Competencias.-La cuestion que sobre ellas se suscite, se con- creta, y no puede menos de concretarse siempre á deter- minar entre las autoridades contendedoras quien debe conocer (Competencia, números 108, y 122.). 150 y 173 Como las cuestiones de esta clase versan siempre, y única- mente, sobre cuál es entre las autoridades que la sostie- nen, la designada por la ley para conocer del negocio en el fondo, no es aplicable á ellas el párrafo 8.o, art. 4.o de la ley de 2 de abril de 1845, que esclusivamente se re- fiere al modo de conocer (Competencia, núm. 118.). Es preciso calificar de mal formada la en que el Gefe político y el Juez de primera instancia desconocen que toca al pri- mero provocarla (Competencia, núm. 125.). Está mal formada la que ha sido provocada por el Juez de pri- mera instancia, y sostenida y aceptada primero por el Con- sejo provincial, y despues por el Gefe político (Competen- cia, núm. 126.).
Cuando el Juez prescinde de la intervencion que corresponde al Promotor fiscal en los autos sobre competencia de ju- risdiccion, no solo desconoce el carácter de defensor de la Real jurisdiccion ordinaria que este tiene, sino que in- fringe abiertamente el Real decreto de 6 de junio de 1844 (Competencia, núm. 135.).
Igualmente infringe el Real decreto de 4 de junio de 1847, cuando despues de advertido del defecto que encierran las actuaciones, no quiere subsanarlo oyendo al Promo- tor fiscal (Competencia, núm. 133 ). Quedan anuladas las actuaciones que haya practicado el Juez, despues de advertido del defecto que encierra la actua- cion por no haber oido al Promotor fiscal sobre la com- petencia de jurisdiccion (Competencia, núm. 135.). Las anula la parte activa que las Diputaciones generales de las Provincias Vascongadas, no autorizadas al efecto por dis- posicion alguna superior, se permitan tomar en las cues- tiones de competencia de jurisdiccion (Competencia, nú- mero 135.).
No solo es privativa de los Gefes políticos la facultad de pro- moverlas, sino que los jueces de primera instancia no pueden arrogarse esta facultad sin incurrir en una falta indisculpable (Competencia, núm. 141.).
No puede menos de calificarse de mal formada, cuando no es el Juez de primera instancia quien conoce del negocio, sino el Alcalde gubernativamente, y aquel reclama las di- ligencias (Competencia, núm. 156.).
Sin traspasar los límites señalados á ambas autoridades, ni puede el Gefe político promoverlas sobre atribuciones de los tribunales, ni los Jueces reclamar las diligencias for- madas por el alcalde y el Gefe político (Competencia, nú- mero 160.).
No pudiendo promoverse sino por los Gefes políticos y en el
caso único de estar conociendo un Juez de primera ius- tancia 6 tribunal superior de un asunto contencioso-admi- nistrativo, debe tenerse por mal formada la que no se su- jete á esta regla (Competencia, núm. 163.).
Competencias.-No puede decirse bien formada, cuando es promovida por una Diputacion provincial (Competencia, núm. 164.).
El hecho de acudir al Gefe político antes que al Juez los agra- viados, y mandar aquel que suministren la informacion de los escesos denunciados, no puede darle un conoci- miento preventivo que no cabe ni puede caber cuando me- dia el conocimiento privativo que á los tribunales corres- ponda (Competencia, núm. 196.).
Si un Gefe político se cree autorizado para conocer del nego- cio en que está entendiendo un Juez de primera instancia, debe provocarle la competencia, y no abstenerse de esta provocacion, contentándose con manifestar al Juez las ra- zones que tiene para estimarle incompetente en el asunto, y su derecho á reclamar de su autoridad la inhibicion; en cuyo caso no debe jamás el Juez provocarla, desconocien- do el derecho que le asiste de continuar el procedimiento, mientras el Gefe político no le promueva la competencia en debida forma (Competencia, núm. 198.). Cuando el Juez de primera instancia la provoca, tanto este al hacerlo, como el Consejo provincial aconsejando su aceptacion al Gefe político, incurren en equivocacion (Competencia, núm. 198.). Cuando la causa formada á un Alcalde no se halla en ninguno
de los dos casos de escepcion que comprende el art. 3.o, párrafo 1.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, no puede en su virtud corresponderle el conocimiento de ella ni preliminar ni definitivo, al Gefe político; ni tam- poco puede este reclamarle, por no haber precedido su au- torizacion, aun siendo incuestionable la necesidad de este requisito, cuando el Alcalde procedió gubernativamente, é impuso alguna correccion como incidente de este proce- dimiento (Competencia, númns. 196 y 208.). Está mal formada la que promueven los Gefes políticos en materia criminal fuera de los casos del art. 3.o del Real de- creto de 4 de junio de 1847 (Competencia, núms. 190 y 233.).
Está mal formada la que suscite el Diputado general de cual- quiera de las Provincias Vascongadas (Competencia, nú- mero 190.).
Produce un vicio sustancial en las actuaciones la contraven- cion del Juez de primera instancia no comunicando á las partes el oficio de inhibicion que le ha dirigido el Gefe po- lítico, y cuando en comunicacion á esta autoridad no in- serta el dictámen del promotor fiscal, ni acompaña copia
del mismo para suplir esta insercion (Competencia, nú- mero 249.). Competencias.-Es un trámite sustancial de la misına el dar traslado al ministerio fiscal y á cada una de las partes del requerimiento de inhibicion que haga el Gobernador de la provincia (Competencia, núm. 338.).
La omision de dicho trámite sustancial respecto de cualquiera de las partes, no puede menos de producir la nulidad des- de la providencia en que, dando el Juez por completa la instruccion de la competencia, procede á resolverla (Com- petencia, núm. 338.).
Son infundadas con respecto á la Administracion, cuando la cuestion promovida por el Gefe político se reduce á sí, omitida la solemnidad de pedirle autorizacion en la causa contra un alcalde, procede ó no el Juez con arreglo á de- recho, y ha incurrido ó no en responsabilidad (Competen- cia, núm. 108.).
No puede fundarse por parte del Gefe político en la falta de requisito de la autorizacion que deben los jueces obte- ner préviamente del mismo para proceder contra los agentes subalternos de la Administraeion (Competencia, núm. 157.).
Siendo el objeto del Real decreto de 4 de junio de 1847 evi- tar las que sean infundadas, no puede menos de calificarse de vicio sustancial la inobservancia de los arts. 12 y 13 del mismo (Competencia, núm. 250.).
Si en las contiendas de esta clase la autoridad judicial reque- rida por el Gefe político no comunicase la reclamación á las partes, quedarian estas privadas de la única interven- cion que en las mismas se lès concede (Competencia, nú- mero 251.).
En esta clase de contiendas el trámite de comunicar á las par- tes la reclamacion del Gefe político, prescrito por el Real decreto de 4 de junio de 1847, debe mirarse como sustan- cial y como nulas en su consecuencia las actuaciones pos- teriores á esta omision (Competencia, núm. 251) Cuando el hecho que inotiva la querella contra un Alcalde no es una falta sujeta á la potestad disciplinaria de la Admi- nistracion, ni se halla comprendido en ninguna de las dos escepciones contenidas en el párrafo 1.o, art. 3.o del Real decreto de 4 de junio de 1847, es evidente que lo está en la regla general que prohibe á los Gefes politicos suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales (Com- petencia, núm. 255.). Aunque los jueces de primera instancia no pueden dirigir vá- lilamente contra los Alcaldes el procedimiento incolado en virtud de querella sin la autorizacion del Gefe político, cuando se trata de un hecho relativo á las funciones admi- nistrativas, nunca puede servir de fundamento à tales con-
tiendas la omision de esta formalidad (Competencia, nú- mero 235.). Competencias.-Está mal formada, cuando el Gefe político no solo prescinde de examinar, pesar las razones en que el Juez fundó su competencia, y de oir al Consejo provincial, sino que confunde este acto con el requerimiento de in- hibicion (Competencia, núm. 263.).
Se infringe el Real decreto de 4 de junio de 1847, cuando re- querido de inhibicion el Juez de primera instancia oye so- lamente al ejecutante y al promotor fiscal, sin dar á la par- te ejecutada la intervencion que el mismo decreto la re- serva (Competencia, núm. 274.). Obra de lleno la prohibicion de provocarlas, cuando no hay ley alguna que reserve á la Administracion el castigo de un hecho, ni media tampoco cuestion prévia y esencial que á la misma corresponda decidir (Competencia, núme- ro 275.). Para poder dirimir los conceptos de jurisdiccion y atribucio- nes entre las autoridades administrativas y los tribunales ordinarios y especiales, es indispensable que en ellos se dispute á un tribunal el ejercicio de su jurisdiccion con- tenciosa (Competencia, núm. 279.).
Cuando el Alcalde ha remitido las diligencias al Juez, no hay otro medio de trasladar el conocimiento á la Administra- cion, sino la inhibicion del Juez ó la decision del corres- pondiente conflicto á favor de aquella con motivo de in- sistir en la competencia ó provocarla de nuevo, si lo con- sidera oportuno (Competencia, núm. 287.). No pueden ser objeto de ella los procedimientos de un Juez contra un Alcalde y su pedáneo, aunque contrarios á la garantía de independencia establecida á favor de la Admi- nistracion, así como á la inmunidad absoluta que la misma concede á sus agentes subalternos (Competencia, núme- ro 287.).
No puede considerarse como cuestion prévia del procedimiento criminal la competencia que, despues de incolada, aban- dona el Gefe político, sustituyendo malamente á este único medio legal el de dar providencias directas sobre el asunto objeto de la misma (Competencia, núm. 287.). Las que los Intendentes susciten, deben tener el requisito esencial de que el Juez ó tribunal á quien requieran de inhibicion esté actualmente conociendo del negocio que se reclame (Competencia, núm. 288.).
Es infundada de todo punto su provocacion, cuando el Gefe político se entromete á sustanciar y fallar como causa criminal la que instruye el Juez de primera instancia y no se halla comprendida en el caso previsto por el Real de- creto de 4 de junio de 1847 (Competencia, núm. 297.). Es impertinente la alegacion de incompetencia dirigida por el
Gefe político contra el Juez de primera instancia, cuando no se trata de ninguno de los dos casos de escepcion en que es lícito á la autoridad administrativa provocar con- flicto á los tribunales en materia penal, y cuando la nega- tiva de la autorizacion, caso de ser confirmada, produce los efectos de impedir la continuacion del proceso y dejar espeditas las facultades disciplinares de la Administracion (Competencia núm. 299.). Competencias.-No estando permitido á la autoridad judicial provocar en ningun caso competencias de jurisdiccion á las autoridades administrativas, y sí solo á los interesados emplear los medios que se indican en el art. 2.° del Real decreto de 4 de junio de 1847, los Intendentes de Rentas, así como los Gefes políticos, deben repeler desde luego el requerimiento del Juez (Competencia, núm. 303.). La relativa á si el Alcalde y sus tenientes pueden ó no pro- ceder en razon de la forma, no corresponde nunca estimar- la á los tribunales de justicia, sino al Juez del fondo, que es la Administracion, ante la cual deben deducirse las que- jas sobre este particular y sobre cualquiera otro, inclusa la injusticia de la resolucion (Competencia, núm. 317.). (Véase Accion administrativa, Actuaciones, Autorizacion, Cofradia, Contratos, Delitos, Espedientes fenecidos, Ge- fes politicos, Inhibicion, Intendentes, Presidios, Presta- ciones señoriales, Procedimiento verbal, Reclamaciones y Términos improrogables.)
Comun.-(Véase Alcaldes.) Comunidad de religiosas.-Atribuidas á la Hacienda públi- ca todas las pertenencias de las mismas, la toma de po- sesion de las que notoriamente lo fueron, es un acto de mera administración, que no puede ser combatido por me- dio de interdictos posesorios (Competencia, núm. 270.). Concesion.-Cuando la hecha por un Ayuntamiento envuelve
por su naturaleza la cláusula de sin perjuicio del derecho de tercero que la hace condicional, es evidente que el Juez, declarando con la admision del interdicto que existe seme- jante perjuicio, no decide sobre la concesion, sino sobre la condicion con que fué otorgada, y que es preciso se veri- fique para que aquella tenga efecto (Competencia, núme- ro 143.). Concordia.-Aunque el objeto de una concordia de parte de los ganaderos fuese el paso de un puente, y de parte del Ayuntamiento la percepcion de un derecho, no puede de- cirse que la concordia se celebró para una obra pública (Competencia, núm. 174.).
Cuando media una antigua, y se trata solo de decidir si han cesado ya los efectos de ella, si obliga ó no, si dá ó no de- recho, entonces se agitan cuestiones distintas á las de de-
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