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cias permisivas del Gefe político, ni las modifica (Com-
petencia, núm. 66.).

Defraudacion.-(Véase Multas.)
Dehesas. —A la Administracion no puede encomendarse su des-
linde sino cuando tienen el carácter legal de montes
(Competencia, núm. 328.).

Delitos.—La atribucion esclusiva que tienen los tribunales y juz-
gados para su averiguacion y castigo, envuelve la facultad
esclusiva tambien de calificar un hecho de delito, y de pro-
ceder á lo que segun las leyes corresponda (Competen-
cia, núms. 51 y 5i.).
Siendo privativa de los tribunales la facultad de castigar los
delitos con arreglo á las leyes, no puede ser fundada de
parte de los Gefes politicos la competencia que provoquen
á aquellos en materia criminal, fuera de los dos casos del
artículo 3." del Real decreto de 4 de junio de 1847 (Com-
petencia, núm. 190.).

Los de estafa y falsedad no están ni pueden estar sujetos á
una correccion gubernativa, ni comprendidos en los ar-
tículos 62 y 63 del Real decreto de 23 de mayo de 1845,
que indudablemente se contraen á los incidentes civiles y
á las medidas coactivas de apremio y pago para hacer efec-
tivo el de los débitos por contribuciones (Competencia,
número 207.).

Para la represion de los de estafa y falsedad es indispensable
una jurisdiccion de que carecen Is Intendentes como tales,
y que si les compete como subdelegados de rentas, deben
sostener con arreglo á la ley la competencia que corres-
ponda (Competencia, núm. 207.).

(Véase Alcalde, Autorizacion, Codigo penal, Competencias,
Hecho criminoso y Repartos.)

Demanda ordinaria.-(Véase Deudas de los pueblos.)
Denuncia.—(Véase Juicio de denuncia.)

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Denuncia de obra nueva.-La cuestion que se plantea por
denuncia de obras entre particulares, es de interés pura-
mente privado, y por lo tanto ordinaria (Competencia,
número 150.).
Depositarias.-Aunque la de propios y la de los arbitrios des-
tinados en ella al equipo de la Milicia Nacional estén á car-
go de una nisma persona, son sin embargo distintas por su
objeto, por el destino de sus fondos, y por las autoridades
á quienes toca examinar y aprobar las cuentas respectivas,
no exigiendo el exámen y aprobacion de las de la primera
depositaría el exámen y probacion de las de la segunda
(Competencia, núm. 252.).
Bien estén suprimidas como dependencia municipal por el
Real decreto de 23 de junio de 1835 las depositarías ge-
nerales de las villas y su jurisdiccion, ó bien se hallen sub-

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sistentes, deben las demandas sobre indemnizacion ó agre-
gacion de las mismas dirigirse á la Administracion en vez
de recurrir á la autoridad judicial que, estraña al nombra-
miento y destitucion de los empleados administrativos, ca-
rece de facultad para examinar los títulos que á los misinos
se espidan y mandar su exhibicion (Competencia, núme→
ro 257.).
Derecho de sangre.—Es por su naturaleza vitalicio y no pue-
de conciliarse con el derecho convencional, por lo tanto si
un interesado recurre al primero, no puede invocar el se-
gundo (Competencia, núm. 96.).

Derecho señorial.-Reconocido por el Ayuntamiento y el Gefe
político al arriendo de una carnicería y consignado en una
escritura de obligacion, no puede el dueño señorial ser pri-
vado de él, sin que se anule ó rescinda el contrato con ar-
reglo á las leyes, no bastando para semejante privacion una
provindencia puramente administrativa (Competencia, nú-
mero 176.).
Desafectos al trono legitimo.-Las cuestiones relativas á si
se exigió á estos debida ó indebidamente la responsabili-
dad que imponían las Reales órdenes, á si se procedió ó no
en forma al verificar las adjudicaciones, y todas las demás
relativas á la justicia y regularidad de estos actos, toca re-
solverlas á la Administracion escluyendo de su conocimien-
to á la autoridad judicial (Competencia, núm. 265.).

Desagüe de un estanque.—Es un acto administrativo, ya se
mire como dispuesto por un Alcalde, ya como una mera
ejecucion de lo ordenado por el Gefe político (Competencia,
número 277.).

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Los interesados en el mismo deben acudir ante la Administracion por la vía competente ó bien ante el Juez en la forma ordinaria, en su caso, mas nunca apelar á un interdicto restitutorio. (Competencia, núm. 277.). Deslinde.-Pertenece al Gefe político la facultad privativa de decidir gubernativamente si en el de una deliesa del Estado se han cometido ó no usurpaciones (Competencia, námero 201.). La cuestion sobre si los terrenos enajenados son de los propios de un Ayuntamiento ó baldíos de otro, se reduce en el fondo á una cuestion de deslinde de términos que, como contenciosa, corresponde al Consejo provincial, cuando se suscita con ocasion de una medida administrativa (Competencia, núm. 116.).

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Al acordar un Ayuntamiento el de los caminos, veredas, ca-
ñadas, abrevaderos y demás servidumbres vecinales en
cumplimiento de las órdenes del Gefe político, y en uso
de las facultades que le corresponden, obra notoriamente
en materia de sus atribuciones (Competencia, núm. 312.). 448

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Deslinde.—La circunstancia de ser de propiedad particular la finca que se trata de deslindar, sea 6 no montuosa en la acepcion legal ó comun de esta palabra, no es obstáculo para que cuando contina por todos lados con montes públicos, les sean aplicables las disposiciones que rigen sobre estos (Competencia, núm. 323.).

No procede llevar ante los Tribunales mas cuestion que la ordinaria acerca del misino (Competencia, núm. 333.). (Véase Ayuntamientos, Interdictos, Término y Terrenos.) Deslinde de cordeles de ganados.—(Véase Ganados.) Deslinde de montes.-(Véase Montes.)

Deslinde de términos.-No puede calificarse de administra-
tiva esta cuestion, cuando no hay ninguna disposicion ad-
ministrativa de donde proceda la pendiente entre dos Ayun-
tamientos (Competencia, núm. 154.).

No puede graduarse de administrativa la cuestion relativa al
deslinde de términos de los pueblos, cuando no procede
de una disposicion de la Administracion (Competencia,
número 165.).

Obran los Gefes políticos dentro del círculo de sus atribucio-
nes disponiendo el deslinde general del término de una
villa, á solicitud de su Ayuntamiento (Competencia, nú-
mero 180.).

Compete al Consejo provincial como contenciosa, la resolucion
de la cuestion promovida por un particular sobre haberle
causado despojo el deslinde mandado ejecutar por el Gefe
político, puesto que por una parte es una cuestion relativa
á este deslinde, y procede por otra de la disposicion adıni-
nistrativa que lo ordenó (Competencia, núm. 180.).
Es relativo al deslinde de los términos de los pueblos un
pleito, cuando su resultado ha de fijar los que hayan de ser
(Competencia, núm. 210.).

En el pleito sobre deslinde que procede de una disposicion
administrativa, deben conocer los Consejos provinciales
(Competencia, núm. 210.).

Despojo.-(Véase Aguas é Interdicto.).

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Deudas de los pueblos.-No pueden los jueces y tribunales
ordinarios exigir su pago en virtud de un vencimiento eje-
cutivo, sino tan solo decidir sobre su legitimidad y obli
gacion de satisfacerlas, cuando pasan á ser contenciosas
(Competencia núm. 5.).
Mientras la Administracion no niegue la obligacion ó legiti
midad del crédito, debe preceder á toda gestion judicial
lo solicitud ante aquella gubernativamente para que, re-
conociendo ambas cosas, disponga la inclusión de las deu-
das en el presupuesto municipal para su pago (Competencia,
número 5.).

Es forzosa su inclusion en el presupuesto municipal, si de

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sestimada la solicitud gubernativa, y entablado el correspondiente litigio, el acreed or obtiene ejecutoriamente un fallo favorable (Competencia, núms. 5, 12 y 182.). 7, 16 y 248 Deudas de los pueblos.-Para su pago se halla establecido el procedimiento administrativo correspondiente, quedando escluidas las ejecuciones y apremios judiciales (Competen cia, núms. 3 y 182.).

No pueden reclamarse por la vía ejecutiva, que desconcerta-
ria la regularidad establecida por la ley en grave perjuicio
de los pueblos y privando á sus acreedores de su mas
apetecible garantía (Competencia, núm. 4.).

Deben incluirse en el presupuesto municipal, asi como los ré-
ditos de censos, en el concepto de gastos obligatorios
(Competencia, núm. 5.).

Los procedimientos administrativos que la ley municipal pre-
viene para su pago, ofrecen á sus acreedores la mejor ga-
rantía (Competencia, núm. 5).

No puede procederse á su exaccion por la via ejecutiva y de
apremio sin contrariar abiertamente las disposiciones ter-
minantes de la ley que lo establece y que implícitamente
ha derogado, en lo relativo á dichas deudas, las leyes an-
teriores que determinan aquellas formas de exaccion judi-
cial (Competencia, núm. 12.).

Ninguna disposicion legal ni reglamentaria fija término para
su inclusion en el presupuesto municipal (Competencias
números 4, 5 y 12.).

4 y 248

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6,7 y 16

Cuando la deuda no es clara, ni está declarada por una ejecu-
toria, debe evitarse al que reclama el perjuicio de la dila-
cion, autorizando la Administracion al Ayuntamiento para
comparecer en juicio (Competencia, núm. 12.).
Los jueces no están facultados para exigir directamente su
pago por vía de ejecucion y apremio (Competencia, nú-
mero 31.).

Es ociosa la demanda ordinaria, cuando por una parte el
Ayuntamiento contra quien se dirige, lejos de negar la
deuda que forma su objeto, tiene acordado, con aproba-
cion de la Diputacion provincial, el modo de pagarla, y por
otra la ejectoria que recaiga á favor de los demandantes
no puede autorizar al Juez para despachar el apremio
(Competencia, núm. 44.).

El sistema de contabilidad municipal por lo mismo de ser in-
compatible con la exaccion ejecutiva de las deudas de los
pueblos, escluye en cuanto a ellas esta clase de procedi-
mientos judiciales (Competencia, núm. 87.).
No cabe litigio sobre las mismas reclamadas por sus acreedo-
res, cuando se ha prevenido en una Real órden, que pro-
cedan desde luego á la venta de las hipotecas especiales y
al pago de las deudas que con ellas se garantizaron; no
pudiendo afirmarse lo mismo en cuanto á los réditos que

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se reclamen, atendidas sus circunstancias (Competencia,
número 87.).

Deudas de los pueblos.-Como la exaccion ejecutiva se opo-
ne diametralmente al modo de satisfacerlas sancionado por
las leyes sin distincion alguna, y de consiguiente para to-
dos los casos, es visto que la escluyen (Competencia, nú-
mero 88.).

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Si su pago es incompatible con las ejecuciones y las escluye
en consecuencia con arreglo á la legislacion municipal,
debe esta con mayoría de razon escluir los concursos nece-
sarios de acreedores que son, no ya simples ejecuciones,
sino conjuntos de ellas (Competencia, núm. 146).
No puede verificarse su pago sino en virtud de libramiento
del Alcalde, arreglado al presupuesto municipal (Competen-
cia, núm. 182.).

Si era improcedente el apremio para la exaccion de las deudas
de los pueblos antes del Real decreto de 12 de marzo
de 1847, como incompatible con el modo de verificar su
pago, lo es ahora mucho mas en vista de lo que dispone el
espresado decreto (Competencia núm. 194.).

En los espedientes de esta clase en que ha recaído ejecutoria,
es manifiesto corresponder el conocimiento á la Adminis-
tracion (Competencia, núm. 116.).

La vía de ejecucion y apremio es contraria al método estable-
cido, y por lo tanto inadmisible ante un Juzgado ordinario
para hacer efectivos los créditos que están pendientes
contra los Ayuntamientos (Competencia, núm. 284.).
No pueden los Ayuntamientos renunciar al método estableci-
do para hacer efectivos los créditos pendientes contra los
mismos, ni tampoco la competencia de la Administracion
para aplicarlo (Competencia, núm. 284.).

Los convenios con los inismos, cualquiera que sea el derecho
que atribuyan á los particulares tocante á la seguridad y
prelacion de sus créditos, no pueden autorizarles para pres-
cindir en la exaccion de la forma establecida en las Rea-
les disposiciones (Competencia, núm. 284.).
(Véase Contabilidad municipal y Créditos)

Deudas de pósitos.—(Véase Pósitos.)

Deudas provinciales.—Para su pago se halla establecido el
procedimiento adininistrativo, con el cual es incompatible

la vía ejecutiva, y por tanto la escluye (Competencia, nú--
mero 28.).

Dictamen fiscal.-(Véase Competencia.)

Diligencias de apremio.-(Véase Apremio.)

Diputaciones provinciales,—(Véase Acotamiento y Compe

tencia.)

Diputado general.—(Véase Competencia.)

Direccion general de correos.-(Véase Correos.)

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