Autorizacion.-La que debe pedirse al Gefe político para proce- sar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad, mira solo al modo de conocer (Competencia, número 67.). Cuando un Juez procede contra un Alcalde por hechos relati- vos al ejercicio de sus funciones, es indispensable para la validez del procedimiento, que pida al Gefe politico la debida autorizacion (Competencia, núm. 120.). Por falta de este requisito indispensable para que un Juez proceda contra un Alcalde, no se infiere que sea fundada la competencia de parte de la Administracion, porque este género de controversia no tiene ni puede tener nunca for objeto declarar la validez ó nulidad de actuaciones judicia- les, sino decidir cuál de los que la entablan debe conocer (Competencia, núms. 120, 133 y 332.). 170, 187 ₫ 486 Las cuestiones á que puede dar lugar en cada caso el artícu- lo 4., párrafo 8.o de la lov 2 de abril de 1845, son dos úni- camente, á saber: si se debe pedir al Gefe político la au- torizacion para procesar á un Alcalde, y en la afirmativa si se debe otorgar; cuyas cuestions son estrañas á la de- competencia (Competencia, núm. 122.). Cuando despues de la indagatoria piden los jueces autorizacion para procesar á los alcaldes, puede el Gefe político negarla ó concederla, pero no entrar en el fondo del negocio para disputar á aquellos el conocimiento de una causa criminal sobre ocultacion de multas (Competencia, núm. 177.). Antes de dirigir las actuaciones contra los Alcaldes, y de con- siguiente antes de recibirles la indagatoria, deben los jue- ces pedir al Gefe político la correspondiente autorización (Competencia, núm. 177.).
La omisión de esta formalidad no basta para que los Gefes po- líticos reclamen las causas formadas á los empleados de- pendientes de su autoridad, y sí solo les dá derecho para pedir ante los tribunales respectivos la nulidad de las ac- -tuaciones y la responsabilidad en su caso (Competencia, número 233.).
La omision de este requisito para procesar á los funcionarios administrativos no es motivo legal para sustraer al juzgado el conocimiento del asunto, y mucho menos cuando este no ha sido cometido á la Administracion por la ley en lo principal, ni en cuestion alguna prévia (Competencia nú- mero 291).
La formalidad de poner en noticia del Gobierno los datos opor- tunos para dictar con acierto su resolucion, se halla cum- plida de hecho con la remesa del espediente y procesos originales (Competencia, núm. 299.). Procede para procesar á un teniente de Alcalde, cuando la detencion de un particular y el uso en público de palabras indecorosas son actos que comete en el momento de estar egerciendo funciones de policía administrativa (Competen-
Autorizacion.-(Véase Ayuntamiento, Causa, Competencia, Delito, Providencia administrativa y Presidios.) Ayuntamientos.-Cuando partiendo de una presuncion funda- da, y en uso de sus facultades acuerdan una providencia administrativa, no puede el Juez de primera instancia re- formarla, por medio de un auto restitutorio (Competencia, número 10.).
Cualesquiera que sean los efectos de sus acuerdos, solo pue- den reformarlos el Gefe político de la provincia, y en su caso el Gobierno, sin perjuicio de la accion ordinaria á que hubiere lugar en el correspondiente juicio, pero escluyen- do siempre el interdicto restitutorio (Competencia, nú- mero 37.).
Cuando le falta autorizacion para contraer una obligacion, no puede sacarse argumento contra la jurisdiccion ordinaria, sino en todo caso contra la demanda puesta ante la misma (Competencia, núm. 41.).
Tampoco puede sacarse respecto al efecto legal del pago he- cho y consiguiente responsabilidad de los concejales que lo autorizaron, ya sea principal y directa, ya solo subsidiaria (Competencia, núm. 41.).
Cuando sus providencias versan sobre asuntos de su atribu- cion, no son reclaimables ante el Juez del partido por me- dio de un interdicto, sino ante el superior inmediato de aquel cuerpo, que es el Gefe politico (Competencia nú- meros 71 y 81.). Cuando sus acuerdos, aun suponiéndolos desacertados, ver- san sobre cosa comprendida en sus facultades, es improce- dente para reformarios, si es que necesitan de reforma, el interdicto de restitucion (Competencia, núm. 81.). Están autorizados para adoptar medidas sobre la comproba- cion del ensanche de un campo limítrofe á otras tierras de propiedad particular y consiguiente rectificacion de linde- ros (Competencia, núm. 85.).
En el encargo concedido á las Diputaciones provinciales por los articulos 83 á 87 de la ley de 3 de febrero de 1823 sobre estab'ecimiento, supresion y agregacion de Ayun- tamientos, se encierra naturalmente la facultad de deter- minar los efectos de su cumplimiento en cada caso (Com- petencia, núm. 94.).
Contra las providencias que dicten las diputaciones sobre es- tablecimiento, supresion y agregacion de Ayuntamientos, no cabe el interdicto de manutencion y restitucion, sino entablar en su lugar el oportuno juicio contradictorio (Competencia, núm. 94.) Véase Administrador de ermita, Aguas, Aprovechamien- tos comunes, Cerramiento de terrenos, Contratos, Cues- tiones, Ejecutoria, Hipoteca legal, Langosta, Mejoras
materiales, Obras, Pastos, Policia rural, Propios, Re- parios indebidos, Senda y Yerbas.)
Bagajes.-Siendo de la incumbencia de los Alcaldes hacer efec- tivo este servicio, pueden prohibir que se hagan en los montes cerramientos que impidan la servidumbre sobre que descansa el sistema particular adoptado en el pueblo para cubrir dicho servicio (Competencia, núm. 234.). No caben interdictos contra las providencias que dictan los Al- caldes para hacer efectivo po servicio de bagajes (Competen cia, núm. 234.).
Baldios.-Niega esta cualidad un Ayuntamiento en el hecho de enajenar varios terrenos como pertenecientes á sus propios (Competencia, núm. 116.).
Balsas.-(Véase Aguas.) Bando.—Cuando ha sido decretado por el Alcalde y aprobado por el Gefe político, toca al Alcalde el conocimiento de sus in- fracciones (Competencia, núm. 152.).
Cuando el de un Ayuntamiento, asi en sus términos como en la aplicacion directa é inmediata que hace del mismo, parte del supuesto inexacto de considerar de la pertenen- cia del comun todos los montes de su término, no está dic- tado dentro del círculo de sus atribuciones (Competencia número 336.).
Cuando el de un Ayuntamiento no tiene por objeto mantener el último estado de cosas destruyendo las alteraciones que hayan podido introducir en él usurpaciones recientes de los montes del comun, sino que por el contrario su obje- to es destruir ese estado en que habia intervenido la auto- ridad pública restableciendo otro anterior, está dictado igualmente fuera del círculo de sus atribuciones (Compe- tencia, núm. 336.).
(Véase Aguas y Policia rural.) Baños minero-termales -Declarada de utilidad pública por Real órden la reconstruccion de una casa de baños, no se puede disputar al empresario el derecho á la expropia- cion del terreno que sea indispensable para ejecutar dicha obra (Competencia, núm. 155.).
Beneficencia.-La prohibicion de acudir á los tribunales, segun
la Real órden de 30 de diciembre de 1838, se concreta al caso de ser un establecimiento de beneficencia el que de- manda, y no un particular (Competencia, núm. 111.). (Véase Establecimientos de beneficencia.)
Bienes.-Cuando su adquisicion ha tenido efecto en virtud de
disposiciones de la autoridad administrativa, no puede ser otro el resultado del juicio que la calificacion de un acto administrativo (Competencia, núm. 265.).
Bienes comunales.—(Véase Aprovechamientos comunes.) Bienes de capellania.-(Véase Capellanias.) Bienes de Instruccion pública.—Cuando haya de hacerse reclamacion de bienes de esta clase, debe recurrirse á la vía gubernativa, ó entablar desde luego el correspondien- te juicio plenario de posesion ó propiedad ante la autori- dad judicial, única competente para decidir las cuestiones sobre la inteligencia, el valor y los efectos de las últimas voluntades (Competencia, núm. 113.).
Bienes de propios.-(Véase Propios.)
Bienes de religiosas.—(Véase Comunidad de religiosas.). Bienes de un Colegio.—Cuando están destinados esclusiva- mente á los alimentos de determinada clase de individuos durante sus estudios universitarios, no puede ponerse en duda que son bienes destinados á la instruccion pública, por más que esta no se dé en el mismo Colegio á que per- tenecen (Competencia, núm. 224.).
En el caso de creerse algun particular perjudicado en sus de- rechos sobre dichos bienes, deben acudir al Gobierno con la oportuna reclamacion, ó bien promover desde luego contra la universidad, á que esté agregado el Colegio, el juicio plenario de posesion ó el petitorio ante el tribunal ordinario competente, mas no un interdicto (Competencia, núm. 224).
Bienes Nacionales.-En los espedientes de escepcion debe re- currirse al Intendente de la provincia, y no al Juez del par- tido por medio de un interdicto que resiste por su natura- leza la prueba documental indispensable en estos casos (Competencia,núm. 48.). Correspondiendo á las oficinas de Hacienda la declaracion pré- via gubernativa de estar ó no comprendidos en alguna es- cepcion los bienes nacionales sobre que se promuevan du- das ó reclamaciones, les toca tambien la rectificacion de las equivocaciones que puedan padecerse en la aplicacion de la órden de la Regencia del Reino de 9 de febrero de 1842, contra que reclame un tercero que se tenga con ellas por perjudicado (Competencia, núm. 48.). Si los Intendentes tuvieran derecho para conocer de esta cla- se de negocios despues de consuinada la venta, seria como Jueces de Hacienda, careciendo de él como autoridades ad- ministrativas (Competencia, núm. 172.).
El conocimiento gubernativo de los Intendentes cesa en estos negocios, cuando la venta se consuma, ó lo que en el efecto tanto vale, cuando la cosa vendida pasa á la pertenencia del que la compra, cuyo tránsito se verifica en las ventas á
plazo segun la ley de Partida, luego que la cosa se entrega al comprador (Competencia, núm. 172.).
Bienes Nacionales.-Si los Jueces de primera instancia no pueden admitir reclamacion alguna tocante á los mismos hasta que sus compradores estén en plena y efectiva po- sesion de ellos, es evidente que no pueden dar lugar á in- terdictos restitutorios para privarles de la que les dé la Hacienda pública, y que tampoco deben admitirlos aten- diendo á que la posesion conferida gubernativamente en estos casos por disposicion de los Intendentes un acto propio de su autoridad adininistrativa (Competencia, nú- mero 214.).
La posesion dada de una finca, no puede considerarse plena y efectiva mientras no sea dado al comprador ejercer en toda su estension el dominio absoluto, y por lo tanto las diligencias necesarias para conseguir este resultado forman parte naturalmente del espediente de la subasta y venta de la finca en cuestion (Competencia, núm. 278). Para la posesion no debe el comprador dirigirse al Juez or- dinario de primera instancia, sino que debe dejarse es- pedita la accion del Intendente, para que en la vía guber- nativa haga que sea plena y efectiva la de la finca compra- da (Competencia, núm. 278.). En el caso de alegarse respecto de los mismos escepciones y agravios contra el Gobierno, debe promoverse el nego- cio en la vía contenciosa (Competencia, núm. 278.). Las diligencias de demarcacion de servidumbre de tránsito ó de cualquiera otra que tenga una finca de esta clase, prac- ticadas por el Intendente ó un subdelegado suyo, no tienen ni punde suponérseles mas objeto que el de determinar gu- bernativamente los limites y con liciones de la posesion que de dichas fincas nacionales se haya dado al coinprador (Competencia, núm. 288.).
Las diligencias que corresponden al acto de poner al compra- dor de bienes nacionales en la posesion plena y efectiva del prédio adquirido, deben calificarse de acto puramen- te gubernativo, contra el cual son improcedentes los in- terdictos (Competencia, núm. 288.)..
Cuando no hay duda alguna sobre la cabida y linderos de un terreno vendido de bienes nacionales, ni por consiguiente diligencias que aclarar ó determinar en el espediente de subasta, es perfecta y completa la posesion que se dá al comprador en virtud del pago del primer plazo y otor- gamiento de la escritura, quedando por este acto consuma- do el contrato y correspondiendo á la autoridad judicial re- solver las cuestiones que en tal estado se susciten entre el comprador y otro tercero sobre la pertenencia ó esten- sion del dominio de la finca (Competencia, núm. 320 ). El interés notorio que en los mismos tiene la Hacienda por la
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