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eviccion y saneamiento á que está sujeta, es solamente una razon para que se reserve á un juzgado privativo el conocimiento y fallo del pleito que pueda suscitarse, y el cual podrá reclamar el Intendente como subdelegado, mas no resolverlo por la via gubernativa (Competencia, número 320.). Bulas.-Es indisputable la obligacion que tienen los Ayuntamientos y Alcaldes de concurrir á la distribucion y recaudacion de las mismas (Competencia núm. 316.). Teniendo este ramo una organizacion especial y su autoridad superior provincial separada, dependen de ella los Alcaldes, y no del Gefe politico (Competencia, núm. 316.). (Véase Subdelegacion de Cruzada.).

C.

Caminos. Cuando un Ayuntamiento autorizado por el Gobierno
político manda ejecutar una providencia sobre aseo y lim-
pieza de los caminos, no puede ser obligado al abono de
daños, ni á responder de las resultas de las servidum-
bres, ni el Ayuntamiento ni el que ejecutó su providencia
(Competencia, núm. 64.).

Como su conservacion está encomendada por la ley al cuidado
de los Ayuntamientos bajo la vigilancia é inspeccion su-
perior de los Gefes políticos, toca evidentemente á estos y
no al Juez de primera instancia corregir los abusos que
comelan (Competencia, núm. 121.).

Al poner la ley á cargo de los Ayuntamientos el cuidado, con-
servacion y reparacion de los caminos vecinales, parte de
la existencia indubitada del camino vecinal, y por lo tanto
no se aquella aplicable á los casos en que se pone en duda
esta existencia (Competencia, núm. 134.).
Cuando se pone en duda su existencia, no por medio de un
interdicto restitutorio, si no proponien lo una accion ordi-
naria que tiene que resolverse segun los principios del de-
recho comun, debe solo ejercitarse ante la autoridad ju-
dicial (Competencia, núm. 131.).

La idea de camino público ó vecinal, y la de camino destina-
do al uso de una ó algunas personas particulares, se esclu-
yen mútuamente, y solamente comprende los primeros el
párrafo 3.o, art. 80 de la ley de 8 de enero de 1845, cuan-
do encarga su conservacion y cuidado á los Ayuntamien-
tos (Competencia, núm. 147.).
Como encargados los Ayuntamientos de la conservacion de
los caminos, veredas, puentes y pontones vecinales, pue-
den adoptar la medida de suspender un acotamiento, man-
dándole arrasar bajo apercibiiniento de multa y de derribo
á costa de los que lo rehusaren (Competencia, núm. 231.).
Contra la providencia de los Ayuntamientos mandaudo sus-

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pender dicho acotamiento, no se admiten interdictos, sino el recurso á la Administracion superior en el órden gerárquico, ó el juicio plenario de posesion ó el de propiedad ante los tribunales (Competencia, núm. 231.). Caminos.—La Real órden de 27 de mayo de 1846, aunque se concreta á hablar de las usurpaciones cometidas en la carreteras generales, hace estensivas sus disposiciones, así como la aplicacion de las ordenanzas de caminos, á todos aquellos que deben ser comprendidos en unas y otras al tenor de la legislacion del ramo (Competencia, núm. 264.). Al establecer el principio de que los públicos son imprescriptibles, la ley de Partida no hace entre ellos distincion alguna (Competencia, núm. 264.).

Las leyes de la Nov. Recop. desvanecen cualquiera duda que
pudiera haber, en razon de que además de establecer la
accion administrativa directa para reparar las usurpacio-
nes cometidas en las carreteras generales, la declaran
aplicable á todo camino ó carretera por donde se acos-
tumbre conducir viandas con bestias 6 carretas, ó llevarlas
6 traerlas de un lugar á otro (Competencia, núm. 264.).
La circunstancia de que la usurpacion del camino sea total y
no parcial, no produce la menor alteracion en el carácter
de imprescriptibilidad (Competencia, núm. 264.).
Siendo de la competencia de la Administracion el tomar me-
didas de conservacion y policía acerca de los caminos pú-
blicos, no pueden los procedimientos que dicte dejarse sin
efecto en virtud de un interdicto pusesorio (Competencia,
número 264.).

- Es atribución del Alcalde, contra la cual no proceden los in-
terdictos, el restablecer de un modo rápido y directo el
uso de un camino tapiado al tiempo de cerrar una propie-
dad de dominio particular, ó cualquiera otra servidum-
bre pública que se halle en igual caso (Competencia, nú-
mero 280.).

Los Ayuntamientos pueden conceder permiso para aprove-
char la tierra de los caminos, con la condicion de dejar-
los en buen estado, y aun mejorarlos á juicio de peritos
(Competencia, núm. 308.).

Véase (Deslinde, Inspectores de caminos, Senda y Servi-
dumbre.).

Canteras.-(Véase Espropiacion forzosa.)

Cañadas.-(Véase Deslinde.)

Capataces.-(Véase Inspectoros de caminos.)

Capellanias. No pueden suponerse colativas las que se funda

ron sin intervenir la autoridad Pontificia "ni la del Ordi-
nario Diocesano, y se han poseido siempre sin colacion y
canónica institucion prévia (Competencia, núm. 102.).
La ley de 19 de agosto de 1841 no tiene aplicacion alguna

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cuando se trata de un establecimiento de beneficència, que
aunque de patronato particular está sometido á la autori-
dad administrativa en la forma prescrita por la ley de este
ramo, y cuyas disposiciones no pueden ser contrariadas
con menoscabo de esta autoridad por la de los tribunales
y jueces (Competencia, núm. 215.).
Capellanias.-Cuando la dacion á censo de una casa de cape-
Hanía, verificada por el Juzgado eclesiástico, se funda en
que la capellania á que corresponde la casa está com-
prendida en la escepcion del art. 6.o de la ley de 2 de se-
tiembre de 1841, queda escluida la accion de dicho juz-
gado, mientras no recaiga la resolucion gubernativa pré-
via que exige la Real orden de 9 de febrero de 1842
(Competencia, núm. 267.)

Cuando la dacion à censo de una casa de capellanía se
funda en que obraba respecto de ella la ley de 3 de
abril de 1845, al Gobierno solo toca desvanecer las du-
das que ocurran acerca de su cumplimiento, no pu-
diendo en el entretanto disponerse de los bienes de la ca-
pellanía, que por el hecho de la incorporacion se hallan
bajo el dominio y administracion del Estado (Competen-
cia, núm. 267.).

No pudiendo de ninguno de los dos espresados conceptos ser
eficaz la dacion à censo decretada por el Juez eclesiástico,
el de primera instancia carece de facultad para hacer efec-
tivas las consecuencias de aquel título, y la sentencia
dada por el mismo declarando la pertenencia de los bie-
nes de la capellanía es impertinente, entre otras razones
por ser diverso el objeto del litigio, las personas interesa-
das y el fondo del asunto (Competencia, núm. 267.).
(Véase Fundaciones piadosas, Bienes de capellanias y Pa-
tronatos.)

Carreteras.-(Véase Caminos, Expropiacion forzosa y Obras
públicas.)

Casa-Galera.-El derecho de la misma al producto de un arbi-
trio, de que sea depositaria una empresa, es un derecho
particular suyo de igual naturaleza al que gozaria res-
pecto á las pensiones de un censo ó la renta de una finca
de su pertenencia, siendo por lo mismo una cuestion con-
tencioso-ordinaria (Competencia, núm. 248.).

Causa.-(Véase Autorizacion, Competencia y Delitos.)
Caza.-(Véase Superintendente de minas de Almaden.)
Celador.—Es providencia administrativa la dictada por el Gefe
político, nombrando un celador interino para la observan-
cia de las ordenanzas de una acequia (Competencia, nú-
mero 63.).
Censos.-Sus réditos deben incluirse en el presupuesto municipal
como gastos obligatorios (Competencia, núm. 5.).

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Censos.--Cuando la cuestion se limite á saber si un particular por el mero hecho de ser poseedor actual de una finca acensuada, está ó no obligado á satisfacer las pensiones vencidas y no abonadas en el tiempo que la misma perteneció á la Hacienda pública, no puede resolverse sino determinando la naturaleza propia de la accion que el derecho comun atribuye al censatario para hacer efectivos sus créditos, cuya determinacion pertenece á la autoridad judicial (Competencia, núm. 306.).

(Véase Capellanias y Terrenos.)

Cerramiento de montes.-(Véase Montes.)
Cerramiento de terrenos.-La providencia de un Ayunta-
miento anulando el de terrenos particulares no tiene por
objeto arreglar el disfrute de los pastos de los mismos, sino
'salvar el derecho á este aprovechamiento que pretenda cor-
responder al comun de vecinos, lo cual no se comprende
en el círculo de sus atribuciones (Competencia, númė–
ro 170.).

Cirugia.-(Véase Medicina.)

Cobrador de contribuciones.-(Véase Hipoteca legal.) Código penal.-Desde el momento que imprimio el carácter de delito á ciertos actos, y les señaló una pena proporcionada, no procede su represion por la via gubernativa y con un castigo mas leve (Competencia, núm. 326.).

(Véase Faltas.) Cofradia.-Cuando su solicitud dirigida al Juez de primera instancia no tiene mas objeto que la suspension de los procedimientos de apremio, es en el fondo y atendido su objeto una tercería que dá al asunto el carácter de contencioso, bajo cuyo concepto si el Intendente cree que como subdelegado de rentas debe conocer del negocio, está en el caso de promover la oportuna competencia ordinaria, pero de ningun modo como autoridad administrativa (Competencia, núm. 243.).

Colegio.-(Véase Bienes de un Colegio.)

Colegio de instruccion pública.—(Véase Instruccion pú–

blica.)

Comandante de Marina.—(Véase Papel sellado.)
Comandante de presidio.-(Véase Presidios.)
Comision de obras.-(Véase Senda.)

Competencias.-La facultad de promoverlas no compete á los
jueces y tribunales ordinarios, sino á la Administracion.
La adopcion de este principio no perjudica á los intere-
sados, los cuales pueden proponer ante los tribunales or-
dinarios la escepcion de declinatoria (Competencia, nú-
mero 1.o).

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Competencias.-La facultad de provocarlas corresponde á los Gefes políticos, con esclusion absoluta de todos los demás agentes y cuerpos administrativos (Competencia, número 35.).

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No cabe duda que á los Gefes políticos toca solamente provo-
carlas, pudiendo y debiendo por lo mismo desestimar las
que los tribunales les promuevan (Competencia, núme-
ros 47 y 171.).
Asimilados á los Gefes políticos por identidad de razon los In-
tendentes en las competencias relativas á los negocios de
su cargo, es privativo de ellos promoverlas en su caso á los
jueces y tribunales (Competencia, núm. 171.).

No pueden ser fundadas de parte de la Administracion las que
en materia criminal promueva á los tribunales y juzgados,
los cuales tienen esclusivamente la facultad de averiguar y
castigar los delitos con arreglo á las leyes (Competencia,
núm. 69.).

Partiendo las disposiciones del Real decreto de 6 de junio de 1844 del supuesto de estar conociendo la jurisdiccion ordinaria de un negocio contencioso-administrativo, resultan invertidas y adulteradas en su aplicacion aquellas disposiciones, cuando se entabla la competencia en un caso enteramente contrario (Competencia, núm. 72.). Ni el Juez de primera instancia, ni el Gefe político pueden permitirse infringir el Real decreto de 6 de junio de 1844 que organiza las competencias, sino que el primero debe limitarse á remitir á los interesados á usar de su derecho donde corresponda, y el segundo á resolver sobre la declinatoria que estos intenten (Competencia, núm. 72.). Regularizadas por el Real decreto de 6 de junio de 1844, no pueden tener lugar las que no permitan la aplicacion de sus disposiciones, en cuyo caso se hallan todas aquellas en que los jueces no están conociendo, las actuaciones administrativas para conocer, y no son sino que reclaman ellos por lo mismo quienes han de suspender los procedimientos, inhibirse y remitir lo actuado, sino la Administracion (Competencia, núm. 74,)..

No puede decirse bien fundada, cuando no ha sido promovida por el Gefe político, sino por el Consejo provincial (Competencia, núm. 75.).

Cuando no es el Gefe politico, sino el Consejo provincial, quien por medio de su presidente se dirige à un Juez, se infringe el Real decreto de 6 de junio de 1844 (Gompetencia, núm. 78.).

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Los jueces de primera instancia infringen el Real decreto de 6 de junio de 1844, promoviendo competencias con la Administracion (Competencia, núm. 99.).

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Las Diputaciones provinciales infringen el Real decreto de 6 de junio de 1814, cuando sostienen y formalizan por sí las competencias (Competencia, núin. 99.).

TOMO I.

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