admitiendo interdictos con aquel objeto (Competencia, núm. 27.). Alcances.-En el caso de haber despojo y perjuicio de tercero en el embargo y subasta de bienes para hacer efectivos los alcances de fondos municidales, la oposicion de aquel solo puede tener lugar ante el Alcalde; porque los jueces no pueden juzgar los actos de la Administracion, no siendo delitos, aunque sean verdaderos abusos (Competencia, núm. 27.).
Alga.-Véase (Servidumbres.). Alineacion de casas.-Cuándo está mandada por un Ayun- tamiento, es una cuestion administrativa, y no puede decidirla el Juez de primera instancia, ni directamente reformado el decreto del Ayuntamiento, ni indirectamente declarándo servidumbres, mandando demoler la obra y prohibiendo que se vuelva á hacer (Competencia, nú- mero 203.).
La cuestion relativa á servidumbres que en dicha alineacion pueda suscitarse, es de conocimiento del Juez, pero pre-
supone la decision del Caso anterior (Competencia
núm. 203.). Amojonamiento.-(Véase Deslinde, Montes, Propios y Terrenos.) Amortizacion.-Aunque exenta de la obligacion de presentar los títulos de adquisicion de los prédios y prestaciones que no consta ó se pone en duda haber los poseedores particulares disfrutando como propiedad particular, no por eso puede considerarse colocada fuera del alcance de las leyes de 3 de mayo de 1823, y 26 de agosto de 1837, sobre señoríos (Competencia, núm. 247.).
Apeo.- Cuando recae sobre una dehesa de propiedad particular,
no puede ser legalmente contrariado de un modo directo por la Administracion (Competencia, núm. 42.). Tampoco puede serlo indirectamente, reclamando la Admi- nistracion el conocimiento, cuando el objeto del apeo es una dehesa particular, lindante no cou montes del comun sino simplemente con tierras de éste (Competencia nú- mero 42.).
El de las fincas de propiedad particular que lindan con montes públicos, no es de la pertenencia de la autoridad judicial mientras que terminado gubernativamente dicho acto no se suscita la cuestion de propiedad (Competencia, nú- mero 323.).
(Véase Deslinde, Servidumbre, Terrenos y Terrenos comnes.) Apremio.-Cuando versa la cuestion sobre si son nulas las dili
gencias de apremio desde que se omitió el requerimiento del fiador de un arrendatario de propios para el nombra- miento de perito tasador, no puede menos de corres-
ponder al superior inmediato de la autoridad por quien se supone cometida la falta (Competencia, núm. 302.). Apremio.-(Véase Deudas de los pueblos). Aprovechamientos comunes. Siendo atribucion de los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones coptenciosas relativas al uso de los aprovechamientos comunes, les incumbe tambien el de todo lo que menoscaba un aprovechamiento de esta clase, asi como de la cuestion que sobre semejante menoscabo se suscite, por ser relativa al uso del mismo aprovechamiento (Competencia, núm. 40.).
Siendo atribucion de los Ayuntamientos todo lo relativo al uso de estos aprovechamientos, lo es indubablemente todo lo que pertenece a la conservacion de la cosa misma (Com- pelencia, núm. 45.).
Las providencias de los Ayuntamientos relativas al disfrute de los mismos versan indudablemente sobre un asunto administrativo, y por lo tanto de su incumbencia, cuando no hay un régimen especial autorizado competentemente (Competencia, núm. 49.).
Al Gefe político toca modificar ó revocar las providencias de Jos Ayuntamientos sobre aprovechamientos comunes, y no al Juez de primera instancia (Competencia, núm. 49.). Están dentro del círculo de las atribuciones de los Ayunta-
mientos las providencias que acuerden referentes al dis- frute de un aprovechamiento comunal y que son además una medida de policía rural; y en su consecuencia toca á los Gefes políticos reformarlas (Competencia, núm. 70.). No pudiendo dudarse que lo que los menoscaba perjudica șu uso, es tambien cierto que la cuestion á que esto dá lugar es una cuestion relativa al uso de un aprovechamiento comunal (Competencia, núm. 77.),
Es una cuestion relativa al uso de este aprovechamiento la en que se trata de ventilar no si existe en la propiedad y el derecho respectivos del comprador de un monte y del co- mun de vecinos de uu pueblo, sino sólamente si el uso qne aquel hace de la propiedad que estos no le disputan, per- judica el uso del aprovechamiento que se les reservó en ta escritura de enagenacion del monte (Competencia, núm. 77.).
La decision de las cuestiones relativas al uso de un aprovecha- miento comun corresponde al Consejo provincial (Compe- tencia, núm. 77.).
La providencia de un Ayuntamiento dirigida á remover los es- torbos é impedimentos para el disfrute de los mismos, es- tá en el círculo de sus atribuciones, y por lo mismo no puede sostenerse como procedente en estos casos el in- terdicto restitutorio (Competencia, núm. 82.). Solo cuando se trata del uso, pero no cuando la cuestion es
relativa á la existencia del derecho al mismo aprovecha- miento, es aplicable el párrafo 1.° del art. 8.o de la ley de 2 de abril de 1845 (Competencia, núm. 94.).
Aprovechamientos comunes.-En el caso de que sea digna de reforma la providencia dictada por un Ayuntamiento sobre aprovechamientos comunes no toca al Juez refor- marla por medio de ur auto restititutorio, sino al superior inmediato del Ayuntamiento, que es el Gefc político ·(Competencia, núm. 167.).
No son de la competencia de los Consejos provinciales las cuestiones relativas al derecho de usar de un aprovecha- miento comunal (Competencia, núm. 176.).
La cuestion que pueda suscitarse respecto de la aplicacion que haga un Alcalde de la regla consetudinaria para la traslacion parcial de unos veciños á otros respecto de un aprovechamiento comun reservado por costumbre inme- morial á los vecinos mas antiguos del pueblo, es induda- blemente relativa á la distribucion de un aprovecha- miento comunal; bajo cuyo concepto corresponde al Consejo provincial como contenciosa, no pudiendo por ello dejar de corresponder como simplemente administrativa al Gefe político, si media reclamacion contra la providencia del Alcalde (Competencia, núm. 191.). Cuando la cuestion sobre que versa el pleito reclamado por el Gefe político no es relativa al uso y distribucion de los bie- nes ó aprovechamientos comunes, sino á la pertenencia en propiedad de los bienes de esta clase, no incumbe conocer de ella á los Consejos provinciales (Competencia, núme- ro 227.).
Las que versan sobre la pertenencia ó propiedad de los apro- vechamientos comunales son estrañas á la jurisdiccion ad- ministrativa, atendida su naturaleza ordinaria (Compe- tencia, núm. 232.).
Si la ley autoriza á los Ayuntamientos para arreglar el uso de los aprovechamientos á que el comun tenga derecho, no los faculta para decidir sobre este derecho, cuando un tercero lo disputa (Competencia, núm. 237.). Cuando el acuerdo de un Ayuntamiento tiene por objeto la seguridad de un disfrute comun, pertenece como primera condicion á su arreglo y se halla dentro de las facultades de aquella corporacion (Competencia, núm. 258.). La facultad que se concede á los Ayuntamientos de arreglar por medio de acuerdos el disfrute de los aprovechamientos comunes, supone la pertenencia de estos aprovechamien- tos y se refiere únicamente al modo de usar de ellos (Competencia, núm. 301.). Cuando la designacion que hace un Ayuntamiento á varios la- bradores comprende el terreno material y determinado que estos labraron, no es suaprovechamiento un acto per-
sonal y abusivo de los vecinos, sino el cumplimiento de la disposicion que dicho cuerpo tomó y pudo adoptar en uso de sus facultades legales (Competencia, núm 333.). Aprovechamientos comunes.-(Véase Acequias, Aguas, Policia rural, Propios, Rastrojeras, Terrenos y Terrenos comunes.)
Arbitrios. Aunque sea precisa la superior aprobacion antes de llevarse á efecto la providencia de un Ayuntamiento sobre arriendo de los mismos, no por eso, ejecutada sin ella de- jaria de ser una providencia dada por un Ayuntamiento en asunto de su legal atribucion, tocando esclusivamente el suspenderla y reformarla á la autoridad superior en el ór- den administrativo, y de ningun modo al Juez de primera instancia, mediante un interdicto (Competencia, núme- ro 36.).
Como su arriendo es atribucion de los Ayuntamientos, la pro- videncia que con este motivo se dicte, además de ser evi- dentemente administrativa, no necesita de superior apro- bacion prévia para ser ejecutoria, si su antigüedad escusa este requisito (Competencia, núm. 36.).
Es cuestion administrativa la que versa únicamente sobre el modo de recaudar un arbitrio municipal, cuando el arren- datario del misno se ha separado de la antigua costumbre en su exaccion (Competencia, núm. 132.). Cuando para ocurrir á los gastos de policía rural está apro- bado un arbitrio por el Ayuntamiento, y despues por el Gefe político, toma el carácter de providencia administra- tiva (Competencia, núm. 209.).
Establecidos por concordia con aprobacion Real, y puestas á cargo de acreedores censualistas su recaudacion é inversion con la cuenta y razon debida, adquieren estos un derecho de posesion prendaria tan inviolable como la propiedad de los particulares, y colocado como ella por la ley bajo la garan- tía de la autoridad judicial (Competencia, núm. 235.). Mientras subsisten legalmente los establecidos por concordia para pago de acreedores censualistas, la Administracion respecto de ellos no tiene ni puede tener otro carácter que el de un deudor obligado á respetar el derecho de sus acree- dores (Competencia, núm. 235.).
En caso de cesar de derecho los establecidos por concordia pa- ra pago de los acreedores censualistas, tocaría privativa- mente á la Administracion determinar la subrogacion de- bida (Competencia, núm. 235.).
Cuando por una parte no se trata de una carga municipal que admita repartimiento, sino de un arbitrio que escluye por su naturaleza esta operacion, y por otra la cuestion no es relativa á la exaccion individual del arbitrio, cuyo pago es- tá ya realizado, sino á la entrega de su producto detenido por una empresa demandada, no tiene aplicacion el art. 8.o,
párrafo 2.o de la ley de 2 de abril de 1845, sobre atribu- ciones de los Consejos provinciales (Competencia, núme- ro 248.). Arbitrios.—(Véase Acreedores censualistas, Consulados, De- positaria, Casa-Galera y Propios.)
Arboles.-(Véase Montes.) Arrendamiento de consumos.—Cuando la cuestion versa simplemente sobre pago de un derecho arrendado, es gu- bernativa y toca decidirla al Alcalde del pueblo con ape- lacion al subdelegado del partido; y si tiene el carácter de contenciosa, no es el Juez de primera instancia, sino el de Hacienda el que está llamado á decidirla (Competencia, número 199 ).
La circunstancia de ser posterior al mismo el Real decreto de 23 de mayo de 1845, no impide la aplicacion de sus dispo- siciones (Competencia, núm. 199.).
Arriendo.-El que no tiene por inmediato objeto un servicio pú- blico ó una obra de la misma clase es1á fuera de la dispo- sicion del art. 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de 1845 (Competencia, núm. 124 ).
(Véase Arrendamiento y Obras-pias.)
Asientos de teatro.-(Véase Teatro.) Atribuciones.-Perteneciendo al Consejo provincial la decision de las cuestiones contencioso-administrativas, han de to- car al Gefe político cuando son simplemente administrati- vas (Competencia, núm. 45.).
La voluntad tácita ó espresa de las partes no puede alterar la division de las mismas, dispuesta por la ley como parte esencial del buen gobierno del Estado (Competencia, nú- mero 307.).
Audiencias.—No está en sus facultades suspender por medios indirectos las atribuciones de la autoridad local adminis- trativa (Competencia, núm. 46.).
Autoridad administrativa.-No cabe su intervencion en los asuntos que son notoria y esclusivamente de interés partícular (Competencia, núm. 307.).
Autoridad civil.-(Vése Actos religiosos.)
Autoridad eclesiástica.—(Véase Administrador de una er
Autoridades. -Hallándose establecida por la Constitucion la independencia entre las judiciales y administrativas, y aseguradas si cabe tambien en varias Reales órdenes, se desconoce de un modo repugnante en los juicios á que dan lugar los interdictos, cuando sin darse audiencia en ellos á la Administracion, se someten sus actos á la censura de los tribunales (Competencia, núm. 39.).
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