, con la autorizacion competente, lo que acerca del
tránsito de ganados disponen en general las ordenanzas
municipales, es un asunto notoriamente de policía rural,
comprendido en las atribuciones del mismo (Competen-
cia, núm. 281.).

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Ganados. Si los ganaderos creen que el uso que de sus atri-
buciones hace un alcalde pedáneo es contrario á algun
derecho es pecial que pretenden tener, deben acudir al Ge-
fe político y nunca apelar al interdicto restitutorio (Com-
petencia, núm. 281.).

No obstante de ser el Gefe político la autoridad encargada de
ampararios en el goce de sus derechos, removiendo los obs-
táculos que oponga otra local ó cualquier particular, pue-
den los ganaderos y pueblos agraviados proponer ante el
juzgado comun las acciones que estimen competirles,
siempre que lo hagan por la vía ordinaria (Competencia,
número 281.).

Las medidas de inspeccion y policía respecto de los ganaderos
trashumantes son de atribucion de los Gefes políticos, y de
ningun modo de los jueces de primera instancia (Compe-
tencia, núm. 319.).

(Véase Servidumbres.)

Gastos obligatorios.-(Véase Deudas de los pueblos.)
Gefes politicos.-Faltan en no rechazar la reclamacion de los
jueces de primera instancia, promoviendo competencias
(Competencia, núm 1.).

Faltan tambien en el hecho de mandar á los Alcaldes que sos-
tengan competencias, que, en todo caso, tocan á ellos
(Competencia, núm. 1.).

Compete a ellos exclusivamente la facultad de provocar con-
tiendas de jurisdiccion y atribuciones á la autoridad ju→
dicial (Competencia, núm. 6.).

La facultad que tienen de promover competencias, se limita á
los negocios pendientes, sin que pueda estenderse á la
cosa juzgada (Competencia, núm. 8.).

Deben negarse á entrar en contestaciones con los jueces de
primera instancia y limitarse á oir á los interesados, cuan-
do aquellos no conocen de un negocio contencioso-admi-
nistrativo y reclaman los antecedentes para conocer (Com-
petencia, núm. 73.).

Al recordar á los Jueces lo que se dispone en el Real decreto
de 12 de junio de 1844, deben concretarse á oir á los in-
teresados y resolver sobre el particular, sí lo piden, escu-
sando competencias notoriamente mal formadas (Compe-
tencia, núm. 74.).

Están evidentemente comprendidos en el espíritu de la Real
órden de 8 de mayo de 1839, que escluye los interdictos
de manutencion y restitucion cuando se contraporen á
providencias administrativas de los Ayuntamientos y Di-
putaciones para dejarlas sin efecto (Competencia, núme-
ro 63.).

(Véase Accion administrativa, Aprovechamientos comunes,

Atribuciones, Competencia, Deslinde de términos, Es-
pedientes fenecidos, Fundaciones piadosas, Molinos,

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