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admitiendo interdictos con aquel objeto (Competencia,
núm. 27.).
Alcances.-En el caso de haber despojo y perjuicio de tercero en
el embargo y subasta de bienes para hacer efectivos los
alcances de fondos municidales, la oposicion de aquel solo
puede tener lugar ante el Alcalde; porque los jueces no
pueden juzgar los actos de la Administracion, no siendo
delitos, aunque sean verdaderos abusos (Competencia,
núm. 27.).

Alga.-Véase (Servidumbres.).
Alineacion de casas.-Cuándo está mandada por un Ayun-
tamiento, es una cuestion administrativa, y no puede
decidirla el Juez de primera instancia, ni directamente
reformado el decreto del Ayuntamiento, ni indirectamente
declarándo servidumbres, mandando demoler la obra y
prohibiendo que se vuelva á hacer (Competencia, nú-
mero 203.).

La cuestion relativa á servidumbres que en dicha alineacion
pueda suscitarse, es de conocimiento del Juez, pero pre-

supone la decision del Caso anterior (Competencia

núm. 203.). Amojonamiento.-(Véase Deslinde, Montes, Propios y Terrenos.) Amortizacion.-Aunque exenta de la obligacion de presentar los títulos de adquisicion de los prédios y prestaciones que no consta ó se pone en duda haber los poseedores particulares disfrutando como propiedad particular, no por eso puede considerarse colocada fuera del alcance de las leyes de 3 de mayo de 1823, y 26 de agosto de 1837, sobre señoríos (Competencia, núm. 247.).

Apeo.- Cuando recae sobre una dehesa de propiedad particular,

no puede ser legalmente contrariado de un modo directo
por la Administracion (Competencia, núm. 42.).
Tampoco puede serlo indirectamente, reclamando la Admi-
nistracion el conocimiento, cuando el objeto del apeo es
una dehesa particular, lindante no cou montes del comun
sino simplemente con tierras de éste (Competencia nú-
mero 42.).

El de las fincas de propiedad particular que lindan con montes
públicos, no es de la pertenencia de la autoridad judicial
mientras que terminado gubernativamente dicho acto no
se suscita la cuestion de propiedad (Competencia, nú-
mero 323.).

(Véase Deslinde, Servidumbre, Terrenos y Terrenos comnes.) Apremio.-Cuando versa la cuestion sobre si son nulas las dili

gencias de apremio desde que se omitió el requerimiento
del fiador de un arrendatario de propios para el nombra-
miento de perito tasador, no puede menos de corres-

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ponder al superior inmediato de la autoridad por quien se supone cometida la falta (Competencia, núm. 302.). Apremio.-(Véase Deudas de los pueblos). Aprovechamientos comunes. Siendo atribucion de los Consejos provinciales el conocimiento de las cuestiones coptenciosas relativas al uso de los aprovechamientos comunes, les incumbe tambien el de todo lo que menoscaba un aprovechamiento de esta clase, asi como de la cuestion que sobre semejante menoscabo se suscite, por ser relativa al uso del mismo aprovechamiento (Competencia, núm. 40.).

Siendo atribucion de los Ayuntamientos todo lo relativo al uso
de estos aprovechamientos, lo es indubablemente todo lo
que pertenece a la conservacion de la cosa misma (Com-
pelencia, núm. 45.).

Las providencias de los Ayuntamientos relativas al disfrute
de los mismos versan indudablemente sobre un asunto
administrativo, y por lo tanto de su incumbencia, cuando
no hay un régimen especial autorizado competentemente
(Competencia, núm. 49.).

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Al Gefe político toca modificar ó revocar las providencias de
Jos Ayuntamientos sobre aprovechamientos comunes, y
no al Juez de primera instancia (Competencia, núm. 49.).
Están dentro del círculo de las atribuciones de los Ayunta-

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mientos las providencias que acuerden referentes al dis-
frute de un aprovechamiento comunal y que son además
una medida de policía rural; y en su consecuencia toca á
los Gefes políticos reformarlas (Competencia, núm. 70.).
No pudiendo dudarse que lo que los menoscaba perjudica șu
uso, es tambien cierto que la cuestion á que esto dá lugar
es una cuestion relativa al uso de un aprovechamiento
comunal (Competencia, núm. 77.),

Es una cuestion relativa al uso de este aprovechamiento la en
que se trata de ventilar no si existe en la propiedad y el
derecho respectivos del comprador de un monte y del co-
mun de vecinos de uu pueblo, sino sólamente si el uso qne
aquel hace de la propiedad que estos no le disputan, per-
judica el uso del aprovechamiento que se les reservó en ta
escritura de enagenacion del monte (Competencia,
núm. 77.).

La decision de las cuestiones relativas al uso de un aprovecha-
miento comun corresponde al Consejo provincial (Compe-
tencia, núm. 77.).

La providencia de un Ayuntamiento dirigida á remover los es-
torbos é impedimentos para el disfrute de los mismos, es-
tá en el círculo de sus atribuciones, y por lo mismo no
puede sostenerse como procedente en estos casos el in-
terdicto restitutorio (Competencia, núm. 82.).
Solo cuando se trata del uso, pero no cuando la cuestion es

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relativa á la existencia del derecho al mismo aprovecha-
miento, es aplicable el párrafo 1.° del art. 8.o de la ley de 2
de abril de 1845 (Competencia, núm. 94.).

Aprovechamientos comunes.-En el caso de que sea digna
de reforma la providencia dictada por un Ayuntamiento
sobre aprovechamientos comunes no toca al Juez refor-
marla por medio de ur auto restititutorio, sino al superior
inmediato del Ayuntamiento, que es el Gefc político
·(Competencia, núm. 167.).

No son de la competencia de los Consejos provinciales las
cuestiones relativas al derecho de usar de un aprovecha-
miento comunal (Competencia, núm. 176.).

La cuestion que pueda suscitarse respecto de la aplicacion
que haga un Alcalde de la regla consetudinaria para la
traslacion parcial de unos veciños á otros respecto de un
aprovechamiento comun reservado por costumbre inme-
morial á los vecinos mas antiguos del pueblo, es induda-
blemente relativa á la distribucion de un aprovecha-
miento comunal; bajo cuyo concepto corresponde al
Consejo provincial como contenciosa, no pudiendo por ello
dejar de corresponder como simplemente administrativa al
Gefe político, si media reclamacion contra la providencia
del Alcalde (Competencia, núm. 191.).
Cuando la cuestion sobre que versa el pleito reclamado por el
Gefe político no es relativa al uso y distribucion de los bie-
nes ó aprovechamientos comunes, sino á la pertenencia en
propiedad de los bienes de esta clase, no incumbe conocer
de ella á los Consejos provinciales (Competencia, núme-
ro 227.).

Las que versan sobre la pertenencia ó propiedad de los apro-
vechamientos comunales son estrañas á la jurisdiccion ad-
ministrativa, atendida su naturaleza ordinaria (Compe-
tencia, núm. 232.).

Si la ley autoriza á los Ayuntamientos para arreglar el uso
de los aprovechamientos á que el comun tenga derecho,
no los faculta para decidir sobre este derecho, cuando un
tercero lo disputa (Competencia, núm. 237.).
Cuando el acuerdo de un Ayuntamiento tiene por objeto la
seguridad de un disfrute comun, pertenece como primera
condicion á su arreglo y se halla dentro de las facultades
de aquella corporacion (Competencia, núm. 258.).
La facultad que se concede á los Ayuntamientos de arreglar
por medio de acuerdos el disfrute de los aprovechamientos
comunes, supone la pertenencia de estos aprovechamien-
tos y se refiere únicamente al modo de usar de ellos
(Competencia, núm. 301.).
Cuando la designacion que hace un Ayuntamiento á varios la-
bradores comprende el terreno material y determinado que
estos labraron, no es suaprovechamiento un acto per-

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sonal y abusivo de los vecinos, sino el cumplimiento de la disposicion que dicho cuerpo tomó y pudo adoptar en uso de sus facultades legales (Competencia, núm 333.). Aprovechamientos comunes.-(Véase Acequias, Aguas, Policia rural, Propios, Rastrojeras, Terrenos y Terrenos comunes.)

Arbitrios. Aunque sea precisa la superior aprobacion antes de
llevarse á efecto la providencia de un Ayuntamiento sobre
arriendo de los mismos, no por eso, ejecutada sin ella de-
jaria de ser una providencia dada por un Ayuntamiento en
asunto de su legal atribucion, tocando esclusivamente el
suspenderla y reformarla á la autoridad superior en el ór-
den administrativo, y de ningun modo al Juez de primera
instancia, mediante un interdicto (Competencia, núme-
ro 36.).

Como su arriendo es atribucion de los Ayuntamientos, la pro-
videncia que con este motivo se dicte, además de ser evi-
dentemente administrativa, no necesita de superior apro-
bacion prévia para ser ejecutoria, si su antigüedad escusa
este requisito (Competencia, núm. 36.).

Es cuestion administrativa la que versa únicamente sobre el
modo de recaudar un arbitrio municipal, cuando el arren-
datario del misno se ha separado de la antigua costumbre
en su exaccion (Competencia, núm. 132.).
Cuando para ocurrir á los gastos de policía rural está apro-
bado un arbitrio por el Ayuntamiento, y despues por el
Gefe político, toma el carácter de providencia administra-
tiva (Competencia, núm. 209.).

Establecidos por concordia con aprobacion Real, y puestas á
cargo de acreedores censualistas su recaudacion é inversion
con la cuenta y razon debida, adquieren estos un derecho de
posesion prendaria tan inviolable como la propiedad de los
particulares, y colocado como ella por la ley bajo la garan-
tía de la autoridad judicial (Competencia, núm. 235.).
Mientras subsisten legalmente los establecidos por concordia
para pago de acreedores censualistas, la Administracion
respecto de ellos no tiene ni puede tener otro carácter que
el de un deudor obligado á respetar el derecho de sus acree-
dores (Competencia, núm. 235.).

En caso de cesar de derecho los establecidos por concordia pa-
ra pago de los acreedores censualistas, tocaría privativa-
mente á la Administracion determinar la subrogacion de-
bida (Competencia, núm. 235.).

Cuando por una parte no se trata de una carga municipal que
admita repartimiento, sino de un arbitrio que escluye por
su naturaleza esta operacion, y por otra la cuestion no es
relativa á la exaccion individual del arbitrio, cuyo pago es-
tá ya realizado, sino á la entrega de su producto detenido
por una empresa demandada, no tiene aplicacion el art. 8.o,

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párrafo 2.o de la ley de 2 de abril de 1845, sobre atribu-
ciones de los Consejos provinciales (Competencia, núme-
ro 248.).
Arbitrios.—(Véase Acreedores censualistas, Consulados, De-
positaria, Casa-Galera y Propios.)

Arboles.-(Véase Montes.)
Arrendamiento de consumos.—Cuando la cuestion versa
simplemente sobre pago de un derecho arrendado, es gu-
bernativa y toca decidirla al Alcalde del pueblo con ape-
lacion al subdelegado del partido; y si tiene el carácter de
contenciosa, no es el Juez de primera instancia, sino el de
Hacienda el que está llamado á decidirla (Competencia,
número 199 ).

La circunstancia de ser posterior al mismo el Real decreto de
23 de mayo de 1845, no impide la aplicacion de sus dispo-
siciones (Competencia, núm. 199.).

Arriendo.-El que no tiene por inmediato objeto un servicio pú-
blico ó una obra de la misma clase es1á fuera de la dispo-
sicion del art. 8.o, párrafo 3.o de la ley de 2 de abril de
1845 (Competencia, núm. 124 ).

(Véase Arrendamiento y Obras-pias.)

Asientos de teatro.-(Véase Teatro.)
Atribuciones.-Perteneciendo al Consejo provincial la decision
de las cuestiones contencioso-administrativas, han de to-
car al Gefe político cuando son simplemente administrati-
vas (Competencia, núm. 45.).

La voluntad tácita ó espresa de las partes no puede alterar
la division de las mismas, dispuesta por la ley como parte
esencial del buen gobierno del Estado (Competencia, nú-
mero 307.).

Audiencias.—No está en sus facultades suspender por medios
indirectos las atribuciones de la autoridad local adminis-
trativa (Competencia, núm. 46.).

(Véase Multas.)

Autoridad administrativa.-No cabe su intervencion en los asuntos que son notoria y esclusivamente de interés partícular (Competencia, núm. 307.).

Autoridad civil.-(Vése Actos religiosos.)

Autoridad eclesiástica.—(Véase Administrador de una er

mila.)

Autoridades. -Hallándose establecida por la Constitucion la independencia entre las judiciales y administrativas, y aseguradas si cabe tambien en varias Reales órdenes, se desconoce de un modo repugnante en los juicios á que dan lugar los interdictos, cuando sin darse audiencia en ellos á la Administracion, se someten sus actos á la censura de los tribunales (Competencia, núm. 39.).

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